FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0479/2022-S2
Fecha: 08-Jun-2022
En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por t
(…)
…es preciso que las partes, así como los tribunales y jueces de garantías, observen el procedimiento destinado a cada una de ellas, no siendo admisible bajo ningún argumento confrontar acciones de la misma naturaleza, para la celeridad o cumplimiento de otra, ya que es en la misma causa donde deben ser resueltos. Conforme a ello no correspondía que la Jueza de garantías ingrese a analizar el fondo de la acción y menos conceda en parte la tutela solicitada por el ahora accionante, pues con dicha actuación se omitió lo establecido al respecto por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento III.1 de este fallo constitucional, así como la naturaleza jurídica de esta acción de defensa que se activa frente a actos u omisiones de servidores públicos que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales” (resaltado añadido); entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0229/2019-S1; 0501/2020-S3 y 0432/2020- S2.
Por otra parte, la SCP 0024/2022-S2 de 24 de marzo, refirió que: “los errores de procedimiento dentro del trámite de procesos constitucionales, no pueden ser resueltos por nuevas acciones tutelares; en razón a que, por su naturaleza jurídica, estos tienen el objeto de resguardar derechos fundamentales y no así reencausar procedimiento, además, se provocaría una cadena de acciones atentando contra la efectividad de la justicia constitucional; en ese sentido, el precedente citado alcanza también al control competencial de constitucionalidad; puesto que, todo aspecto procedimental dentro los procesos de conflictos de competencia jurisdiccionales, de competencia entre poderes del Estado, entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA); y, entre estas y los recursos directos de nulidad, debe ser denunciado dentro del mismo proceso, a través del recurso de queja, y resuelto por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en tal sentido la SC 0471/2011-R de 18 de abril, respecto a las contingencias emanadas de un proceso constitucional, señaló que la parte afectada por algún defecto procedimental, debe: ‘…acudir en queja ante la Comisión de Admisión de este Tribunal haciendo notar tal situación procesal, empero no actuó de esa manera (…) Es decir, que no actuó conforme correspondía, mucho menos acudió a este Tribunal denunciando ese extremo a objeto de se pida informe y/o se conmine lo que corresponde para regularizar el procedimiento; toda vez que la Comisión de Admisión tiene atribuciones sobre aspectos procesales, incluso la Ley 1836, vigente, le da los medios compulsivos necesarios, al establecer en el art. 52 que: 'El Tribunal Constitucional impondrá sanciones pecuniarias a toda persona investidas o no de poder público, que incumpla sus determinaciones dentro de los plazos señalados y reiterará estas sanciones en forma compulsiva y progresiva hasta su total cumplimiento, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiese lugar‘” (las negrillas y resaltado corresponde al texto original).
II.2. De la lectura atenta de los fundamentos vertidos en la SCP 0479/2022-S2, la suscrita Magistrada disidente se encuentra en desacuerdo con los mismos; dado que, el accionante en su demanda tutelar, denuncia como actos lesivos; la emisión del Auto Interlocutorio PP-06/2018 pronunciado por el Juez aquo, el cual alega fue realizado sin tener competencia, aquello al haber dispuesto por medio de esa determinación la inhibitoria del conocimiento del proceso penal señalado; y, la decisión asumida por lo Vocales demandados, quienes en conocimiento y resolución del recurso de apelación incidental planteado por el impetrante de tutela, dictaron el Auto de Vista 102/2019, por medio del cual declararon improcedente el mismo, confirmando de esta manera la ilegal resolución apelada, incurriendo de esta forma al igual que el Juez de instancia en la emisión de resoluciones ilegales contrarias a la Constitución Política del Estado, aquello en el entendido de que resolvieron conflicto de competencias entre la jurisdicción IOC y la ordinaria, sin tener facultad para hacerlo.
No obstante de aquello, conforme a la jurisprudencia glosada en el presente Voto Disidente, corresponde señalar que no es posible la presentación de una acción tutelar dentro del trámite de un proceso constitucional sea de control normativo, tutelar o competencial, denunciando defectos de procedimiento; ello en razón a que, esas cuestiones procesales deben analizarse dentro de la misma acción de defensa y no así en una nueva, y menos proceder con la revisión de actos procesales emitidos en sus etapas dentro de un anterior proceso constitucional; por lo que, se tendrá en cuenta que una nueva acción tutelar generaría en este sentido disfunción en la eficacia de los procesos constitucionales.
Ahora, en el caso traído a revisión a este Tribunal, de los datos arrimados al expediente, se tiene que las autoridades de la jurisdicción IOC de la marca Chuma de la provincia Muñecas del departamento de La Paz dedujeron -materialmente- conflicto de competencias jurisdiccionales entre éstas y la ordinaria penal, solicitando al Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Chuma del citado departamento, se aparte del conocimiento de la causa, quien emitió Auto Interlocutorio PP-06/2018, determinando allanarse al conflicto de competencias entre ambas jurisdicciones, inhibiéndose en consecuencia de seguir conociendo el trámite penal y ordenando que se decline a la JIOC; acto constitucional que fue pronunciado dentro un proceso constitucional de control competencial que ahora es demandado vía acción de amparo constitucional, denunciando falta de competencia, aspecto por el cual interpuso recurso de apelación incidental, cuestionando la resolución pronunciada por el Juez aquo, la cual fue resuelta por los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 102/2019, declarando su improcedencia, confirmando de esta manera la resolución apelada; empero, como se tiene supra establecido, no procede la revisión de una resolución constitucional emitida en control competencial a través de otra acción de orden tutelar como se pretende en el caso concreto; aquello en razón a que, ese aspecto provocaría una cadena de acciones atentando la efectividad de la justicia constitucional; toda vez que, los actos que ahora se traen a sede constitucional vía acción de amparo constitucional como presuntamente lesivos, son actuados que la misma jurisdicción constitucional precisó en un anterior proceso constitucional de orden competencial, justamente con la finalidad de establecer supremacía constitucional; por consiguiente, una nueva revisión a través de otra acción de defensa, causaría disfunción en la eficacia de los procesos constitucionales, por lo que correspondía en el caso de autos denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática expuesta.
III. CONCLUSIÓN
En el caso concreto, la suscrita Magistrada considera que correspondía CONFIRMAR la Resolución 94/2021 de 30 de abril, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada de acuerdo a los fundamentos expuestos en este Voto Disidente.
De acuerdo a la jurisprudencia citada y los fundamentos expuestos, la suscrita Magistrada no comparte la decisión asumida, y expresa su disidencia con la SCP 0479/2022-S2 de 8 de junio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por t