SENTEN CIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0651/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTEN CIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2022-S2

Fecha: 24-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que se vulneraron sus derechos político a ser elegido, a la libre participación, a la igualdad y no discriminación y, a ejercer funciones públicas; y, del principio de legalidad; toda vez que, los demandados inhabilitaron su postulación a Director de Carrera de Ingeniería en Sistemas de la Facultad Integral de Ichilo de la UAGRM, invalidando su título en provisión nacional de Ingeniero Industrial y su título de maestría en Ciencias en Educación Superior, ignorando que es docente de titular en dicha Carrera, impartiendo clases en materias exclusivas; lo que, constituye una incorrecta interpretación del art. 5 incisos b y e) de la Convocatoria 005/2021, y desconocimiento del claustro universitario de la gestión 2021-2025 para elección de rector, vicerrector, decano, vicedecano y directores de carrera, y un trato discriminatorio respecto a otra postulante.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:         i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales(las negrillas son nuestras).

III.2.  El derecho al sufragio en la Constitución Política del Estado. El derecho a ser elegido. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1616/2012 de 1 de octubre, estableció que: “El derecho de participación, se encuentra dentro de los Derechos Políticos consagrados en el Título II, Capítulo Tercero, Sección II, art. 26.I de la Constitución Política del Estado, disponiendo que: Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres’.

El derecho amplio e irrestricto de participación se funda en el valor jurídico superior de la igualdad, pilar fundamental y transversal recogido por la Constitución Política del Estado en su art. 8, así como en el art. 14.III, cuando señala que:El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona’.

El derecho de participar como elector o elegible, es un derecho raíz, es base y sustento de otros derechos emergentes de aquél, cuya concepción filosófica se encuentra en la esencia misma de nuestra Constitución, se halla impregnado de la necesidad comunitaria de integrar a sus miembros sin exclusión alguna, es un matiz más del carácter plurinacional de nuestra Norma Fundamental, que busca la inclusión de la totalidad de los componentes de una sociedad compleja como la boliviana” (las negrillas son nuestras).

La SCP 0024/2018 de 27 de junio, señaló que: “…el derecho a elegir y ser elegido debe ejercitarse en un sistema electoral que garantice un proceso de libre y amplia participación ciudadana, donde por una parte, se resguarde la voluntad de los electores, y por otra, que los ciudadanos puedan postularse ampliamente como candidatos en condiciones de igualdad, para acceder al ejercicio de las funciones públicas siempre que reúnan los requisitos dispuestos al efecto y logren alcanzar los votos suficientes. Proceso cuyo lineamiento general, en el sistema democrático boliviano, se encuentra establecido en la Norma Suprema, a través de regulaciones sobre la participación electoral y las condiciones de elegibilidad y no elegibilidad (…) también se encuentra de manera específica en la Ley del Régimen Electoral y otras disposiciones reglamentarias emitidas por el Órgano Electoral Plurinacional, en el marco de sus competencias.

(…)

Razón por la que el sistema electoral diseñado por los estados, indiscutiblemente se constituye en el elemento más importante de la democracia representativa, constituido tanto por la institucionalidad del Órgano Electoral Plurinacional –en el caso boliviano–, como por la normativa en general que regula procesos electorales y el ejercicio de los derechos políticos, sus alcances y restricciones; debiendo puntualizarse en este caso que, los derechos a elegir y ser elegido en el ámbito de la administración pública, al desplegarse necesariamente dentro de procesos eleccionarios, se habilitan legalmente en su ejercicio previo su registro en el Padrón Electoral, que se regula por el Tribunal Supremo Electoral, en el marco de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, Ley del Régimen Electoral y los Reglamentos en la materia; salvando el caso de la democracia comunitaria, que se regula bajo sus normas y procedimientos propios y otros que no ingresan en el ámbito de la competencia del Órgano Electoral Plurinacional” (las negrillas nos corresponden).

En esa misma línea, la SCP 1240/2016-S3 de 8 de noviembre, al tiempo de analizar el derecho al sufragio pasivo o el derecho a ser elegido manifestó: “el derecho al sufragio activo y el derecho a ser elegido, que tienen eficacia no solamente vertical, e incluye a relaciones privadas por su eficacia horizontal, como en el caso particular, puede ser afectado cuando se excluye a una o varias personas de un proceso electoral sin expresar los motivos que sustenten la decisión, o cuando los motivos que respaldan la inhabilitación cambian las reglas previas de la convocatoria, aquello significa afectar el sistema democrático que es base esencial del Estado y constituye una lesión a los derechos constitucionales, que ameritan que esta Sala deba conceder la tutela pedida (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan el proceso se tiene que, el peticionante de tutela en conocimiento de la Convocatoria 001/2021 aprobada mediante Resolución I.C.U. 018/2021 de 9 de abril, con el fin de la realización del claustro universitario gestión 2021-2025, para elección de las autoridades universitarias de la UAGRM, para rector, vicerrector, decano, vicedecano y directores de carrera; postuló como candidato para optar como Director de Carrera de Ingeniería en Sistemas de la Facultad Integral de Ichilo de dicha casa superior de estudios, no obstante, los demandados inhabilitaron su candidatura; por lo que, planteó recurso de impugnación resuelto por Resolución C.E.U. 084/2021 de 28 de junio, que determinó confirmar la inhabilitación, al no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 5 incisos b) y e) de la aludida Convocatoria aprobada por Resolución ICU 018-2021 de 9 de abril (Conclusión II.1).

El impetrante de tutela considera que la Presidenta y Vocales de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, al inhabilitar su postulación al claustro universitario, estableciendo que su título de ingeniero industrial, el de maestría en Ciencias en Educación Superior obtenida en la misma Universidad, no son afines a la carrera que postula y que las materias que regenta como docente se encuentran dentro del ciclo común y al no ser exclusivas, no cumplen con los requisitos establecidos en el art. 5 incisos b) y e) de la Convocatoria 001/2021; vulnerando sus derechos a la libre participación; a la igualdad y no discriminación, y a ejercer funciones públicas; y, del principio de legalidad.