VOTO DISIDENTE AL ACP 0007/2022-RQ
Fecha: 05-Oct-2022
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL VOTO DISIDENTE | CORRESPONDE AL VOTO DISIDENTE DEL ACP 007/2022-RQ DE 5 DE OCTUBRE (viene de la pág. 2)
En el recurso de queja se reiteran los argumentos planteados en la demanda, alegando una deficiente y errónea lectura por parte de la Comisión de Admisión respecto a los fundamentos expresados sobre la inconstitucionalidad denunciada, lo cual -según el accionante- habría derivado en una decisión incongruente, cuestionando la decisión de declarar el rechazo por haber incumplido el requisito establecido en el art. 24.I.4 del CPCo, que tiene una directa vinculación con la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del mismo Cuerpo Adjetivo; por lo que, en realidad se alega el cumplimiento del requisito de suficiente fundamentación jurídico-constitucional que permita un pronunciamiento en el fondo; aspecto que, para ser resuelto necesariamente amerita el análisis de los argumentos de la acción de inconstitucionalidad concreta para verificar si efectivamente fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Comisión de Admisión y verificar si efectivamente existió una carencia absoluta de fundamentos jurídico-constitucionales, en atención al principio pro actione[1].
Al respecto, este despacho considera que el reclamo del accionante resulta evidente, dado que el cargo de inconstitucionalidad expuesto fue principalmente que el art. 92.1 del RICPA sería contrario al principio de legalidad en sus elementos taxatividad y tipicidad, dado que -a su criterio- utiliza términos generales e imprecisos para definir la conducta considerada falta disciplinaria, lo que conlleva a que el sumariante interprete qué actos u omisiones en concreto serían negligentes, descuidados o impliquen un retardo en el cumplimiento de sus funciones, dejando a la discrecionalidad de la administración pública el concretizar los elementos de la falta administrativa; aspectos que, se encontrarían relacionados con el debido proceso y de cuya eventual aplicación de la norma impugnada derivaría la afectación a este derecho.
Por lo señalado, a criterio del suscrito, existe una suficiente fundamentación jurídico constitucional en la demanda que permite una decisión de fondo en lo que respecta a que las disposiciones normativas cuestionadas son contrarias al principio de legalidad en sus elementos de taxatividad y tipicidad (art. 116.II de la CPE) y que -según la jurisprudencia constitucional- a su vez es una derivación del debido proceso en el ejercicio del ius puniendi del Estado (art. 115.II de la CPE)[2].