FUNDAMENTACIÓN DE VOTO
DISIDENTE DE LA SCP 0413/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0413/2024-S2

Fecha: 29-Jul-2024

I. ANTECEDENTES

I.1.    La parte accionante a través de su representación sin mandato, por memorial presentado el 3 de junio de 2024, denunció la lesión del derecho a una vida libre de violencia, a la motivación en su dimensión arbitraria y valoración probatoria omisiva, arbitraria e irrazonable -se infiere como componentes del debido proceso-; y, el deber de la debida diligencia, así como el riesgo de conculcación a la vida y a la integridad; alegando que, la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. S-158/22 de 28 de septiembre de 2022, ratificó el sobreseimiento dispuesto a favor del denunciado -tercero interviniente-, incurriendo en omisiones y actuaciones indebidas: a) Respecto a los siguientes elementos probatorios: 1) Declaración del entonces adolescente AA, hoy accionante -en el momento de los hechos menor de edad-; 2) Declaración de la denunciante de violencia -ahora accionante-; 3) Declaración testifical de Fabiola Fallman Sosa; 4) Declaración de Telma Palomino -Alanis-, funcionaria policial de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV); 5) Informe social; 6) Informe Psicológico de la denunciante; 7) Declaración testifical de Daniel Elías Ballesteros Condori, guardia del Edificio Torre Chiquitana; 8) Declaración testifical de Percy Daniel Monasterio; 9) Declaración testifical de Habid Josué Hernández Melgar; 10) Declaración testifical de Diego Silvestre Soliz Ramírez; 11) Informe Psicológico del adolescente -hoy impetrante de tutela-; 12) Acuerdo transaccional de 23 de abril de 2021; 13) Declaración voluntaria de Cristina Vaca Justiniano, cuidadora de los niños; 14) Informe del Colegio del adolescente -hoy accionante-; 15) Declaración testifical de Jaqueline Sanguino Balcázar, consejera y abogada; 16) Declaración ampliatoria de la víctima; 17) Declaración testifical de Mayra Ruth Daza Montaño -ahora representante sin mandato-; 18) Declaración de Stephanie Mercado Franchi; 19) Desdoblamiento de información digital; 20) Declaración testifical de María Nancy Roda Cuellar; 21) Informe Técnico de Criminalística Pericial presentado por el IITCUP el 10 de enero de 2022; 22) Informe Técnico de Criminalística Pericial de igual fecha; 23) Declaración testifical de Clara Magalí Chávez Vargas, madre del denunciado; 24) Informe Policial de 24 de marzo de 2021 suscrito por Diego Rossel Viscarra, Investigador; 25) Informe del incumplimiento de medidas de protección de “23 de mayo”; y, 26) Pericia Psicológica; y, b) Realizó conclusiones con base en una motivación arbitraria con sesgo de género y contraria a la debida diligencia.

I.2.    La SCP 0413/2024-S2, objeto de la presente disidencia, sostuvo su determinación, exponiendo en su Fundamento Jurídico III.5, en forma posterior a efectuar el examen de cada uno de los aspectos impugnados detallados en el apartado precedente, que: “Bajo la verificación constitucional efectuada a los argumentos contenidos en la evaluación fiscal relacionada con los elementos probatorios, así como a los criterios conclusivos asumidos, a manera de premisa de desenlace argumentativo constitucional integral, se puede afirmar que, en la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. S-158/22, que ratificó la Resolución de Sobreseimiento de 21 de julio de 2022, dictado a favor del procesado -impugnada en esta vía constitucional, se incurrió en una motivación arbitraria ante la inadecuada y/u omisivo despliegue argumentativo de índole valorativo vinculada a la presunta existencia de hechos de violencia de género, que requería un armazón argumentativo que contemple la apropiada apreciación en ecuanimidad del cúmulo de elementos probatorios aportados y/o generados en concatenación con una verificación que responda a la perspectiva y enfoque de género y aplicación de la herramienta del enfoque interseccional que permita sostener que la labor fiscal cumplió la debida diligencia exigida, lo cual no aconteció, derivando en la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación -en su dimensión arbitraria- y valoración probatoria -en sus parámetros de omisiva, arbitraria e irrazonable- interrelacionado con el deber de la debida diligencia en vinculación directa con los derechos a la vida e integridad y el derecho a una vida libre de violencia de los hoy impetrantes de tutela.

En sintonía con el examen constitucional efectuado por el cual se alertó la deficiencia en la que incurrió el Fiscal Departamental accionado en cuanto a obviar considerar y aplicar el enfoque de género así como la visión y materialización de protección de la niñez y adolescencia, resulta importante recordar que, tal exigencia es extensible también a la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional, puesto que, en el marco del deber judicial le es exigible aplicar la dimensión diferencial con enfoque de género y el resguardo a la minoridad como grupo vulnerable, precisión que se efectúa con la finalidad de que en sede ordinaria penal el conglomerado de autoridades velen por su observancia, sin que esta directriz de actuación conlleve responsabilidad de dicha autoridad judicial, al no involucrar la motivación constitucional planteada dentro de esta acción de defensa alguna acción u omisión indebida en la que hubiese Incurrido, ni detentar legitimación pasiva con relación al acto lesivo examinado precedentemente.

Finalmente, en cuanto al petitorio de que por el riesgo a la vida se otorguen medidas de protección contenidas en la Ley 1173 ‘...las cuales en resguardo a los derechos a la vida y a la integridad deben extenderse a las abogadas y abogados de la Casa de la Mujer y de la Clínica Jurídica que presentan esta acción a nombre de los dos accionantes’ (sic); la misma no es asumida en razón a que, a partir de la determinación de dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental cuestionada dentro de esta acción tutelar, el efecto procesal consecuente implica la subsistencia de las actuaciones fiscales, procesal y jurisdiccionales generadas hasta el momento de su emisión, lo cual incluye las medidas de protección que hubiesen sido asumidas -en el alcance de su otorgación- y que en esa temporalidad se mantienen vigentes en su efecto de protección, dado que por la sola emisión del sobreseimiento, las mismas no se dejan sin efecto de manera automática, sino que ello siempre será considerado por la autoridad Fiscal, de acuerdo a la situación fáctica y/o solicitudes de las partes respecto a la necesidad de su subsistencia, la temporalidad de ello o la extensión a otros que pudiesen requerirlas, debiendo resolver ello conforme corresponda a derecho” .