SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0097/2024-S4
Fecha: 09-Abr-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, y su derecho a la libertad por parte de la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien en conocimiento de su apelación contra la Resolución que en primera instancia dispuso su detención preventiva, emitió el Auto de Vista 89/2022 por la que mantuvo esta medida, incurriendo en las siguientes omisiones: i) No valoró la prueba presentada referida a sus antecedentes judiciales y policiales, así como sus arraigos, inaplicando ilegítimamente la jurisprudencia relevante contenida en la SCP 0056/2014 y SCP 0185/2019-S3, que determinan que para el establecimiento del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, debe valorarse únicamente los antecedentes penales del imputado; y, ii) No realizó un test de proporcionalidad o un juicio de razonabilidad, buscando un equilibrio entre la vulnerabilidad de la víctima y el derecho a la libertad del imputado, a efectos de que no exista una desproporción entre ambos derechos explicando los motivos del porqué una medida menos gravosa que la detención preventiva como la detención domiciliaria solicitada sería inviable.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación integral de las resoluciones de tribunales de alzada que revocan medidas sustitutivas para imponer la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada
La norma contenida en el art. 398 del CPP, determina que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”; sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 de la norma adjetiva penal, ya que deben precisar de manera fundamentada los elementos de convicción que les permita concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el referido artículo y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, aunque las mismas no hayan sido apeladas, pero hubiesen sido objeto de debate procesal de forma que no exista vulneración al ejercicio del contradictorio de ninguna de las partes.
En mérito a ello, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, ha establecido que: “…el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva… por lo mismo la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelante.
En tal sentido el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.
Por lo expuesto, el Tribunal de alzada deberá circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución sin perjuicio de que deban fundamentar los presupuestos contenidos para la procedencia de la detención preventiva previsto en el art. 233 del CPP, como ser la existencia de suficientes elementos de convicción para sustentar de manera firme, clara e inequívoca que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, y que existan elementos de convicción que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
III.2. Análisis del caso concreto
Expuesta la problemática planteada, y rememorando el contexto procesal del caso, se tiene que el accionante es procesado por la presunta comisión del delito de abuso sexual en contra de una menor de once años de edad, siendo dentro del referido proceso que la Jueza Pública Mixto Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Arani del departamento de Cochabamba, dispuso en primera instancia su detención preventiva, con base a la concurrencia de probabilidad de autoría y los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP.
Apelada que fue esta decisión por parte de su defensa técnica, y remitida la misma para conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Cochabamba, se emitió el Auto de Vista 89/2022 de 8 de abril que resolvió procedente en parte la apelación formulada, pero manteniendo su detención preventiva.
De dicha decisión, en la cual, de acuerdo al relato del propio accionante en su memorial de demanda, se cuestionaron y resolvieron cuatro aspectos puntuales de la decisión de la Jueza a quo; a través de la presente acción se demanda a la Vocal de dicha Sala por haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, en la resolución del segundo y tercer aspecto cuestionado, por lo que a fines de ingresar a analizar tal extremo, glosaremos lo resuelto en dicho fallo en relación a estos dos puntos.
Así, del tenor del Auto de Vista 89/2022 hoy cuestionado, se tiene que el mismo razonó respecto a los agravios presentados, lo siguiente:
a) Luego de citar textualmente lo analizado por la Jueza de instancia en relación a la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, sostuvo que analizados los fundamentos intelectivos que explicita la inferior en grado, resulta evidente en parte los agravios presentados por el recurrente dado que se informa un exceso de aquellos a tiempo de manifestar, la autoridad, otros presupuestos que no fueran informados y motivan un apartamiento de aquellos desarrollados por las partes, más allá de ello, es menester señalar que no resulta plausible per se, la exclusión del riesgo procesal, dado que debe tenerse presente en relación a aquella circunstancia anotada previamente, en razón de advertir la naturaleza del proceso vinculado a uno de violencia sexual, (donde) se debe dar aplicación a los lineamientos que son desarrollados en la Convención Belem Do Pará suscrita por el estado boliviano, en cuyo tenor y de manera concreta se explica que las autoridades jurisdiccionales deben imprimir en el proceso un deber de debida diligencia, conllevando tal facultad, la verificación integral de los antecedentes que son acompañados a objeto de resolver también de modo integral la situación jurídica de los imputados apercibiendo los lineamientos que deben ser considerados en tal circunstancia, mismos que en relación al peligro de fuga, que es objeto de consideración, se encuentran desarrollados en la SCP 394/2018-S2, en cuyo tenor se individualiza el deber de establecer los indicadores que hacen a la vulnerabilidad o a la individualización de alguna condición de vulnerabilidad en quien se identifica como víctima en el proceso, ya sea en razón de género o alguna circunstancia etaria, situación económica u otras que deben ser consideradas por el Tribunal a quo;
b) Si ello es así, se advierte que tal concreción que ejercita la autoridad en sentido de establecer o informar la concurrencia de un factor de vulnerabilidad en relación a quien se identifica como víctima por pertenecer a un grupo vulnerable en razón de su minoridad, y en consecuencia, merecer una protección reforzada conforme a la normativa procesal vigente, no se advierte un partamiento de los presupuestos de razonabilidad o sana crítica, tampoco en relación a la mención que se ejercita por la relación filial o familiar que le une a quien se identifica como su agresor; (entonces), en relación a tales supuestos no resulta plausible excluir la vigencia del riesgo (procesal) citado y tampoco en relación a la enunciación que ejercita respecto al municipio (de Arani), dado que conforme antecedentes, aquella vulnerabilidad (también) resulta emergente de un temor manifestado por quien se identifica como víctima, merced a la proximidad del presunto agresor, dada la locación que tendrían ambos en el mismo municipio; (así) no se advierte un pronunciamiento extra petita en relación a esta última circunstancia así como tampoco en relación a la mención que ejercita la autoridad inferior en grado en lo pertinente al elemento de convicción que es enunciado y que corrobora aquellas conclusiones a las cuales se hace referencia, a saber, la entrevista psicológica.
c) Se advierte que, aquella circunstancia es establecida a objeto de satisfacer los requisitos que explicita el compilado procesal en relación a tal presupuesto sin que esta circunstancia motive una reversión de la carga de la prueba o que sea la autoridad jurisdiccional la que asuma esta carga procesal dado que conforme se explicita del mismo compilado adjetivo en las disposiciones pertinentes, a saber, en los arts. 234 y 235 del CPP, la configuración de los riesgos procesales puede también surgir de información precisa, confiable y circunstanciada que el Fiscal o el querellante aporten en audiencia y den razonabilidad suficiente de por qué aquella circunstancia alegada permite concluir que el imputado eludirá la acción de la justicia, sumado a esta situación aquel deber de debida diligencia que fuera enunciado previamente, por lo que no se advierte aquella individualización que ejercita la inferior en grado en relación al elemento de convicción, motive vulneración de derecho alguno del imputado;
d) Es menester también señalar que, en relación a tal presupuesto, no resultan atendibles los alegatos que ejercita la parte ahora apelante en sentido de inobservar los razonamientos que informan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 y SCP 0185/2019-S3 enunciados, dado que debe tener presente el recurrente aquellas dilucidan circunstancias relativas a delitos de carácter ordinario, siendo en razón de la naturaleza del proceso que es objeto de consideración vinculante a aquella jurisprudencia desarrollada en la cual se explicita el enfoque de género e interseccional como la citada previamente, a saber, la SCP 0394/2018-S2 entre otras, que aunque no fuera enunciada por la autoridad inferior, debe ser observada por las autoridades jurisdiccionales.
e) En lo pertinente a la omisión que se advierte en relación a los elementos de convicción acompañados, si bien de la verificación del acta labrada en su oportunidad, ciertamente se tiene la presentación de elementos de convicción que no son enunciados por la inferior en grado, a saber, el registro de antecedentes penales, “siendo que de aquellos que son enunciados en el acta a tiempo de la alocución que ejercita el defensor”, no se puntualiza en qué propósito fuera presentada aquella documentación, dado que hace una manifestación genérica de que todos esos elementos deben resolverse a tiempo de verificarse la situación jurídica del imputado, es decir, la documentación relativa a señalar que el imputado tendría su domicilio, familia, trabajo, que sería una persona honorable, que existe el registro de antecedentes penales que informa que no tendría antecedente alguno, así como el flujo migratorio que no informa datos que el imputado o sus familiares hubieran salido del país, no se advierte la suficiencia del mismo a objeto de excluir el presupuesto que es objeto de análisis, dado que en razón de los fundamentos citados, se advierte la declaración de riesgo del imputado en relación a que se advierte la concurrencia de indicadores de vulnerabilidad en relación a la víctima, y no así a criterios de reincidencia en relación a quien se identifica como imputado;
f) Similar pronunciamiento (concurre) en relación a los antecedentes policiales, aunque en relación a tal se omite su consideración en el acta labrada en su oportunidad, es decir, en razón de la falta de idoneidad de tales literales a objeto de excluir los presupuestos que fueran reseñados previamente, al respecto, debe referirse que si bien se advierte incongruencia omisiva en relación a tal presupuesto no se advierte per se que aquella circunstancia motive agravio, dado que las mismas no resultan idóneas a objeto de excluir el riesgo procesal en cuestión, porque se reitera, no se vinculan con la condición particular del imputado, sino con una cuestión que se encuentra estrechamente vinculada a una circunstancia individualizada de quien se identifica como víctima en el proceso en razón de los indicadores reseñados, amén de referirse que en relación a los mismos tampoco se ha satisfecha la carga argumentativa a objeto de evidenciar la trascendencia de las mismas o de qué modo estas tendrían incidencia en la concreción del riesgo procesal citado; así, se evidencia un equívoco en el razonamiento del ahora recurrente, pues se advierte la concreción de los presupuestos que los fundamentos que desarrolla parten de criterios que nos resultan vinculantes al caso de autos, a saber las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 y 0185/2019-S3 enunciadas en tal propósito;
g) En lo pertinente al riesgo de obstaculización apercibe el recurrente que esta fuera establecida a partir de la consideración de su vínculo por su condición de tío de NN (madre de la menor), alegando que esta última ya falleció, y que tal declaración vulnera lo establecido en el art. 236 del CPP, el debido proceso y deber de fundamentación. Al respecto, se informa de una circunstancia concreta relativa a que el imputado hubiera emplazado una actividad a objeto de ejercitar influencia negativa en quien se identifica como víctima, y así también en relación a su progenitora; (entonces) no se advierte per se que tal situación no pueda ser interpretada como un riesgo de obstaculización dado que se hace notar que la concreción del riesgo no se ejercita en relación a quien hubiera fallecido, sino por una acción que hubiera desplazado el imputado de modo ulterior a la presunta agresión que se informa (investiga);
h) En relación a tal indicador, todavía resta considerar a quien se identifica como víctima en el proceso, al ser un sujeto relevante para satisfacer los fines amparados en el art. 221 CPP, relativos al esclarecimiento del hecho, la aplicación de la ley entre otros, debiendo aplicarse también los criterios preferentes establecidos en el art. 4 de la Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, relativos a la atención diferenciada que deben recibir las mujeres en relación a sus necesidades y las circunstancias específicas que demanden con criterios diferenciados que aseguren el pleno ejercicio de sus derechos y que en lo pertinente a la imposición de medidas cautelares, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer, y que esta concurra a las emergencias de la causa sin sufrir injerencia externa de ningún orden, siendo en relación a este último presupuesto que el imputado no ha enunciado pronunciamiento, dado que el agravio lo ha individualizado únicamente en relación a la progenitora de la víctima, en consecuencia no resulta evidente pueda excluirse el riesgo procesal en cuestión;
i) En lo relativo a la determinación asumida por la autoridad de instancia en sentido de decantarse por aplicar la medida de última ratio contra el imputado Víctor Vidal Rojas, resulta evidente que a tiempo de establecer la determinación que motiva tal decisorio, no se advierte una fundamentación o justificación por la autoridad de instancia en lo relativo a desarrollar el iter intelectivo y los fundamentos y argumentos tanto de fondo como de forma que hubieran sido considerados a objeto de asumir tal determinación, no obstante que por mandato de lo establecido en el art. 235 ter (del CPP) es deber de aquella autoridad efectuar el control de oficio relativo a la excepcionalidad, legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de los requerimientos, más aun cuando estos se vinculan con la medida de última ratio; en razón de lo citado, es menester señalar que se advierte conforme las conclusiones a las cuales se hubiera arribado precedentemente; es decir, en sentido do ratificar la vigencia do los dos riesgos declarados en el caso, que deben ser considerados en razón de la concreción del supuesto material, lo cual permite advertir la idoneidad de la medida;
j) De otra parte, se advierte tal situación igualmente resulta necesaria en el caso de autos, merced de advertirse la concreción un riesgo obstaculización que involucra en esencia la necesidad de desarrollar actos de investigación que se vinculan con quien se identifica como víctima del proceso, no solamente relativos aquellos que deben ser ejercitados por la autoridad, sino que también deber ser interpretados en relación al riesgo de fuga consignado en el art. 234.7 del CPP, vinculado a la vulnerabilidad de quién se identifica como víctima en el proceso, por cuanto al ponderarse los derechos que se encuentran en consideración en el caso, en razón de los indicadores de vulnerabilidad citados previamente cuando menos durante el tiempo o las emergencias que duren aquellas investigaciones que fueran enunciadas por la autoridad de instancia, esto en cumplimiento de las finalidades y los bienes jurídicos que son amparados en el art. 221 del CPP, no apercibiéndose resulte suficiente la concreción que ejercita el defensor en sentido de aplicar otras medidas a objeto de neutralizar tales riesgos, dado que conforme se ha reseñado, la vulnerabilidad de la víctima en relación a tal presupuesto debe ser considerado de modo preferente a objeto de garantizar –se reitera– que la misma asista al proceso alejada de cualquier injerencia negativa que no resulta plausible con el imputado en libertad, más aún cuando resulta también evidente la concreción de aquellos presupuestos que reseña la autoridad de instancia en sentido de señalar la locación de los arraigos se encuentran en la misma ubicación en la cual la prenombrada menor reside;
k) Por último, no se apercibe ningún presupuesto que permita establecer un criterio de favorabilidad en relación del imputado al no haberse informado de ningún indicador en tal sentido, por lo que de momento se advierte aquella medida asumida por la inferior en grado resulta ser la más acorde a los antecedentes del proceso, amén de satisfacer los presupuestos reseñados previamente, en consecuencia, es menester se deba ratificar la medida asumida en el plazo establecido, dado que en relación a este último, de la verificación de los antecedentes que cursan en el acta labrada en su oportunidad, se advierte se vinculan con el desarrollo de actividades de investigación en esencia una pericia psicológica forense que debe ser ejercitada en relación a quién se identifica como víctima, y siendo que se debe considerar en relación a tal presupuesto la recargada labor que soporta la instancia que debe efectivizar tal tarea y a su vez que la institución aludida tampoco se encuentra en la jurisdicción en la cual se desarrolla el proceso, a objeto de dar razonabilidad al decisorio resulta razonable el plazo consignado por la autoridad jurisdiccional.
De esta relación de los fundamentos emitidos por la Vocal en instancia de alzada, se advierte por un lado, respecto a la alegada supuesta omisión “ilegítima” de aplicar los criterios jurisprudenciales desarrollados en la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 y 0185/2019-S3, que determinarían un cierto tipo de valoración de la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, vinculada al establecimiento de los antecedentes judiciales y policiales del procesado, debe advertirse que es el mismo accionante quien en su demanda refiere el alcance interpretativo dado por la Vocal demandada en relación a tales criterios, por el cual establece que en el caso, constituye una circunstancia disímil la concurrencia del factor de doble vulnerabilidad de la presunta víctima, quien además de ser menor de edad ha quedado huérfana, y que dada la relación de familiaridad con el presunto agresor y el entorno reducido de la población de Arani genera un riesgo de que pueda influirse negativamente en la presunta víctima quien en entrevista psicológica ha señalado sentir temor por el procesado.
Así se advierte que la omisión de consideración de los antecedentes judiciales y policiales del procesado así como de sus arraigos naturales tales como domicilio, trabajo y familia, se encuentra razonablemente advertida por la autoridad ad quem, quien justificó la misma en relación al objeto del análisis centrado en la condición de vulnerabilidad de la presunta víctima y que el establecimiento de la concurrencia del riesgo procesal de peligro efectivo para la víctima no subyace a una condición de peligrosidad del procesado, sino de dicha especial condición y otras valoradas en primera instancia; siendo así, resulta evidente que la autoridad demandada explica dicho alcance a través de un análisis amplio y detallado, tal como consta y se verifica de lo glosado supra.
De igual manera, se tiene que con relación a la alegada supuesta ausencia de un test de proporcionalidad o juicio de razonabilidad por el que se pondere fundada y motivadamente tanto la vulnerabilidad de la presunta víctima, como el derecho a la libertad del procesado, también se advierte del tenor del Auto de Vista cuestionado que la Vocal demandada en inicio estableció con bastante claridad que a este respecto en efecto existe un déficit de la autoridad de instancia, por lo que enseguida se dispone a superar el mismo señalando que sobre el particular, también debe considerarse el factor de vulnerabilidad de la menor identificada como presunta víctima, aspecto que dados los estándares convencionales y jurisprudenciales que determinan se deba privilegiar la protección reforzada de la menor, además de los antecedentes ampliamente referidos en relación al entorno de la localidad de Arani, su relación de parentesco y familiaridad con el presunto agresor y los presuntos hechos por los cuales en vida de la madre de la menor, tanto el agresor como su esposa hubieran intentado minimizar el hecho e inclusive presionar indebidamente a ambas, para lograr un desistimiento a presentar la denuncia, suponen en criterio de este Tribunal una justificación razonable asumida por la Vocal demanda, para determinar cómo inviable el levantamiento de la medida o su sustitución por otra menos gravosa.
A todo ello debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al establecer de manera sostenida y reiterada que en el conocimiento de las apelaciones de medidas cautelares, las autoridades de alzada se encuentran impelidas a efectuar un análisis integral de todos los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, y específicamente de la medida cautelar de detención preventiva, por lo cual, el análisis de la concurrencia de los riesgos procesales y su concurrencia o no en el caso analizado, no determinan per sé el mantenimiento o levantamiento de la medida, y en el caso, este Tribunal advierte un análisis razonable y apropiado que respalda la decisión asumida; por lo que, no corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, evaluó adecuadamente los antecedentes del caso.