FUNDAMENTACIÓN
DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0479/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0479/2022-S2

Fecha: 08-Jun-2022

I.   ANTECEDENTES

I.1.    En la acción de amparo constitucional presentada por memoriales de 26 de febrero y 30 de octubre de 2021, el accionante mediante su representante legal, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue contra Jacinto Apaza Mamani, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Kuraka Cantonal de la Marka Chuma, provincia Muñecas del departamento de La Paz, planteó conflicto de competencia entre las jurisdicciones indígena originaria campesina (IOC) y la ordinaria penal, la cual fue conocida por Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Chuma del precitado departamento, quien emitió el Auto Interlocutorio PP-06/2018 de 27 de junio, por el que aceptó el conflicto de competencias entre ambas jurisdicciones, y se inhibió de seguir conociendo la causa ordenando a su vez se decline el proceso a la justicia indígena originaria campesina (JIOC) de la Marka Chuma de los Ayllus Quechuas y Aymaras de la provincia Muñecas, contra esa decisión planteó recurso de apelación incidental, siendo resuelta por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 102/2019 de 30 de abril, por el que admitieron el referido recurso, declarando improcedente las cuestiones planteadas; confirmando en consecuencia la “ilegal” Resolución apelada, incurriendo al igual que el inferior en la emición de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes; resolviendo de manera ordinaria un conflicto de competencias, sin tener atribución para hacerlo, ya que dicha función, solamente corresponde que sea de conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2.    La SCP 0479/2022-S2, objeto de la presente disidencia, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: “Al respecto, en el caso de autos de los datos del expediente se constata, que dentro del proceso penal de referencia, el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio PP-06/2018 de 27 de junio, por el que el Juez de la causa aceptó el conflicto de competencias jurisdiccionales, y se inhibió del conocimiento del mismo, ordenando la remisión de los antecedentes por ante las Autoridades de la Jurisdicción IOC de la Marka Chuma de los Ayllus Quechuas y Aimaras de la provincia Muñecas del departamento de La Paz, interpuso recurso de apelación incidental que mereció el Auto de Vista 102/2019, por el que la parte demandada lo admitió declarando su improcedencia; y, en consecuencia confirmó el Auto Interlocutorio apelado, decisión judicial que motiva la presente acción de defensa al considerar el accionante que es ilegal y contraria a la Constitución y las leyes; por cuanto, los Vocales demandados resolvieron de manera ordinaria un conflicto de competencias, sin tener atribución al efecto, por corresponder ello al Tribunal Constitucional Plurinacional.

         Con carácter previo, en el caso de autos es prioritario señalar que el demandante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, peticionando se deje sin efecto el Auto de Vista cuestionado, a objeto que los demandados emitan uno nuevo; circunstancia por la cual, se ingresará al análisis de la problemática planteada, verificando si es evidente o no lo denunciado en esta acción tutelar; toda vez que, como lo establece la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, el derecho de acceso a la justicia tiene como contenido esencial no solo el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, sino también el derecho al pronunciamiento judicial sobre la pretensión planteada en la demanda.

         En efecto, conforme a la problemática planteada, y los datos cursantes en obrados se advierte que, los Vocales demandados no actuaron correctamente; toda vez que, debieron observar que no tenían competencia para conocer el recurso de apelación incidental planteado por el demandante de tutela, a través del cual impugnó el Auto Interlocutorio PP-06/2018 de 27 de junio, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Chuma del departamento de La Paz, por el que declinó competencia a la Jurisdicción IOC ordenando la remisión de los antecedentes ante dicha jurisdicción; menos resolverlo en el fondo determinando la existencia de la concurrencia de los ámbitos de vigencia material, territorial y personal, atribuyéndole por ello la competencia para el conocimiento y resolución del proceso penal en cuestión a la Jurisdicción IOC de la Marka Chuma de los Ayllus Quechuas y Aymaras de la provincia Muñecas del citado departamento; por ser facultad privativa de la jurisdicción constitucional, conferida por el art. 202.11 de la CPE y como lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Lo expuesto precedentemente, permite concluir que el Tribunal de alzada, actuó incorrectamente y fuera de procedimiento al haber admitido y asumido conocimiento del recurso de apelación incidental planteado por el impetrante de tutela y pronunciarse en el fondo resolviendo el conflicto de competencias jurisdiccionales, no teniendo competencia para ello; actuación que vulneró los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva constitucional; toda vez, que el conocimiento y resolución de los conflictos de competencias jurisdiccionales, por mandato constitucional es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional; lo que determina, se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que deben ser reparados a través de la concesión de la tutela solicitada, determinando la nulidad del Auto de Vista, pronunciado por la parte demandada, aclarando que no corresponde la emisión de un nuevo fallo”.