FUNDAMENTACIÓN
DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0066/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0066/2023-S2

Fecha: 23-Mar-2023

II.     FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

II.1.    En referencia a la competencia para conocer acciones de libertad, impele tener presente el entendimiento glosado por la SCP 0032/2012 de 16 de marzo, la cual señaló que: “Al establecerse a la acción de libertad como una acción de defensa al interior de la CPE, el art. 125 establece como criterio de competencia a los órganos jurisdiccionales especializados en materia penal al disponer: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’

Dicho razonamiento constitucional, que otorga competencia para el conocimiento y sustanciación de las acciones de libertad, de acuerdo a la SC 0756/2011-R de 20 de mayo, es entendida a efectos de que asuman competencia ‘los jueces unipersonales, los tribunales colegiados de orden superior, o sea a las salas penales de las diferentes Cortes Superiores, asumiendo competencia con la brevedad, sencillez y efectividad necesaria en el resguardo del derecho a la libertad. No es extensible esa competencia a otros jueces o vocales de otras salas, salvo las circunstancias que así lo obliguen, como pudiera suscitarse que uno de sus miembros de la sala penal o todos tengan alguna causal de excusa o fueren recusados, o, se encontraren imposibilitados por otra circunstancia, podrá convocarse a otro vocal de sala civil o administrativa o la que fuera, que pasa a conformar la sala penal competente, o en su defecto todos los miembros otra sala, asumen la competencia de la sala penal para el caso en concreto, pero únicamente ante una imposibilidad o impedimento concreto’.

En síntesis, dado que por disposición constitucional la acción de libertad solo podrá ser conocida por un juez o tribunal en materia penal, en el supuesto de darse una situación anómala procesal en la que un órgano jurisdiccional (juez unipersonal o tribunal) no competente conociera la presente acción de defensa, sin observar la norma fundamental, sus actos y su decisión, como se tiene dicho, son nulos, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la decisión asumida por el tribunal incompetente y corregir el procedimiento, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Distinto fuere si se tratara de error en la competencia territorial y no hubiere indefensión en la parte demandada, por economía procesal no se anularían obrados conforme estableció la SC 0347/2010-R.

III.1.4. Modulación a la SC 0756/2011-R de 20 de mayo

En ese contexto, expresamente la norma fundamental otorga competencia a los Jueces en materia penal, para el conocimiento y sustanciación de la acción de libertad, por cuanto ningún otro Juez o tribunal está habilitada para ejercer dicha competencia, ni siquiera en suplencia legal, toda vez que si acaso no existiera juez o Sala Penal en el mismo Distrito Judicial que asuma competencia, la acción de libertad debe ser resuelta necesariamente por cualquier otro Juez en materia penal, es decir por Jueces y Tribunales de Sentencia en Capitales de departamento y Jueces de Instrucción o Mixtos en provincias, exceptuando los Jueces de Ejecución Penal debido a las atribuciones y competencias específicas asumidas por Ley.

Es necesario aclarar que los Tribunales de Sentencia, asumirán excepcionalmente tal competencia, sólo en caso de impedimento de la o las Salas Penales de la capital del Distrito Judicial donde se haya presentado la acción de libertad, puesto que con relación a su composición, dejarán de ser un Tribunal Penal de justicia ordinaria -compuesto por cinco jueces, 2 técnicos y 3 ciudadanos-, y pasarán a asumir la competencia de un Tribunal de Garantías Constitucionales -integrado por ambos jueces técnicos-, y sólo respecto a la acción de libertad; en el entendido del contenido expreso del art. 125 de la CPE, ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal (…)’.

Cabe señalar, que dicho razonamiento, constituye una modulación a la SC 0756/2011-R de 20 de mayo, pues esta acción tutelar puede ser presentada ante cualquier juez o tribunal en materia penal, aspecto que no debe interpretarse restrictivamente en su contenido literal pues de ser así, se desnaturalizaría los principios rectores y fines de esta acción tutelar, que se caracteriza por la inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación, que sobre cualquier interpretación, deben ser respetados y cumplidos en busca de hacer efectiva la protección de los derechos a la vida y a la libertad, resguardados por esta acción.

Asimismo, del análisis a las normas y jurisprudencia citada, más las reformas introducidas por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, promulgada bajo el actual orden constitucional, en su art. 54 inc. 10), establece las atribuciones de los Jueces de Instrucción indica: ‘Conocer y resolver la Acción de Libertad, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando sea planteada ante ellos’.

En ese entendido, no existe duda alguna que la atribución del Juez de Instrucción en lo Penal, para conocer y resolver una acción de libertad, sólo se da en provincias y de manera supletoria, y no así en las capitales de Departamento. De tal manera que cuando se da esta situación de anomalía procesal en el elemento competencia en el trámite de esta acción tutelar, al ser ello una situación de trascendental importancia, no es posible ingresar al análisis de fondo, sino anular obrados a objeto de que se corrija procedimiento” (las negrillas y subrayado corresponde al texto original).

Asimismo, respecto al tema la SCP 0785/2022-S2 de 11 de julio, señaló que: “Sobre esta temática no puede dejar de considerarse la Ley de Creación de las Salas Constitucionales -Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018-, que establece en el art. 2, que dichos tribunales conformados por dos Vocales, son competentes para conocer entre otras, las acciones de libertad; precisando que, las mismas también podrán ser interpuestas ante jueces y tribunales en materia penal.

En relación a la competencia de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para conocer y resolver acciones de libertad, se debe precisar que, la competencia recae en los Vocales que la conforman y la decisión que se asuma debe ser por la mayoría absoluta de sus miembros; contrario sensu, no es posible que la misma sea resuelta unilateralmente por uno de los vocales que la compone, conforme lo establece el art. 41 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sin que la modificación introducida por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- al art. 251 del CPP, pueda ser aplicada al conocimiento de las acciones de tutela; en el caso particular, a las acciones de libertad, por estar reservada a la apelación de medidas cautelares dictadas dentro de procesos penales.

Conforme a lo señalado, la composición del tribunal colegiado para asumir decisiones en acciones de tutela, no puede ser alterada de manera arbitraria y caprichosa, ni consentirse que uno de sus miembros pretenda resolver una acción de libertad de forma individual; ello significaría desconocer el derecho al juez natural que las partes en acciones de tutela tienen, y la obligación de estas a garantizarla. Consecuentemente, la permisión de que un solo vocal lleve a cabo audiencias de tutelares provoca la nulidad de lo obrado; empero, teniendo en cuenta que la acción de libertad en general se rigen por el principio de celeridad, y sumariedad del proceso; determinar su nulidad seria desconocer dichos principios; por lo que, en procesos donde se advierta que la resolución de una acción de tutela fue dictada por una autoridad incompetente, o únicamente por uno de los vocales que conforman el tribunal, de manera excepcional el Tribunal Constitucional Plurinacional, analizando las circunstancias particulares del caso y si cuenta con las pruebas necesarias para emitir una decisión, ingresará a analizar el fondo de la problemática planteada, verificando a partir de la demanda de acción de libertad si en el caso particular se lesionaron los derechos y garantías constitucionales denunciados, sin realizar una valoración de la decisión asumida en primera instancia, al no ser posible convalidar un acto nulo; siendo obligación de esta Sala Constitucional la remisión de los antecedentes al régimen disciplinario del Consejo de la Magistratura para el procesamiento en la vía correspondiente de la autoridad que asumió el conocimiento y resolución de un mecanismo de defensa sin contar con competencia (énfasis agregado).

Por otra parte, respecto a la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

           En ese marco, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

           Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (énfasis añadido).

           Asimismo, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

           Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

           Además enfatizó que:’…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son nuestras).

           Por otra parte, en cuanto al plazo procesal para la devolución de antecedentes remitidos en recurso de apelación incidental de medidas cautelares, la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, efectuando una modulación relativa al plazo que el tribunal de alzada tiene para devolver actuados al juzgado de origen, señaló que: “El art. 115.II de la CPE, establece que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, así mismo el art. 178.I, del texto constitucional refiriéndose al principio de celeridad, considerando el carácter sumario y la finalidad que tiene esta acción, ha establecido que deben evitarse actos dilatorios en la tramitación de las acciones o recursos. En ese sentido, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra el derecho a la libertad, dicha solicitud debe ser atendida con la mayor celeridad posible; pues de no hacerlo podría provocar una restricción injusta.

           (…)

           Además, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, agregó que la celeridad que debe imprimirse no se limita al señalamiento de audiencia y resolución, sino también al trámite posterior de impugnación: ‘No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda’. Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la documentación requerida y en esta estaría comprometida la libertad de la persona, se entendería una violación al debido proceso.

           (…)

           Se debe señalar que el Código de Procedimiento Penal, respecto al examen de las medidas cautelares de carácter personal, prevé en su art. 251, modificado e incorporado en virtud de la Disposición final segunda de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), lo siguiente: ‘La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, interpuesto el recurso, el cuaderno procesal en sus partes pertinentes, serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’

           Debiendo establecerse al respecto que el recurso de apelación establecido por el art. 251 del CPP modificado e incorporado en virtud de la Disposición final segunda de la LSNSC, es un medio por el cual se aspire hacer que se revoque supuestas lesiones, en el que el tribunal de alzada podrá corregir los errores en que hubiese podido incurrir el inferior, el trámite establecido por la normativa es sumario.

           Sin embargo, dicho artículo, prevé expresamente los plazos en los cuales el juez a quo, debe remitir este recurso ante el Tribunal ad quem, el mismo que es de veinticuatro horas de recibida la apelación, estableciendo asimismo que el Tribunal ad quem, debe resolver la misma en el plazo de tres días. Sin embargo, dicho artículo, no señala el plazo para que el Tribunal de alzada, devuelva el expediente ante el juez de origen; punto que fue analizado en la antes citada SSCC 0224/2004-R que establece la celeridad que debe existir en los proceso que involucren el derecho a la libertad de la personas, aspecto que debe ser modulado por la presente sentencia, ya que ante un vació legal, no se puede dejar en incertidumbre al imputado.

           (…)

           En ese entendido, y retornando al tema principal de la presente acción, respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste `resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior´, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas(énfasis añadido).

II.2.    De la lectura de los argumentos vertidos en la SCP 0066/2023-S2, la suscrita Magistrada disidente se encuentra en desacuerdo con los mismos; dado que, el accionante en su demanda tutelar, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad; toda vez que, habiendo apelado incidentalmente el Auto Interlocutorio 579/2021, y después de haberse una vez desarrollado el correspondiente verificativo por el Tribunal de alzada, solicitó copias del Auto de Vista 309/2021, los cuales alega que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no se habrían labrado; situación que, considera lesiva a sus derechos, en el entendido de que la pieza procesal aludida resulta necesaria para que el prenombrado pueda formular la cesación de su detención preventiva y así poder recuperar su libertad.

           En ese marco, con carácter previo al análisis y resolución de la presente causa, y en virtud a lo establecido por la SCP 0785/2022-S2 de 11 de julio, desarrollada en la presente disidencia, resulta pertinente señalar que, cuando las autoridades de un Tribunal de alzada asumen de forma individual la resolución de una acción tutelar a nombre de un Tribunal colegiado, cuando ésta deba ser dictada por la mayoría de sus miembros, se genera una afectación a su validez debido a que la decisión que se asume debe ser por la mayoría absoluta de sus miembros; consecuentemente, en el presente caso es evidente que al encontrarse suscrita la Resolución 19/2021, que determinó denegar la tutela, únicamente por Tomás Eulogio Condori Mamani -Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz- y no por ambos Jueces que conforman el aludido ente colegiado, se afectó la validez de los actos procesales, los mismos que no pueden ser subsanados ni confirmados, al carecer de valor legal; no obstante de ello, conforme a lo expresado por la supra citada Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde a su vez tener presente que: “cuando dicha circunstancia se presenta, el Tribunal Constitucional Plurinacional por las características de sumariedad que rige en los mecanismos de defensa y especialmente en la acción de libertad, no dispondrá la nulidad de obrados, sino que resolverá el fondo de la controversia planteada previo un análisis sobre la suficiencia de la documentación para tal cometido”; en ese orden, teniendo los antecedentes del proceso; y, a su vez identificada la problemática planteada en esta acción tutelar, en la que cuestiona que hasta la fecha de interposición del presente mecanismo de defensa no se habría labrado el Auto de Vista 309/2021 y correspondiente acta de audiencia, este Tribunal consideró que existen en antecedentes los elementos suficientes para dictar una decisión de fondo, de manera directa.

           En ese contexto, se tiene que el verificativo de la apelación incidental se desarrolló el 31 de agosto de 2021 donde se emitió el indicado Auto de Vista 309/2021; empero, de acuerdo al informe realizado por el Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que los precitados actuados, fueron remitidos al juzgado de origen el 7 de septiembre a horas 16:30; es decir, cinco días después del desarrollo del mencionado actuado procesal y no dentro de las veinticuatro horas como refiere la jurisprudencia citada en este Voto Disidente, siendo a su vez posterior a la interposición de la presente acción defensa, existiendo al efecto una lesión al principio de celeridad que incide al derecho a la libertad del impetrante de tutela, aquello en el entendido que el retraso en el que incurrieron tanto los Vocales y el personal de apoyo de la indicada Sala Penal, respecto a la remisión de actuados al juzgado de origen, afectó su derecho a la libertad; puesto que, esa documentación se encuentra relacionada con el instituto de las medidas cautelares personales, constatándose de esa manera una vinculación con el derecho alegado; dado que, en mérito a la misma, el accionante pretende solicitar una cesación a su detención preventiva; circunstancia por la que, al existir una lesión al principio de celeridad con la libertad del peticionante de tutela, corresponde en el caso de autos conceder la tutela solicitada, en la modalidad traslativa o de pronto despacho.