SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0097/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0097/2024-S4

Fecha: 09-Abr-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0097/2024-S4

Sucre, 9 de abril de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                  47697-2022-96-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 005/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 313 a 319 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Rojas Vidal contra María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 148 a 153 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de NN por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se llevó a cabo audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 21 de febrero de 2022 ante la Juez Público Civil Comercial, Familia, niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Arani del departamento de Cochabamba, quien dictó el Auto Interlocutorio de la misma fecha; disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Arani, por considerar que concurrían probabilidad de autoría en la comisión del supuesto delito de abuso sexual, así como los peligros de fuga, previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Contra dicho Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2022, interpuso apelación en la vía incidental, la cual se hizo efectiva de forma oral en audiencia ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 8 de abril de 2022, fecha en la cual, su defensa identificó y fundamentó cuatro aspectos cuestionados que fueron resueltos a través del Auto de Vista 88/2022 de 8 de abril, de la siguiente manera:

a) Como primer aspecto cuestionado señaló que, la Jueza de la causa consignó de oficio en la Resolución cautelar hechos que no fueron mencionados ni fundamentados por los acusadores, vulnerando el principio de contradicción, asumiendo arbitrariamente la carga de la prueba e incluso utilizando una mera presunción abstracta para la construcción el riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima, previsto por el art. 234.7 del CPP, inobservando los arts. 113, 231 bis parágrafo V y 234.7, todos del mismo Código.

En el Auto de Vista 88/2022, la Vocal ahora demandada resolvió este primer agravio señalando que resulta evidente en parte los agravios del recurrente, por un exceso de la inferior en grado al manifestar otros aspectos que no fueron informados “y motivan un apartamiento de aquellos desarrollados por las partes”, pero que este defecto no resulta plausible per se para excluir el referido riesgo procesal, debido a que la naturaleza del proceso está vinculado a uno de violencia sexual, y que la autoridad judicial informó que concurre un factor de vulnerabilidad sobre quien se identifica como víctima, en razón de su minoridad, y a consecuencia de ello, merece protección reforzada, “tampoco a la mención que se ejercita por la relación filial o familiar que le une a quien se identifica como su agresor”, y que con ello se define las circunstancias que dieron lugar a la concurrencia de este presupuesto procesal.

b) Su defensa identificó como segundo aspecto cuestionado que, en audiencia cautelar, con la finalidad de desvirtuar la concurrencia del peligro efectivo para la víctima, ofreció prueba documental para acreditar los antecedentes personales, policiales y penales del imputado, ello en el marco de las SCP 0056/2014 de 3 de enero y SCP 0185/2019 de 30 de abril; por lo que, acompañó la Certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), y del Sistema Nacional de Registro de Antecedentes Policiales (SINARAP) para demostrar que no cuenta con antecedentes judiciales ni policiales; asimismo, acompañó certificados de registro domiciliario, de matrimonio y de nacimiento de su hijo, considerando que los arraigos naturales se encuentran vinculados al peligro de fuga y por ende al peligro efectivo para la víctima; asimismo, acompañó una resolución de la Autoridad de Control y Fiscalización de Bosques y Tierra (ABT) de autorización de funcionamiento de su carpintería, elementos de prueba que no fueron valorados por la Jueza para determinar la concurrencia o inconcurrencia del peligro efectivo para la víctima inobservándose los arts. 173 y 236.4 ambos del CPP. Aclaró que, esta fundamentación no fue transcrita en el acto de audiencia.

El Auto de Vista 88/2022, resolvió este segundo agravio señalando que tanto el certificado de antecedentes judiciales como policiales, que no fueron valorados por la autoridad inferior, no son idóneos ni suficientes a objeto de excluir el presupuesto de peligro efectivo para la víctima, debido a que la declaración de riesgo se construye en relación a la situación de vulnerabilidad de la misma; por último, señaló que se evidenció un equívoco en el razonamiento del recurrente, pues los presupuestos que desarrolla parten de criterios (jurisprudenciales) que no resultan vinculantes al caso de autos, a saber, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 y 0185/2019-S3.

Esta fundamentación constituye la primera vulneración del debido proceso, pues generó en forma directa su detención preventiva e inaplicó ilegítimamente en el caso de autos, la utilización de jurisprudencia relevante contenida en las
Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 y 0185/2019-S3, ello con referencia a que estas sentencias determinan que el presupuesto previsto por el art. 234.7 del CPP se activa con (el establecimiento de) los antecedentes penales del imputado. Al respecto, es necesario precisar, que el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 230 de la Constitución Política del Estado (CPE) establecen la obligatoriedad y vinculatoriedad de las decisiones y sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional y que la referida SCP 0056/2014, es una sentencia relevante al crear una línea jurisprudencial dictada en una acción de inconstitucionalidad concreta donde se solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 234.5, 9 y 10 del CPP, antes de las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, en cuanto a los criterios que se deben tomar en cuenta para (determinar) la concurrencia del riesgo procesal de peligro efectivo para la sociedad, la víctima y el denunciante. En ese mismo contexto, la SCP 0185/2019-S3, es una sentencia moduladora que reconduce la línea jurisprudencial de la SCP 0056/2014, también jerárquicamente relevante.

La autoridad demandada señaló en la primera parte de su resolución que los lineamientos a ser considerados con relación al riesgo de fuga en la cual se “explicita” el enfoque de género se encuentran desarrollados en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, y que no resultaban atendibles sus alegatos como apelante en sentido de que no se observó los razonamientos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 y 0185/2019-S3, dado que debe tener presente que aquellas dilucidan circunstancias relativas a delitos de carácter ordinario, precisando que esta sentencia no crea una línea jurisprudencial ni la modula, modifica o reconduce, sino que en base a este lineamiento, aceptando y transcribiendo los fundamentos de la SCP 0056/2014, con relación a los conceptos de “peligro relevante” , “peligro efectivo” y la justificación de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, establece que, “el peligro efectivo para la víctima debe ser materialmente verificable, lo que establece la existencia de elementos comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas desde una perspectiva de género en los casos de violencia contra las mujeres”, lo que no implica que haya dejado sin efecto la línea jurisprudencial sentada por la SCP 0056/2014 o la reconducción que realiza la SCP 0185/2019-S3, en el sentido que este presupuesto se activa con los antecedentes penales ejecutoriados del imputado.

Ello evidencia que la autoridad demandada no observó el art. 236.4 del CPP, relativo a la fundamentación de las resoluciones judiciales en medidas cautelares, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, que en este caso se encuentra vinculado al derecho a la libertad personal, el cual ha sido afectado al disponer su detención preventiva como consecuencia de la deficiente fundamentación de la autoridad demandada, vulneración que se hace evidente al establecer equivocadamente que los criterios de la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 y 185/2019-S3, no son aplicables al caso concreto sino a delitos ordinarios y que los certificados de antecedentes penales y policiales no son una prueba idónea para la concreción del presupuesto de peligro efectivo para la víctima, dejándolo en indefensión por una omisión e inobservancia deliberada de la autoridad demandada.

c) Como tercer agravio cuestionado, su defensa se refirió a la falta de fundamentación en la aplicación de su detención preventiva por parte de la Jueza de la causa quien no realizó un juicio de razonabilidad sobre la aplicación de la medida de ultima ratio y tampoco tomó en cuenta la finalidad del proceso ni los principios de excepcionalidad y proporcionalidad establecidos en el art. 221 del CPP, habiéndose hecho notar a la Jueza de Instrucción que los peligros de fuga y obstaculización podían ser evitados razonablemente con la aplicación de otras medidas menos gravosas que la detención preventiva, conforme lo determina el art. 231 bis II del CPP, medidas sustitutivas como la detención preventiva en un inmueble de su propiedad que simultáneamente se constituye en su domicilio real y su domicilio laboral, garantizando el sustento de su familia y el suyo propio, complementándose esta medida con el arraigo, prohibición de acercarse a la víctima, fianza, extremos que no fueron valorados por la Jueza de la causa, por lo que no se observaron los arts. 221, 231 bis.II y 236.4 del CPP. Refirió que esta fundamentación tampoco fue transcrita en el acta respectiva.

El Auto de Vista 88/2022 resolvió este tercer agravio señalando que no se advirtió una fundamentación o justificación por la autoridad de instancia en lo relativo a desarrollar el iter intelectivo y los fundamentos y argumentos tanto de fondo como de forma que hubieran sido considerados a objeto de asumir tal determinación, relativos a la excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad al decantarse por aplicar la medida de última ratio en contra del imputado; sin embargo, señala que al haber ratificado la vigencia de los dos riesgos (procesales) “declarados” que deben ser considerados a su vez en razón de la concreción del supuesto material, dado que en este caso se analiza la existencia del hecho y su probable participación en la comisión del mismo; ello permite advertir la idoneidad de la medida, dado que con ella se satisfacen los requisitos que explicita el art. 233 del CPP. Establece además que, tal situación resulta necesaria al advertirse la concreción de un riesgo de obstaculización que involucra la necesidad de desarrollar actos de investigación que se vinculan y deben ser interpretados en relación al riesgo de fuga y a la vulnerabilidad de quien se identifica como víctima en el proceso; por último señala que, al ponderar derechos, se debe privilegiar a aquellos que acogen a quien se identifica como víctima en razón a los indicadores de vulnerabilidad cuando menos por el tiempo o las emergencias que duren las investigaciones que fueran enunciadas por la autoridad de instancia, no siendo suficiente la concreción que ejercita la defensa en sentido de aplicarse otras medidas a objeto de neutralizar tales riesgos, dado que conforme se ha reseñado, la vulnerabilidad de la víctima en relación a tal presupuesto debe ser considerado de modo preferente a objeto de garantizar –se reitera– que la misma asista al proceso alejada de cualquier injerencia negativa que no resulta plausible con el imputado en libertad, más aún cuando la locación de los arraigos se encuentran en la misma ubicación en la cual la prenombrada menor reside.

Estos fundamentos de la autoridad referidos a la “ratificación de riesgos procesales”, “detención preventiva necesaria por existir un riesgo de obstaculización” o “garantizar que la víctima asista al proceso sin injerencia negativa del imputado”, no constituyen una fundamentación o motivación adecuada acorde al sistema jurídico imperante en este país, constituyendo la segunda vulneración del debido proceso; pues la autoridad demandada, omitió realizar un test de proporcionalidad o un juicio de razonabilidad, buscando un equilibrio entre la vulnerabilidad de la víctima y el derecho a la libertad del imputado a efectos de que no exista una desproporción entre ambos derechos explicando los motivos del porqué una medida menos gravosa que la detención preventiva como la detención domiciliaria solicitada por la defensa a constituirse en el inmueble de propiedad del imputado, donde se constituye su domicilio real y también su domicilio laboral, con o sin custodios, complementada con otras medidas personales como el arraigo, la prohibición de acercarse a la víctima o a lugares determinados, más una fianza a determinarse por la autoridad judicial, no sería suficiente para garantizar los fines del proceso consignados en el art. 121 del CPP, y evitar razonablemente los peligros de fuga y obstaculización.

La omisión de fundamentar de forma correcta la decisión de aplicar o ratificar la detención preventiva del imputado, en alzada, constituye un procesamiento indebido que se aparta del ordenamiento jurídico aplicable, el cual suscitó la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación de las resoluciones judiciales, y en causa directa de su privación de libertad.

d) Como cuarto aspecto cuestionado, su defensa técnica se refirió a la inobservancia del art. 235.2 del CPP, indicando que concurre este peligro contra una persona que ya habría fallecido.

En el Auto de Vista 88/2022 la Vocal ahora demandada resolvió este cuarto aspecto señalando que se informó de una situación concreta relativa a que su persona hubiera emplazado una actividad a objeto de ejercitar influencia negativa en quienes se identifican como víctimas y también en relación a su progenitora que se informa hubiera fallecido, que el riesgo de obstaculización no puede ser excluido en razón de advertirse que uno de los sujetos, objeto de influencia negativa hubiera fallecido, pues resta considerar a quien se identifica como víctima.

En función a estos antecedentes, la Vocal ahora demandada declaró procedente en parte el recurso de apelación, en lo pertinente a la insuficiencia de la fundamentación, advirtiendo que los defectos o aspectos cuestionados fueron subsanados por esta instancia jurisdiccional y que no revisten la trascendencia necesaria a objeto de motivar una modificación en el decisorio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones y la libertad, citando al efecto los arts. 23 y 115 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se le conceda la tutela impetrada constitucional y se disponga la “nulidad” del Auto de Vista 89/2022 de 08 de abril, y se ordene que la Vocal demandada dicte uno nuevo que se ajuste a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 311 a 312, presente de las partes accionante y terceros con interés legítimo, y ausente de la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, en audiencia ratificó la acción presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 170 a 171, informó: 1) Mediante Auto de Vista 89/2022, declararon procedente en parte el recurso de apelación incidental de medida cautelar interpuesto por el hoy impetrante de tutela en lo relativo a la insuficiencia de la fundamentación, falencia que fue subsanada por esta instancia jurisdiccional, pues la misma no revestía trascendencia a objeto de modificar el decisorio, ratificando el Auto de 21 de febrero de 2022, librado por el Juez a quo; 2) Cabe señalar que la fundamentación y motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, como mal pretende hacer ver el accionante, sino que exige una estructura de forma y de fondo que en el caso ha sido debidamente satisfecha, por lo mismo, la mera disconformidad con lo resuelto no se constituye en causa suficiente para reclamar se conceda la tutela, más aún cuando la instancia constitucional no asume un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; 3) Es necesario relievar que la resolución del recurso en razón de lo establecido en el art. 398 del CPP, se circunscribe a los agravios que son informados en el desarrollo argumentativo que explicita el apelante, en cuyo tenor (desarrollado en el punto II.1 del Auto de Vista) permitirá conocer a sus autoridades, que aquellos de modo alguno se sustentaron en la información que no fuera incorporada en el acto de audiencia remitida en el legajo de apelación incidental (como lo hace en acción de libertad); 4) Hace conocer que en la consideración de los presupuestos se hubo impreso la aplicación de la debida diligencia, factor concurrente bajo el control de convencionalidad conllevando por ello la resolución integral de la cuestión recursiva, definiendo la situación jurídica del imputado; y, 5) El Auto de Vista 89/2022 no se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad, ni valoró arbitrariamente la prueba, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Informe de los terceros intervinientes

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia en audiencia solicitó se analice respecto a los derechos de la menor víctima y se haga justicia, por cuanto estuviesen de por medio sus derechos y su consiguiente vulneración.

La tutora de la menor AA –presunta víctima dentro del proceso penal del cual emerge esta acción–, en respuesta a la pregunta de la Sala Constitucional respecto a la tenencia de la menor manifestó que “no permitirá la libertad del ahora accionante” porque ella es mujer al igual que su sobrina a quien considera una hija desde el fallecimiento de su hermana hace aproximadamente dos meses, quien era madre de la indicada menor.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia, sostuvo que: i) La Juez a quo determinó la concurrencia de peligros procesales de fuga y obstaculización del proceso por haber evidenciado la vulnerabilidad de la presunta víctima menor de edad, y no así, respecto a la acreditación o no de los antecedentes penales o policiales; ii) El Auto de Vista emitido por la Vocal demandada contiene la debida estructura de forma y fondo y la fundamentación de no conceder el recurso de apelación, remitiéndose al art. 398 del CPP, y pretender lo contrario a lo resuelto por la indicada Vocal resultaría asumir un trabajo que debió hacer la defensa técnica del imputado; por lo que, en su criterio no existe ningún derecho vulnerado; y, iii) El accionante no activó el “recurso de enmienda y complementación”, por lo que no agotó “el principio de subsidiariedad”.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 005/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 313 a 319 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes procesales con relación a la investigación del presunto delito contra la libertad sexual, se trata de una víctima que es una niña de once años de edad, quien además conforme refirió su tía que es su tutora, se encuentra en situación de doble vulnerabilidad al encontrarse huérfana; 2) En relación a las Sentencias Constitucionales 0056/2014 y 0185/2019-S3, invocadas por el accionante, en el caso, se tiene ventilado que el riesgo es para la víctima y no para la sociedad, presupuesto sobre el cual, conforme el lineamiento jurisprudencial precisado por el impetrante de tutela se remite a considerar la peligrosidad en función a la existencia de antecedentes judiciales; 3) La misma línea jurisprudencial refiere que respecto a la concurrencia del indicado peligro procesal, debe considerarse que las autoridades jurisdiccionales deben adecuar el criterio a imponerse respecto a la aplicabilidad de este riesgo de fuga al caso concreto realizando el análisis integral de las circunstancias existentes del caso; 4) Respecto de la determinación de los presupuestos procesales a los fines de aplicar la medida cautelar se vincula a una víctima vulnerable (que merece) protección reforzada, no solo por las disposiciones legales, sino por la propia Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad como la Convención Interamiericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención Belem Do Pará”, ratificada por el estado boliviano; 5) Consecuentemente no se advierte falta de debida motivación; y, fundamentación en relación al debido proceso que afecte su derecho a la libertad, por cuanto el propio art. 23 de la CPE, que establece que el indicado derecho puede ser limitado mediante una decisión de autoridad competente; por lo que, se concluye de manera razonada, que al no haberse verificado vulneración alguna, corresponde denegar la tutela solicitada; y, 6) Se recomienda un trato respetuoso por parte de todas las autoridades intervinientes en el caso, así como por la defensa del procesado, en relación a la presunta víctima por ser parte de un grupo vulnerable que merece protección reforzada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de NN contra Víctor Rojas Vidal –ahora accionante– por la presunta comisión del delito de abuso sexual; en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 21 de febrero de 2022, llevada a cabo ante el Juzgado Público Mixto Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Arani del departamento de Cochabamba, se emitió Resolución de la misma fecha, disponiendo la detención preventiva del procesado en el Centro Penitenciario de Arani, por el tiempo de tres meses. A la conclusión de dicho acto procesal, consta la formulación de apelación incidental por parte de la defensa técnica del prenombrado, que fue concedida por la Jueza de la causa, a cuyo efecto ordenó la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 118 a 120 vta.).

II.2.  Mediante Decreto de 14 de marzo de 2022, emitido por María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandada–, se convocó a la audiencia virtual de consideración de apelación de medida cautelar a llevarse a cabo a través de la plataforma Cisco Webex Meetings el 8 de abril de 2022 a partir de las 12:00 (fs. 127 y vta.).

II.3.  Cursa Acta de audiencia de apelación incidental de medida cautelar de 8 de abril de 2022, celebrada ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la cual se registró la intervención del abogado defensor del procesado ahora solicitante, y la consecuente emisión del Auto de Vista 89/2022 de la misma fecha (fs. 131 a 132).

II.4.  Mediante Auto de Vista 89/2022 de 8 de abril, la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente en parte dicho recurso, “únicamente en lo pertinente a la insuficiencia de la fundamentación ya que al advertirse fuera subsanada por esta instancia jurisdiccional y a su vez que la misma no reviste la trascendencia necesaria a objeto de motivar una modificación en el decisorio del inferior, es menester se deba ratificar aquella asumida mediante resolución de 21 de febrero de 2022, en la cual deberán incorporarse aquellas modificaciones desarrolladas en la presente determinación apercibiéndose a la titular del juzgado al verificar causas de similar naturaleza debe incorporar los lineamientos de género conforme a la jurisprudencia desarrollada previamente a objeto de sustentar adecuadamente el decisorio y de este modo generar convicción no solamente en la autoridad sino también en los litigantes” (sic) (fs. 133 a 137).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, y su derecho a la libertad por parte de la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien en conocimiento de su apelación contra la Resolución que en primera instancia dispuso su detención preventiva, emitió el Auto de Vista 89/2022 por la que mantuvo esta medida, incurriendo en las siguientes omisiones: i) No valoró la prueba presentada referida a sus antecedentes judiciales y policiales, así como sus arraigos, inaplicando ilegítimamente la jurisprudencia relevante contenida en la SCP 0056/2014 y SCP 0185/2019-S3, que determinan que para el establecimiento del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, debe valorarse únicamente los antecedentes penales del imputado; y, ii) No realizó un test de proporcionalidad o un juicio de razonabilidad, buscando un equilibrio entre la vulnerabilidad de la víctima y el derecho a la libertad del imputado, a efectos de que no exista una desproporción entre ambos derechos explicando los motivos del porqué una medida menos gravosa que la detención preventiva como la detención domiciliaria solicitada sería inviable.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la fundamentación integral de las resoluciones de tribunales de alzada que revocan medidas sustitutivas para imponer la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada

La norma contenida en el art. 398 del CPP, determina que: Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 de la norma adjetiva penal, ya que deben precisar de manera fundamentada los elementos de convicción que les permita concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el referido artículo y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, aunque las mismas no hayan sido apeladas, pero hubiesen sido objeto de debate procesal de forma que no exista vulneración al ejercicio del contradictorio de ninguna de las partes.

En mérito a ello, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, ha establecido que: el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva… por lo mismo la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelante.

En tal sentido el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”. 

Por lo expuesto, el Tribunal de alzada deberá circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución sin perjuicio de que deban fundamentar los presupuestos contenidos para la procedencia de la detención preventiva previsto en el art. 233 del CPP, como ser la existencia de suficientes elementos de convicción para sustentar de manera firme, clara e inequívoca que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, y que existan elementos de convicción que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.

III.2.  Análisis del caso concreto

Expuesta la problemática planteada, y rememorando el contexto procesal del caso, se tiene que el accionante es procesado por la presunta comisión del delito de abuso sexual en contra de una menor de once años de edad, siendo dentro del referido proceso que la Jueza Pública Mixto Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Arani del departamento de Cochabamba, dispuso en primera instancia su detención preventiva, con base a la concurrencia de probabilidad de autoría y los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP.

Apelada que fue esta decisión por parte de su defensa técnica, y remitida la misma para conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Cochabamba, se emitió el Auto de Vista 89/2022 de 8 de abril que resolvió procedente en parte la apelación formulada, pero manteniendo su detención preventiva.

De dicha decisión, en la cual, de acuerdo al relato del propio accionante en su memorial de demanda, se cuestionaron y resolvieron cuatro aspectos puntuales de la decisión de la Jueza a quo; a través de la presente acción se demanda a la Vocal de dicha Sala por haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, en la resolución del segundo y tercer aspecto cuestionado, por lo que a fines de ingresar a analizar tal extremo, glosaremos lo resuelto en dicho fallo en relación a estos dos puntos.

Así, del tenor del Auto de Vista 89/2022 hoy cuestionado, se tiene que el mismo razonó respecto a los agravios presentados, lo siguiente:

a)  Luego de citar textualmente lo analizado por la Jueza de instancia en relación a la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, sostuvo que analizados los fundamentos intelectivos que explicita la inferior en grado, resulta evidente en parte los agravios presentados por el recurrente dado que se informa un exceso de aquellos a tiempo de manifestar, la autoridad, otros presupuestos que no fueran informados y motivan un apartamiento de aquellos desarrollados por las partes, más allá de ello, es menester señalar que no resulta plausible per se, la exclusión del riesgo procesal, dado que debe tenerse presente en relación a aquella circunstancia anotada previamente, en razón de advertir la naturaleza del proceso vinculado a uno de violencia sexual, (donde) se debe dar aplicación a los lineamientos que son desarrollados en la Convención Belem Do Pará suscrita por el estado boliviano, en cuyo tenor y de manera concreta se explica que las autoridades jurisdiccionales deben imprimir en el proceso un deber de debida diligencia, conllevando tal facultad, la verificación integral de los antecedentes que son acompañados a objeto de resolver también de modo integral la situación jurídica de los imputados apercibiendo los lineamientos que deben ser considerados en tal circunstancia, mismos que en relación al peligro de fuga, que es objeto de consideración, se encuentran desarrollados en la SCP 394/2018-S2, en cuyo tenor se individualiza el deber de establecer los indicadores que hacen a la vulnerabilidad o a la individualización de alguna condición de vulnerabilidad en quien se identifica como víctima en el proceso, ya sea en razón de género o alguna circunstancia etaria, situación económica u otras que deben ser consideradas por el Tribunal a quo;

b)  Si ello es así, se advierte que tal concreción que ejercita la autoridad en sentido de establecer o informar la concurrencia de un factor de vulnerabilidad en relación a quien se identifica como víctima por pertenecer a un grupo vulnerable en razón de su minoridad, y en consecuencia, merecer una protección reforzada conforme a la normativa procesal vigente, no se advierte un partamiento de los presupuestos de razonabilidad o sana crítica, tampoco en relación a la mención que se ejercita por la relación filial o familiar que le une a quien se identifica como su agresor; (entonces), en relación a tales supuestos no resulta plausible excluir la vigencia del riesgo (procesal) citado y tampoco en relación a la enunciación que ejercita respecto al municipio (de Arani), dado que conforme antecedentes, aquella vulnerabilidad (también) resulta emergente de un temor manifestado por quien se identifica como víctima, merced a la proximidad del presunto agresor, dada la locación que tendrían ambos en el mismo municipio; (así) no se advierte un pronunciamiento extra petita en relación a esta última circunstancia así como tampoco en relación a la mención que ejercita la autoridad inferior en grado en lo pertinente al elemento de convicción que es enunciado y que corrobora aquellas conclusiones a las cuales se hace referencia, a saber, la entrevista psicológica.

c)   Se advierte que, aquella circunstancia es establecida a objeto de satisfacer los requisitos que explicita el compilado procesal en relación a tal presupuesto sin que esta circunstancia motive una reversión de la carga de la prueba o que sea la autoridad jurisdiccional la que asuma esta carga procesal dado que conforme se explicita del mismo compilado adjetivo en las disposiciones pertinentes, a saber, en los arts. 234 y 235 del CPP, la configuración de los riesgos procesales puede también surgir de información precisa, confiable y circunstanciada que el Fiscal o el querellante aporten en audiencia y den razonabilidad suficiente de por qué aquella circunstancia alegada permite concluir que el imputado eludirá la acción de la justicia, sumado a esta situación aquel deber de debida diligencia que fuera enunciado previamente, por lo que no se advierte aquella individualización que ejercita la inferior en grado en relación al elemento de convicción, motive vulneración de derecho alguno del imputado;

d)   Es menester también señalar que, en relación a tal presupuesto, no resultan atendibles los alegatos que ejercita la parte ahora apelante en sentido de inobservar los razonamientos que informan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 y SCP 0185/2019-S3 enunciados, dado que debe tener presente el recurrente aquellas dilucidan circunstancias relativas a delitos de carácter ordinario, siendo en razón de la naturaleza del proceso que es objeto de consideración vinculante a aquella jurisprudencia desarrollada en la cual se explicita el enfoque de género e interseccional como la citada previamente, a saber, la SCP 0394/2018-S2 entre otras, que aunque no fuera enunciada por la autoridad inferior, debe ser observada por las autoridades jurisdiccionales.

e)   En lo pertinente a la omisión que se advierte en relación a los elementos de convicción acompañados, si bien de la verificación del acta labrada en su oportunidad, ciertamente se tiene la presentación de elementos de convicción que no son enunciados por la inferior en grado, a saber, el registro de antecedentes penales, “siendo que de aquellos que son enunciados en el acta a tiempo de la alocución que ejercita el defensor”, no se puntualiza en qué propósito fuera presentada aquella documentación, dado que hace una manifestación genérica de que todos esos elementos deben resolverse a tiempo de verificarse la situación jurídica del imputado, es decir, la documentación relativa a señalar que el imputado tendría su domicilio, familia, trabajo, que sería una persona honorable, que existe el registro de antecedentes penales que informa que no tendría antecedente alguno, así como el flujo migratorio que no informa datos que el imputado o sus familiares hubieran salido del país, no se advierte la suficiencia del mismo a objeto de excluir el presupuesto que es objeto de análisis, dado que en razón de los fundamentos citados, se advierte la declaración de riesgo del imputado en relación a que se advierte la concurrencia de indicadores de vulnerabilidad en relación a la víctima, y no así a criterios de reincidencia en relación a quien se identifica como imputado;

f)    Similar pronunciamiento (concurre) en relación a los antecedentes policiales, aunque en relación a tal se omite su consideración en el acta labrada en su oportunidad, es decir, en razón de la falta de idoneidad de tales literales a objeto de excluir los presupuestos que fueran reseñados previamente, al respecto, debe referirse que si bien se advierte incongruencia omisiva en relación a tal presupuesto no se advierte per se que aquella circunstancia motive agravio, dado que las mismas no resultan idóneas a objeto de excluir el riesgo procesal en cuestión, porque se reitera, no se vinculan con la condición particular del imputado, sino con una cuestión que se encuentra estrechamente vinculada a una circunstancia individualizada de quien se identifica como víctima en el proceso en razón de los indicadores reseñados, amén de referirse que en relación a los mismos tampoco se ha satisfecha la carga argumentativa a objeto de evidenciar la trascendencia de las mismas o de qué modo estas tendrían incidencia en la concreción del riesgo procesal citado; así, se evidencia un equívoco en el razonamiento del ahora recurrente, pues se advierte la concreción de los presupuestos que los fundamentos que desarrolla parten de criterios que nos resultan vinculantes al caso de autos, a saber las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 y 0185/2019-S3 enunciadas en tal propósito;

g)  En lo pertinente al riesgo de obstaculización apercibe el recurrente que esta fuera establecida a partir de la consideración de su vínculo por su condición de tío de NN (madre de la menor), alegando que esta última ya falleció, y que tal declaración vulnera lo establecido en el art. 236 del CPP, el debido proceso y deber de fundamentación. Al respecto, se informa de una circunstancia concreta relativa a que el imputado hubiera emplazado una actividad a objeto de ejercitar influencia negativa en quien se identifica como víctima, y así también en relación a su progenitora; (entonces) no se advierte per se que tal situación no pueda ser interpretada como un riesgo de obstaculización dado que se hace notar que la concreción del riesgo no se ejercita en relación a quien hubiera fallecido, sino por una acción que hubiera desplazado el imputado de modo ulterior a la presunta agresión que se informa (investiga);

h)  En relación a tal indicador, todavía resta considerar a quien se identifica como víctima en el proceso, al ser un sujeto relevante para satisfacer los fines amparados en el art. 221 CPP, relativos al esclarecimiento del hecho, la aplicación de la ley entre otros, debiendo aplicarse también los criterios preferentes establecidos en el art. 4 de la Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, relativos a la atención diferenciada que deben recibir las mujeres en relación a sus necesidades y las circunstancias específicas que demanden con criterios diferenciados que aseguren el pleno ejercicio de sus derechos y que en lo pertinente a la imposición de medidas cautelares, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer, y que esta concurra a las emergencias de la causa sin sufrir injerencia externa de ningún orden, siendo en relación a este último presupuesto que el imputado no ha enunciado pronunciamiento, dado que el agravio lo ha individualizado únicamente en relación a la progenitora de la víctima, en consecuencia no resulta evidente pueda excluirse el riesgo procesal en cuestión;

i)    En lo relativo a la determinación asumida por la autoridad de instancia en sentido de decantarse por aplicar la medida de última ratio contra el imputado Víctor Vidal Rojas, resulta evidente que a tiempo de establecer la determinación que motiva tal decisorio, no se advierte una fundamentación o justificación por la autoridad de instancia en lo relativo a desarrollar el iter intelectivo y los fundamentos y argumentos tanto de fondo como de forma que hubieran sido considerados a objeto de asumir tal determinación, no obstante que por mandato de lo establecido en el art. 235 ter (del CPP) es deber de aquella autoridad efectuar el control de oficio relativo a la excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de los requerimientos, más aun cuando estos se vinculan con la medida de última ratio; en razón de lo citado, es menester señalar que se advierte conforme las conclusiones a las cuales se hubiera arribado precedentemente; es decir, en sentido do ratificar la vigencia do los dos riesgos declarados en el caso, que deben ser considerados en razón de la concreción del supuesto material, lo cual permite advertir la idoneidad de la medida;

j)    De otra parte, se advierte tal situación igualmente resulta necesaria en el caso de autos, merced de advertirse la concreción un riesgo obstaculización que involucra en esencia la necesidad de desarrollar actos de investigación que se vinculan con quien se identifica como víctima del proceso, no solamente relativos aquellos que deben ser ejercitados por la autoridad, sino que también deber ser interpretados en relación al riesgo de fuga consignado en el art. 234.7 del CPP, vinculado a la vulnerabilidad de quién se identifica como víctima en el proceso, por cuanto al ponderarse los derechos que se encuentran en consideración en el caso, en razón de los indicadores de vulnerabilidad citados previamente cuando menos durante el tiempo o las emergencias que duren aquellas investigaciones que fueran enunciadas por la autoridad de instancia, esto en cumplimiento de las finalidades y los bienes jurídicos que son amparados en el art. 221 del CPP, no apercibiéndose resulte suficiente la concreción que ejercita el defensor en sentido de aplicar otras medidas a objeto de neutralizar tales riesgos, dado que conforme se ha reseñado, la vulnerabilidad de la víctima en relación a tal presupuesto debe ser considerado de modo preferente a objeto de garantizar –se reitera– que la misma asista al proceso alejada de cualquier injerencia negativa que no resulta plausible con el imputado en libertad, más aún cuando resulta también evidente la concreción de aquellos presupuestos que reseña la autoridad de instancia en sentido de señalar la locación de los arraigos se encuentran en la misma ubicación en la cual la prenombrada menor reside;

k)  Por último, no se apercibe ningún presupuesto que permita establecer un criterio de favorabilidad en relación del imputado al no haberse informado de ningún indicador en tal sentido, por lo que de momento se advierte aquella medida asumida por la inferior en grado resulta ser la más acorde a los antecedentes del proceso, amén de satisfacer los presupuestos reseñados previamente, en consecuencia, es menester se deba ratificar la medida asumida en el plazo establecido, dado que en relación a este último, de la verificación de los antecedentes que cursan en el acta labrada en su oportunidad, se advierte se vinculan con el desarrollo de actividades de investigación en esencia una pericia psicológica forense que debe ser ejercitada en relación a quién se identifica como víctima, y siendo que se debe considerar en relación a tal presupuesto la recargada labor que soporta la instancia que debe efectivizar tal tarea y a su vez que la institución aludida tampoco se encuentra en la jurisdicción en la cual se desarrolla el proceso, a objeto de dar razonabilidad al decisorio resulta razonable el plazo consignado por la autoridad jurisdiccional.

De esta relación de los fundamentos emitidos por la Vocal en instancia de alzada, se advierte por un lado, respecto a la alegada supuesta omisión “ilegítima” de aplicar los criterios jurisprudenciales desarrollados en la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 y 0185/2019-S3, que determinarían un cierto tipo de valoración de la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, vinculada al establecimiento de los antecedentes judiciales y policiales del procesado, debe advertirse que es el mismo accionante quien en su demanda refiere el alcance interpretativo dado por la Vocal demandada en relación a tales criterios, por el cual establece que en el caso, constituye una circunstancia disímil la concurrencia del factor de doble vulnerabilidad de la presunta víctima, quien además de ser menor de edad ha quedado huérfana, y que dada la relación de familiaridad con el presunto agresor y el entorno reducido de la población de Arani genera un riesgo de que pueda influirse negativamente en la presunta víctima quien en entrevista psicológica ha señalado sentir temor por el procesado.

Así se advierte que la omisión de consideración de los antecedentes judiciales y policiales del procesado así como de sus arraigos naturales tales como domicilio, trabajo y familia, se encuentra razonablemente advertida por la autoridad ad quem, quien justificó la misma en relación al objeto del análisis centrado en la condición de vulnerabilidad de la presunta víctima y que el establecimiento de la concurrencia del riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima no subyace a una condición de peligrosidad del procesado, sino de dicha especial condición y otras valoradas en primera instancia; siendo así, resulta evidente que la autoridad demandada explica dicho alcance a través de un análisis amplio y detallado, tal como consta y se verifica de lo glosado supra.

De igual manera, se tiene que con relación a la alegada supuesta ausencia de un test de proporcionalidad o juicio de razonabilidad por el que se pondere fundada y motivadamente tanto la vulnerabilidad de la presunta víctima, como el derecho a la libertad del procesado, también se advierte del tenor del Auto de Vista cuestionado que la Vocal demandada en inicio estableció con bastante claridad que a este respecto en efecto existe un déficit de la autoridad de instancia, por lo que enseguida se dispone a superar el mismo señalando que sobre el particular, también debe considerarse el factor de vulnerabilidad de la menor identificada como presunta víctima, aspecto que dados los estándares convencionales y jurisprudenciales que determinan se deba privilegiar la protección reforzada de la menor, además de los antecedentes ampliamente referidos en relación al entorno de la localidad de Arani, su relación de parentesco y familiaridad con el presunto agresor y los presuntos hechos por los cuales en vida de la madre de la menor, tanto el agresor como su esposa hubieran intentado minimizar el hecho e inclusive presionar indebidamente a ambas, para lograr un desistimiento a presentar la denuncia, suponen en criterio de este Tribunal una justificación razonable asumida por la Vocal demanda, para determinar cómo inviable el levantamiento de la medida o su sustitución por otra menos gravosa.

A todo ello debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al establecer de manera sostenida y reiterada que en el conocimiento de las apelaciones de medidas cautelares, las autoridades de alzada se encuentran impelidas a efectuar un análisis integral de todos los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, y específicamente de la medida cautelar de detención preventiva, por lo cual, el análisis de la concurrencia de los riesgos procesales y su concurrencia o no en el caso analizado, no determinan per sé el mantenimiento o levantamiento de la medida, y en el caso, este Tribunal advierte un análisis razonable y apropiado que respalda la decisión asumida; por lo que, no corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, evaluó adecuadamente los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 005/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 313 a 319 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental Justicia de Cochabamba, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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