II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0169/2023 DE 20 DE DICIEMBRE
Fecha: 20-Dic-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO
Respecto de los fundamentos expuestos, cabe realizar varias consideraciones aclaratorias sobre la posición del suscrito Magistrado, quien, si bien manifestó su acuerdo con la decisión final, tiene a bien señalar aspectos importantes que debieron ser asumidos en el fallo.
La problemática interpuesta supone el tratamiento de los institutos de interpelación y censura dentro de la administración gubernativa pública así como la dinámica facultativa de las entidades territoriales autónomas, en este caso del nivel municipal; y en ese mérito, se tiene que, en los Fundamentos Jurídicos anteriormente citados como el III.3 y III.5, se postula la vigencia del nuevo Estado desde la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009; y con ello, la nueva forma de la administración estatal con autonomías.
Sin embargo y pese a que el análisis del caso concreto lo replica de forma referencial, era pertinente recalcar tanto en un Fundamento Jurídico específico al efecto, así como en los análisis pertinentes, que el tratamiento de la interpelación y censura en los niveles de gobierno sub nacional difiere de aquella prevista en la Norma Suprema como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, dada la autonomía de las entidades territoriales autónomas. De acuerdo con ello, el art. 5.6 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD) –Ley 031 de 19 de julio de 2010–, señala los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales autónomas, dentro del cual el principio de “Autogobierno” implica lo siguiente: “En los departamentos, las regiones, los municipios y las naciones y pueblos indígena originario campesinos, la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos pertenecen). La misma norma, en el art. 6.II.3, establece entre sus definiciones a la Autonomía como: “…la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa” (las negrillas nos corresponden).
Conforme con lo anterior, el autogobierno de las entidades territoriales autónomas y con ello, el principio autonómico, supone una libertad de éstas para su estructuración y conformación del gobierno –dentro de marcos razonables y constitucionales–; y por esa razón, lo previsto en la Norma Suprema para el tratamiento del Órgano Legislativo nacional no es directamente o en específico aplicable en los demás niveles de gobierno ipso facto, diferenciación necesaria y pertinente que tuvo que ser efectuada dentro de la resolución, para realizar un estudio particular de cómo y en qué forma se aplican estas figuras dentro de un determinado territorio con autonomía.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES
- II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0169/2023 DE 20 DE DICIEMBRE
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO
- Asimismo, independientemente de lo previsto en el art. 12 de la CPE, y la interrelación que debe existir entre los órganos legislativo y ejecutivo basada en los principios de pesos y contrapesos en sociedades democráticas, también debe tomarse en cue