FUNDAMENTACIÓN
DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0479/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0479/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0479/2022-S2

Sucre, 8 de junio de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrada:                  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   41249-2021-83-AAC

Departamento:             La Paz

Partes:                           Javier Mamani Huanca en representación legal de Tomás Apanqui Mamani contra Henry David Sánchez Camacho y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo decidido en la SCP 0479/2022-S2 de 8 de junio, que revocó la Resolución 94/2021 de 30 de abril, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 102/2019 de 30 de abril, pronunciado por Henry David Sánchez Camacho y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la aclaración que no corresponde que los mismos dicten un nuevo auto de vista conforme el análisis efectuado precedentemente y en mérito a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, no se generó conflicto de competencias jurisdiccionales; por lo que, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos que la sustentan:

I.   ANTECEDENTES

I.1.    En la acción de amparo constitucional presentada por memoriales de 26 de febrero y 30 de octubre de 2021, el accionante mediante su representante legal, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue contra Jacinto Apaza Mamani, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Kuraka Cantonal de la Marka Chuma, provincia Muñecas del departamento de La Paz, planteó conflicto de competencia entre las jurisdicciones indígena originaria campesina (IOC) y la ordinaria penal, la cual fue conocida por Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Chuma del precitado departamento, quien emitió el Auto Interlocutorio PP-06/2018 de 27 de junio, por el que aceptó el conflicto de competencias entre ambas jurisdicciones, y se inhibió de seguir conociendo la causa ordenando a su vez se decline el proceso a la justicia indígena originaria campesina (JIOC) de la Marka Chuma de los Ayllus Quechuas y Aymaras de la provincia Muñecas, contra esa decisión planteó recurso de apelación incidental, siendo resuelta por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 102/2019 de 30 de abril, por el que admitieron el referido recurso, declarando improcedente las cuestiones planteadas; confirmando en consecuencia la “ilegal” Resolución apelada, incurriendo al igual que el inferior en la emición de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes; resolviendo de manera ordinaria un conflicto de competencias, sin tener atribución para hacerlo, ya que dicha función, solamente corresponde que sea de conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2.    La SCP 0479/2022-S2, objeto de la presente disidencia, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: “Al respecto, en el caso de autos de los datos del expediente se constata, que dentro del proceso penal de referencia, el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio PP-06/2018 de 27 de junio, por el que el Juez de la causa aceptó el conflicto de competencias jurisdiccionales, y se inhibió del conocimiento del mismo, ordenando la remisión de los antecedentes por ante las Autoridades de la Jurisdicción IOC de la Marka Chuma de los Ayllus Quechuas y Aimaras de la provincia Muñecas del departamento de La Paz, interpuso recurso de apelación incidental que mereció el Auto de Vista 102/2019, por el que la parte demandada lo admitió declarando su improcedencia; y, en consecuencia confirmó el Auto Interlocutorio apelado, decisión judicial que motiva la presente acción de defensa al considerar el accionante que es ilegal y contraria a la Constitución y las leyes; por cuanto, los Vocales demandados resolvieron de manera ordinaria un conflicto de competencias, sin tener atribución al efecto, por corresponder ello al Tribunal Constitucional Plurinacional.

         Con carácter previo, en el caso de autos es prioritario señalar que el demandante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, peticionando se deje sin efecto el Auto de Vista cuestionado, a objeto que los demandados emitan uno nuevo; circunstancia por la cual, se ingresará al análisis de la problemática planteada, verificando si es evidente o no lo denunciado en esta acción tutelar; toda vez que, como lo establece la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, el derecho de acceso a la justicia tiene como contenido esencial no solo el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, sino también el derecho al pronunciamiento judicial sobre la pretensión planteada en la demanda.

         En efecto, conforme a la problemática planteada, y los datos cursantes en obrados se advierte que, los Vocales demandados no actuaron correctamente; toda vez que, debieron observar que no tenían competencia para conocer el recurso de apelación incidental planteado por el demandante de tutela, a través del cual impugnó el Auto Interlocutorio PP-06/2018 de 27 de junio, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Chuma del departamento de La Paz, por el que declinó competencia a la Jurisdicción IOC ordenando la remisión de los antecedentes ante dicha jurisdicción; menos resolverlo en el fondo determinando la existencia de la concurrencia de los ámbitos de vigencia material, territorial y personal, atribuyéndole por ello la competencia para el conocimiento y resolución del proceso penal en cuestión a la Jurisdicción IOC de la Marka Chuma de los Ayllus Quechuas y Aymaras de la provincia Muñecas del citado departamento; por ser facultad privativa de la jurisdicción constitucional, conferida por el art. 202.11 de la CPE y como lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Lo expuesto precedentemente, permite concluir que el Tribunal de alzada, actuó incorrectamente y fuera de procedimiento al haber admitido y asumido conocimiento del recurso de apelación incidental planteado por el impetrante de tutela y pronunciarse en el fondo resolviendo el conflicto de competencias jurisdiccionales, no teniendo competencia para ello; actuación que vulneró los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva constitucional; toda vez, que el conocimiento y resolución de los conflictos de competencias jurisdiccionales, por mandato constitucional es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional; lo que determina, se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que deben ser reparados a través de la concesión de la tutela solicitada, determinando la nulidad del Auto de Vista, pronunciado por la parte demandada, aclarando que no corresponde la emisión de un nuevo fallo”.

II.        FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

II.1.  Respecto a Los conflictos de competencia jurisdiccionales, impele señalar que dentro del control competencial de constitucionalidad, se encuentran establecidos los mismos, como procesos constitucionales que deben ser resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido, la SCP 0029/2018 de 1 de agosto, estableció que: “…en consonancia con el citado precepto constitucional, el art. 179.I de la CPE, contempla la potestad de las NPIOC de administrar su propio sistema de justicia, señalando: ‘La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley'; destacando en el parágrafo II del precitado artículo constitucional, que: 'La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía', en el marco de la cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE).

En ese contexto y ante un eventual conflicto de competencias, el art. 14.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: ‘Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional’; en tanto que, el art. 202.11 de la CPE otorga al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: ‘Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’; a través de un procedimiento diseñado en el Código Procesal Constitucional, que en su art. 101, establece que este dispositivo constitucional se suscita a demanda de ‘…cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina’; o en su caso, ‘La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley’.

Entendiéndose, en consecuencia, que la legitimación activa para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales la ostentan las autoridades de las jurisdicciones indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, cuando consideren que hubo usurpación de funciones o actos invasivos sobre la jurisdicción a su cargo; tendiendo en ese caso, la facultad de solicitar a la autoridad cuestionada el apartamiento del conocimiento del conflicto en trámite.

Es así que se encuentra a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional, la función de dirimir los conflictos o controversias inherentes al ejercicio de la jurisdicción, limitándose a determinar la competencia de la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, para conocer una problemática en concreto con la finalidad de resguardar la garantía del juez natural; atribución que la ejerce una vez se haya cumplido el procedimiento previo establecido en el Código Procesal Constitucional” (las negrillas son nuestras).

        Ahora, en relación a la imposibilidad de interponer acciones tutelares dentro el trámite de procesos constitucionales, más concretamente respecto al control plural de constitucionalidad en el marco del art. 196.I de la CPE, la DCP 0058/2015 de 5 de marzo, estableció: “Con relación a la naturaleza jurídica, de acuerdo a la norma establecida en el art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE), ‘El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales’. En ese marco, el sistema de control plural de constitucionalidad ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene tres componentes esenciales: a) El control tutelar de constitucionalidad; b) El control normativo de constitucionalidad; y, c) El control competencial de constitucionalidad. Por lo que, el control normativo de constitucionalidad, está diseñado para precautelar el principio de supremacía de la Constitución a través de la verificación en cuanto a compatibilidad de contenido de toda norma de carácter general con el bloque de constitucionalidad” (las negrillas son nuestras).

        En ese marco, la jurisprudencia vigente, en un caso en el que se interpuso una acción de amparo constitucional dentro un control normativo de constitucionalidad la SC 0625/2011-R de 3 de mayo, sostuvo que: “…el accionante denuncia que las autoridades demandadas le negaron la tramitación respecto a la presentación del ‘recurso’ incidental de inconstitucionalidad, toda vez que el Presidente del Tribunal Séptimo de Sentencia mediante proveído de 3 de diciembre de 2008, se amparó en el art. 62 de la LTC, mismo que establece: ‘Interpuesto el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el juez, tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa correrá en traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes para que sea contestado en tercero día de notificada la parte. Con respuesta o sin ella, en igual plazo, pronunciará resolución…’, por lo que al estar ese Tribunal solamente convocado para resolver la consulta de recusación, dicha acción debe ser interpuesta ante el Tribunal Sexto de Sentencia, siendo este el titular de la causa; sin embargo, este aspecto procesal no debió ser reclamado mediante esta acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad tutelar derechos fundamentales, no así corregir procedimiento de otras acciones constitucionales, pues de ser así no sólo se atentaría a su naturaleza jurídica, sino se provocaría una cadena de acciones atentando la efectividad de la justicia constitucional.

        En consecuencia, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la denuncia planteada, correspondiendo en todo caso denegar la tutela solicitada, pues el supuesto agraviado debió acudir ante el Tribunal Constitucional en queja dado que la acción de inconstitucionalidad, sea en la vía abstracta o concreta es un medio de control normativo de constitucionalidad donde el Tribunal Constitucional es quien con plenitud de jurisdicción y competencia emite Sentencia Constitucional de fondo (las negrillas son nuestras).

        Por otra parte, en otro caso, en el que el impetrante de tutela interpuso una acción tutelar dentro un control tutelar de constitucionalidad, la SCP 0752/2018-S1 de 9 de noviembre, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia ha establecido la imposibilidad de que por intermedio de una acción tutelar se pretenda corregir o enmendar el procedimiento dentro de las diferentes acciones de defensa, las decisiones emitidas por los tribunales y jueces de garantías o las resoluciones emitidas por este Tribunal, las cuales no pueden ser objeto de otra acción de la misma naturaleza; toda vez que, resultaría en una disfunción procesal, distorsionando su naturaleza y esencia; además de causar inseguridad jurídica, por ello es que las decisiones que son tomadas son de última ratio y no existe recurso ulterior; lo mismo ocurre en la tramitación que se sigue en dichas acciones; por cuanto cualquier reclamo corresponde efectuarlas dentro de la misma causa, dada la naturaleza de estas acciones, lo contrario significaría crear un procedimiento paralelo, lo cual no corresponde por los derechos y garantías que protege y el procedimiento único que debe seguirse.

        En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por tanto, dicha pretensión no puede estar dentro de los alcances de su tutela’; asimismo, la referida Sentencia Constitucional, añadió que: ‘…el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente’.

        (…)

        es preciso que las partes, así como los tribunales y jueces de garantías, observen el procedimiento destinado a cada una de ellas, no siendo admisible bajo ningún argumento confrontar acciones de la misma naturaleza, para la celeridad o cumplimiento de otra, ya que es en la misma causa donde deben ser resueltos. Conforme a ello no correspondía que la Jueza de garantías ingrese a analizar el fondo de la acción y menos conceda en parte la tutela solicitada por el ahora accionante, pues con dicha actuación se omitió lo establecido al respecto por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento III.1 de este fallo constitucional, así como la naturaleza jurídica de esta acción de defensa que se activa frente a actos u omisiones de servidores públicos que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales” (resaltado añadido); entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0229/2019-S1; 0501/2020-S3 y 0432/2020- S2.

        Por otra parte, la SCP 0024/2022-S2 de 24 de marzo, refirió que: “los errores de procedimiento dentro del trámite de procesos constitucionales, no pueden ser resueltos por nuevas acciones tutelares; en razón a que, por su naturaleza jurídica, estos tienen el objeto de resguardar derechos fundamentales y no así reencausar procedimiento, además, se provocaría una cadena de acciones atentando contra la efectividad de la justicia constitucional; en ese sentido, el precedente citado alcanza también al control competencial de constitucionalidad; puesto que, todo aspecto procedimental dentro los procesos de conflictos de competencia jurisdiccionales, de competencia entre poderes del Estado, entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA); y, entre estas y los recursos directos de nulidad, debe ser denunciado dentro del mismo proceso, a través del recurso de queja, y resuelto por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en tal sentido la SC 0471/2011-R de 18 de abril, respecto a las contingencias emanadas de un proceso constitucional, señaló que la parte afectada por algún defecto procedimental, debe: ‘…acudir en queja ante la Comisión de Admisión de este Tribunal haciendo notar tal situación procesal, empero no actuó de esa manera (…) Es decir, que no actuó conforme correspondía, mucho menos acudió a este Tribunal denunciando ese extremo a objeto de se pida informe y/o se conmine lo que corresponde para regularizar el procedimiento; toda vez que la Comisión de Admisión tiene atribuciones sobre aspectos procesales, incluso la Ley 1836, vigente, le da los medios compulsivos necesarios, al establecer en el art. 52 que: 'El Tribunal Constitucional impondrá sanciones pecuniarias a toda persona investidas o no de poder público, que incumpla sus determinaciones dentro de los plazos señalados y reiterará estas sanciones en forma compulsiva y progresiva hasta su total cumplimiento, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiese lugar‘” (las negrillas y resaltado corresponde al texto original).

II.2.  De la lectura atenta de los fundamentos vertidos en la SCP 0479/2022-S2, la suscrita Magistrada disidente se encuentra en desacuerdo con los mismos; dado que, el accionante en su demanda tutelar, denuncia como actos lesivos; la emisión del Auto Interlocutorio PP-06/2018 pronunciado por el Juez aquo, el cual alega fue realizado sin tener competencia, aquello al haber dispuesto por medio de esa determinación la inhibitoria del conocimiento del proceso penal señalado; y, la decisión asumida por lo Vocales demandados, quienes en conocimiento y resolución del recurso de apelación incidental planteado por el impetrante de tutela, dictaron el Auto de Vista 102/2019, por medio del cual declararon improcedente el mismo, confirmando de esta manera la ilegal resolución apelada, incurriendo de esta forma al igual que el Juez de instancia en la emisión de resoluciones ilegales contrarias a la Constitución Política del Estado, aquello en el entendido de que resolvieron conflicto de competencias entre la jurisdicción IOC y la ordinaria, sin tener facultad para hacerlo.

No obstante de aquello, conforme a la jurisprudencia glosada en el presente Voto Disidente, corresponde señalar que no es posible la presentación de una acción tutelar dentro del trámite de un proceso constitucional sea de control normativo, tutelar o competencial, denunciando defectos de procedimiento; ello en razón a que, esas cuestiones procesales deben analizarse dentro de la misma acción de defensa y no así en una nueva, y menos proceder con la revisión de actos procesales emitidos en sus etapas dentro de un anterior proceso constitucional; por lo que, se tendrá en cuenta que una nueva acción tutelar generaría en este sentido disfunción en la eficacia de los procesos constitucionales.

Ahora, en el caso traído a revisión a este Tribunal, de los datos arrimados al expediente, se tiene que las autoridades de la jurisdicción IOC de la marca Chuma de la provincia Muñecas del departamento de La Paz dedujeron -materialmente- conflicto de competencias jurisdiccionales entre éstas y la ordinaria penal, solicitando al Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Chuma del citado departamento, se aparte del conocimiento de la causa, quien emitió Auto Interlocutorio PP-06/2018, determinando allanarse al conflicto de competencias entre ambas jurisdicciones, inhibiéndose en consecuencia de seguir conociendo el trámite penal y ordenando que se decline a la JIOC; acto constitucional que fue pronunciado dentro un proceso constitucional de control competencial que ahora es demandado vía acción de amparo constitucional, denunciando falta de competencia, aspecto por el cual interpuso recurso de apelación incidental, cuestionando la resolución pronunciada por el Juez aquo, la cual fue resuelta por los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 102/2019, declarando su improcedencia, confirmando de esta manera la resolución apelada; empero, como se tiene supra establecido, no procede la revisión de una resolución constitucional emitida en control competencial a través de otra acción de orden tutelar como se pretende en el caso concreto; aquello en razón a que, ese aspecto provocaría una cadena de acciones atentando la efectividad de la justicia constitucional; toda vez que, los actos que ahora se traen a sede constitucional vía acción de amparo constitucional como presuntamente lesivos, son actuados que la misma jurisdicción constitucional precisó en un anterior proceso constitucional de orden competencial, justamente con la finalidad de establecer supremacía constitucional; por consiguiente, una nueva revisión a través de otra acción de defensa, causaría disfunción en la eficacia de los procesos constitucionales, por lo que correspondía en el caso de autos denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática expuesta.

III.      CONCLUSIÓN

En el caso concreto, la suscrita Magistrada considera que correspondía CONFIRMAR la Resolución 94/2021 de 30 de abril, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada de acuerdo a los fundamentos expuestos en este Voto Disidente.

De acuerdo a la jurisprudencia citada y los fundamentos expuestos, la suscrita Magistrada no comparte la decisión asumida, y expresa su disidencia con la SCP 0479/2022-S2 de 8 de junio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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