II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0071/2024 DE 14 DE OCTUBRE
Fecha: 14-Oct-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
En el marco de lo establecido en el art. 191.II de la Constitución Política del Estado (CPE): “La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial…”, y respecto al ámbito de vigencia personal, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, señaló que: “‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
(…)
3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE” (las negrillas son nuestras).
En ese marco, si se tiene que –según antecedentes– el denunciante tiene una actividad tendiente a incidir en la organización territorial de la mencionada Comunidad, intentado ocupar un territorio que no le corresponde dentro de la Comunidad Calamaya, entonces se le aplica la subregla establecida –previamente citada–, pudiendo ser sometido a la JIOC, a pesar de no ser parte de la misma, debiendo la decisión final emitir el criterio jurídico en ese sentido; por lo que, en cumplimiento del precedente citado, se cumple con el ámbito de vigencia personal con relación a esta parte procesal, aspecto que no fue reconocido ni analizado en la SCP 0071/2024. Ante esta omisión, el suscrito Magistrado reiterando su discrepancia con el modo de resolución en el aludido fallo constitucional, emite el presente Voto Disidente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano