II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0169/2023 DE 20 DE DICIEMBRE
Fecha: 20-Dic-2023
Asimismo, independientemente de lo previsto en el art. 12 de la CPE, y la interrelación que debe existir entre los órganos legislativo y ejecutivo basada en los principios de pesos y contrapesos en sociedades democráticas, también debe tomarse en cue
Por último, en el análisis del art. 161 del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, es pertinente realizar una aclaración técnica sobre el sistema asumido por el constituyente; en el fallo se indica que el nuestro sería un “sistema presidencialista”, lo cual no es correcto. Por un lado, los autores Roberto Laserna, Luis Verdesoto, María Teresa Zegada y Henry Oporto[2] afirman que en Bolivia rige un “sistema presidencialista híbrido o parlamentarizado”, algo que de acuerdo con la doctrina es lo más adecuado a nuestro régimen, dado que en caso de que fuera únicamente de corte presidencialista, no sería concurrente la denuncia de inconstitucionalidad sobre el ejercicio de los institutos de interpelación y censura.
Así, como aclara Jorge Carpizo MacGregor, en el artículo: “Características esenciales del sistema presidencial e influencias para su instauración en América Latina”[3], un sistema presidencial se distingue por lo siguiente: “Maurice Duverger afirmó que el sistema presidencial se caracteriza por el principio de la separación de poderes, la elección del presidente a través del sufragio universal, el nombramiento y la remoción de los ministros por parte de aquél, y porque todos ellos no son responsables políticamente ante el parlamento.
(…)
Paul Marie Gaudemet caracteriza al sistema presidencial como aquel en el cual: a) El presidente concentra la integridad de las competencias ejecutivas y es, a la vez, jefe de Estado y jefe de gobierno, b) Los jefes de los departamentos ministeriales dependen únicamente de la autoridad presidencial, por lo cual generalmente se les denomina secretarios y no ministros, c) El principio de la separación de poderes se encuentra rigurosamente aplicado, d) El presidente no es políticamente responsable ante el congreso, pero tampoco puede disolverlo” (las negrillas son nuestras).
Por ello, debe entenderse que nuestro sistema no es exclusivamente presidencialista, sino que también posee características de un sistema parlamentarista, ello debido a la configuración establecida en el país desde su fundación.
Por todo lo manifestado, el suscrito Magistrado reitera que si bien comparte la decisión asumida por la Sala Plena de este Tribunal en la SCP 0169/2023 de 20 de diciembre; no obstante, considera pertinente dejar expresamente sentadas las observaciones a los fundamentos de la decisión, conforme los razonamientos precedentes, lo que hace conducente la suscripción de la presente Fundamentación de Voto Aclaratorio a la indicada determinación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
[1] Ley Marco de Autonomías y Descentralización: “Artículo 8. (FUNCIONES GENERALES DE LAS AUTONOMÍAS). En función del desarrollo integral del Estado y el bienestar de todas las bolivianas y los bolivianos, las autonomías cumplirán preferentemente, en el marco del ejercicio pleno de todas sus competencias, las siguientes funciones:
1. La autonomía indígena originaria campesina, impulsar el desarrollo integral como naciones y pueblos, así como la gestión de su territorio.
2. La autonomía departamental, impulsar el desarrollo económico, productivo y social en su jurisdicción.
3. La autonomía municipal, impulsar el desarrollo económico local, humano y desarrollo urbano a través de la prestación de servicios públicos a la población, así como coadyuvar al desarrollo rural.
4. La autonomía regional, promover el desarrollo económico y social en su jurisdicción mediante la reglamentación de las políticas públicas departamentales en la región en el marco de sus competencias conferidas”.
[2] “Constitución y Poder Político – Propuestas de reforma para Bolivia” pág. 146.
[3] Disponible en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/3868/4849
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES
- II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0169/2023 DE 20 DE DICIEMBRE
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO
- Asimismo, independientemente de lo previsto en el art. 12 de la CPE, y la interrelación que debe existir entre los órganos legislativo y ejecutivo basada en los principios de pesos y contrapesos en sociedades democráticas, también debe tomarse en cue