VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0593/2023-S2
Fecha: 03-Jul-2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
II.1. Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en la SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, referente a la Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a emitir los fallos de manera que generen en el justiciable la convicción de que la medida tomada es justa; por ello, resulta imperioso que estén debidamente fundamentados y motivados, a través del desarrollo intelectual que dará a conocer la existencia o no del agravio denunciado por el recurrente y expondrá las razones que le llevaron a asumir la decisión, explicando el valor objetivo que dio a la prueba y de qué forma se sustenta el precepto legal en la problemática planteada; aspecto que, se debe tomar en cuenta en las decisiones que resuelven las autoridades que ejercen control jurisdiccional de la causa penal en las impugnaciones contra los autos interlocutorios emitidos por los jueces a quo.
II.2. En el caso concreto, se evidenció que el Vocal demandado a través del Auto de Vista 78/2022 resolvió indicando en relación al Auto Interlocutorio 138/2022, al referir que:
a) Sobre el inciso 1)
A efectos de ingresar al análisis, tomará en cuenta que lo denunciado se encuentre vinculado con los elementos probatorios brindados; en ese sentido, advirtió que si bien el recurrente hizo alusión a las entrevistas policiales de 3 de febrero y 8 de marzo de 2022, no presentó un elemento de juicio que acredite que no estuvo presente el día del hecho denunciado; asimismo, a efectos de determinar la probabilidad de autoría, era necesario que existan indicios racionales, teniéndose prueba que indica sobre la posibilidad que el accionante empujó a la víctima, no constando que ella se cayó por otra causa, dándose el hecho punible y la probable participación del mismo en el ilícito endilgado; siendo que, en la contestación, la víctima indicó que fue socorrida por su hija y la empleada doméstica; de la cual, se deduce que no falleció por falta de auxilio oportuno; por consiguiente, de una deducción lógica se tiene que al no haber fallecido no se tiene un feminicidio, sino una posible tentativa, que será investigado en el desarrollo de la etapa preparatoria, tampoco el accionante expuso medio probatorio sobre el estado etílico en el que se encontraba la víctima el día del hecho denunciado; y, sobre que el proceso penal en cuestión denunciado por el hermano de la aludida que se inició por la presunta comisión del ilícito de violencia familiar o doméstica, es de conocimiento que toda calificación del delito en esta etapa del proceso es provisional, la cual será definido en un acto conclusivo.
b) Con relación al inciso 2)
Si bien se conoce que el impetrante de tutela tiene como domicilio la calle 12 de octubre entre La Salle y Bullian 2030, este es el lugar donde se perpetuó el hecho denunciado; además, donde habita la víctima, no siendo coherente que el denunciado se encuentre en el mismo lugar que la referida a efectos de su protección; por lo que, no dio por acreditado el art. 234.1 del señalado Código.
c) Respecto al inciso 3)
Advirtió la facilidad de salir del país, debido a la actividad que tenía con la víctima en la frontera del país.
d) Referido al inciso 4)
El recurrente no argumentó al respecto limitándose a indicar que es el mismo argumento utilizado en el art. 234.6 y 7 del CPP, de ello se evidencia que hizo referencia a la suspensión condicional de la pena dentro del proceso penal por el delito de contrabando.
e) Respecto al inciso 5)
advirtió la concurrencia del art. 234.6 del mismo cuerpo legal, por el acto delictual reiterado, figurando un proceso penal contra el peticionante de tutela en el que fue beneficiado con la suspensión condicional del proceso.
f) Con relación al inciso 6)
La Jueza a quo consideró que debido a la violencia familiar en la que se involucró a la víctima quien goza de protección reforzada del Estado, tuvo como consecuencia noventa días de impedimento legal, lo que le llevó a concluir que ese hecho es punible, y que además sobre el art. 234.7 del CPP, la autoridad demandada hizo una interpretación sobre dos vertientes, la primera, vinculada a la personalidad del imputado, el grado de peligrosidad, si tiene o no antecedentes; y, la segunda, considerando la naturaleza del hecho punible, deduciendo que en la causa penal investigada al impetrante de tutela, la víctima quien goza de protección reforzada del Estado, como consecuencia del hecho denunciado contra el aludido, tuvo un impedimento de noventa días, lo que le llevó a concluir que no hubo un análisis erróneo realizado por la autoridad primigenia.
g) Con relación al inciso 7)
En el Auto Interlocutorio 138/2022, se individualizó a la persona que sería influenciada de forma negativa por el solicitante de tutela, e inclusive se hizo mención a “Mary Vichuquera”, de lo que se advierte que no resulta cierto lo denunciado por el nombrado en razón a que se hubiera empeorado su situación jurídica involucrando a la mencionada, aclarando que únicamente señala que también la Jueza primigenia atendió y resolvió lo denunciado por el Ministerio Público con relación a la aludida testigo; y,
h) Sobre el inciso 8)
La duración de la detención preventiva es un lapso el cual no solo sirve para que el representante fiscal realice investigaciones, sino, para que el imputado tenga la posibilidad de solicitar actos de investigación a efectos de su defensa, lo que permite evidenciar que en el Auto de Vista cuestionado se explicaron las razones por las que el Vocal demandado confirmó el Auto Interlocutorio 138/2022, encontrándose debidamente sustentado, no siendo evidente que no se resolvieron los agravios expuestos por el peticionante de tutela en el recurso de apelación incidental planteado contra el señalado Auto Interlocutorio; ergo, era inviable otorgar la tutela impetrada.