VOTO DISIDENTE AL ACP 0007/2022-RQ
Fecha: 05-Oct-2022
VOTO DISIDENTE AL ACP 0007/2022-RQ
Sucre, 05 de octubre de 2022
SALA PLENA
Magistrado: MSc. Paul Enrique Franco Zamora
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 46579-2022-94-AIC
Departamento: Oruro
El recurso de queja formulado por Manuel Fernando Cárdenas Choque contra el Auto Constitucional (AC) 0118/2022-CA de 19 de abril, pronunciado dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 92.1 del Reglamento Interno de Acuerdo de Control de Personal Área Administrativa del Órgano Judicial “RICPA”, aprobado mediante Acuerdo 155/2017 de 27 de diciembre, emitido por el Pleno del Consejo de la Magistratura, por ser presuntamente contrario a los arts. 115 y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES
El ACP 0007/2022-RQ de 5 de octubre, objeto del presente voto disidente, resolvió declarar “NO HA LUGAR al recurso de queja” y en consecuencia “CONFIRMAR el Auto Constitucional 0118/2022-CA”; argumentando que: a) El objeto es verificar si la Comisión de Admisión cometió el error reclamado en la queja, más no realizar un nuevo juicio de admisibilidad como si se tratara de una nueva instancia; b) No obstante, el accionante replica y amplía los argumentos de su acción de inconstitucionalidad concreta, concluyendo que la Comisión de Admisión no los consideró, sin precisar cuál sería el error cometido; c) La Comisión de Admisión no se apartó de los marcos de la legalidad y razonabilidad, siendo evidente que el accionante no explicó de qué modo el art. 92.1 del RICPA es contrario al debido proceso; d) Conforme a la jurisprudencia constitucional, el accionante debió identificar si el texto cuyo control de constitucionalidad se pretende admite una o más interpretaciones, precisando cuál de ellas es incompatible con la Norma Suprema; e) Al haberse remitido a los argumentos de su demanda, el accionante desconoció la naturaleza de la queja, que solo permite a este Tribunal verificar si los argumentos que sustentan el rechazo se hallan dentro del marco legal; y, f) Si bien la Comisión de Admisión incurrió en un error formal al señalar que la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta se dio en un “incidente”, esto carece de relevancia para justificar revocar la Resolución Constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL VOTO DISIDENTE
En el recurso de queja se reiteran los argumentos planteados en la demanda, alegando una deficiente y errónea lectura por parte de la Comisión de Admisión respecto a los fundamentos expresados sobre la inconstitucionalidad denunciada, lo cual -según el accionante- habría derivado en una decisión incongruente, cuestionando la decisión de declarar el rechazo por haber incumplido el requisito establecido en el art. 24.I.4 del CPCo, que tiene una directa vinculación con la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del mismo Cuerpo Adjetivo; por lo que, en realidad se alega el cumplimiento del requisito de suficiente fundamentación jurídico-constitucional que permita un pronunciamiento en el fondo; aspecto que, para ser resuelto necesariamente amerita el análisis de los argumentos de la acción de inconstitucionalidad concreta para verificar si efectivamente fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Comisión de Admisión y verificar si efectivamente existió una carencia absoluta de fundamentos jurídico-constitucionales, en atención al principio pro actione[1].
Al respecto, este despacho considera que el reclamo del accionante resulta evidente, dado que el cargo de inconstitucionalidad expuesto fue principalmente que el art. 92.1 del RICPA sería contrario al principio de legalidad en sus elementos taxatividad y tipicidad, dado que -a su criterio- utiliza términos generales e imprecisos para definir la conducta considerada falta disciplinaria, lo que conlleva a que el sumariante interprete qué actos u omisiones en concreto serían negligentes, descuidados o impliquen un retardo en el cumplimiento de sus funciones, dejando a la discrecionalidad de la administración pública el concretizar los elementos de la falta administrativa; aspectos que, se encontrarían relacionados con el debido proceso y de cuya eventual aplicación de la norma impugnada derivaría la afectación a este derecho.
Por lo señalado, a criterio del suscrito, existe una suficiente fundamentación jurídico constitucional en la demanda que permite una decisión de fondo en lo que respecta a que las disposiciones normativas cuestionadas son contrarias al principio de legalidad en sus elementos de taxatividad y tipicidad (art. 116.II de la CPE) y que -según la jurisprudencia constitucional- a su vez es una derivación del debido proceso en el ejercicio del ius puniendi del Estado (art. 115.II de la CPE)[2].
III. CONCLUSIÓN
CORRESPONDE AL VOTO DISIDENTE DEL ACP 007/2022-RQ DE 5 DE OCTUBRE (viene de la pág. 2)
Por las razones expuestas, el suscrito Presidente es de Voto Disidente al no estar de acuerdo con los razonamientos expresados en el ACP 0007/2022-RQ de 5 de octubre; toda vez que, se debió admitir la acción de inconstitucionalidad concreta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo:MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
[1] Esto implica la modulación del razonamiento jurídico de la ACP 0003/2015-RQ de 27 de abril, en atención a la razonabilidad que debe existir al resolver recursos de queja contra resoluciones constitucionales que rechacen una acción o recurso por falta o insuficiente fundamentación jurídico constitucional [arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo], además del principio pro actione como directriz interpretativa de las disposiciones normativas implica que se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria; es decir, se concluye que siempre debe buscarse el entendimiento o sentido interpretativo que más optimice un derecho fundamental, a “contrario sensu”, debe dejarse de lado todas aquellas interpretaciones que sean restrictivas y que se encuentran orientadas a negar su efectividad, que para el caso concreto sería el derecho de acceso a la justicia en la jurisdicción constitucional.
[2] La SC 0022/2006 de 18 de abril, concluyó que el principio de taxatividad que emerge del principio de legalidad material del Derecho Penal, aplicable también al ámbito del Derecho Administrativo Sancionador y Disciplinario; que exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso.