FUNDAMENTACIÓN DE VOTO
DISIDENTE DE LA SCP 0413/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0413/2024-S2

Fecha: 29-Jul-2024

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

II.1.    La parte impetrante de tutela a través de su representación sin mandato denunció la lesión de sus derechos a una vida libre de violencia, a la motivación en su dimensión arbitraria y valoración probatoria omisiva, arbitraria e irrazonable -se infiere como componentes del debido proceso-; y, el deber de la debida diligencia; así como, el riesgo de conculcación a la vida y a la integridad, solicitando que, este Tribunal deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. S-158/22, mediante la cual, el Fiscal Departamental demandado, ratificó el sobreseimiento dispuesto a favor del denunciado -tercero interviniente-, dentro de la causa iniciada por las hoy accionantes en su contra, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica. Al respecto, se tiene que, en la causa penal instaurada por Marisabel Suárez Landívar -impetrante de tutela- contra Sergio Romero Chávez -tercero interviniente-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -demandado-, por Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. S-158/22, en lo central, resolvió: “RATIFICAR la RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO, de fecha 21 de julio de 2022...” (sic), dictada dentro de la identificada causa penal.

II.2.    Efectuadas dichas precisiones, se evidencia que la parte peticionante de tutela impugnó la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. S-158/22, refiriendo sobre la misma que, incurrió en carencia de motivación en su dimensión arbitraria y valoración probatoria en su enfoque omisiva, arbitraria e irrazonable como componentes del debido proceso -aquello se acreditó en el amplio detalle realizado sobre el contenido de la demanda tutelar, en la que se identificaron todos los elementos probatorios que se consideraron no fueron valorados de forma correcta por el Fiscal Departamental de Santa Cruz demandado-, dando lugar según señalaron, a la ilegalidad del sobreseimiento ratificado por dicha autoridad; destacan que la jurisprudencia constitucional establece que la vía idónea para la impugnación del debido proceso es la acción de amparo constitucional; empero, cuando se demuestre que las lesiones afectaron directamente el derecho a la libertad física o libertad de locomoción podrá ser protegido mediante la acción de libertad en los casos que opere como causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos, no siendo posible analizar a través de este mecanismo constitucional actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden relación con los derechos citados, determinando que, en los supuestos que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso se hubiera colocado al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de libertad, resulta viable formular esta acción de defensa -SCP 0037/2012 de 26 de marzo-.

            No obstante de lo anterior, los aspectos y/o presupuestos citados por la parte accionante, no se presentó en el caso, tampoco se acreditó la vulneración o el peligro respecto del derecho a la vida -como se verá a continuación-, ello a objeto de viabilizar el examen de fondo relativo a las transgresiones del debido proceso denunciadas; en cuyo mérito, correspondía que todo lo impugnado en la presente acción tutelar sea cuestionado a través de la acción de amparo constitucional.

II.3.    Sobre el particular destaca que, buscando el indicado objeto -es decir, la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. S-158/22-, Mayra Ruth Daza Montaño y Vianka Ximena Terán López, ambas abogadas de la “CASA DE LA MUJER” alegando representación de la demandante de tutela y de su hijo, plantearon el 19 de junio de 2023, una acción de amparo constitucional contra el Fiscal Departamental de Santa Cruz -también demandado en esta oportunidad-, invocando la presunta vulneración de sus derechos a una vida libre de violencia, al acceso a la justicia por no haberse observado los estándares internacionales de la debida diligencia en delitos de violencia en razón de género, el derecho garantía del debido proceso sustantivo al haberse emitido resoluciones arbitrarias por no estar motivadas y por valoración probatoria arbitraria y omisiva, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y la garantía de prohibición de discriminación, impetrando -entre otros- se revoque en parte la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. S-158/22, pronunciada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, dejándola sin efecto, ordenando se dicte un nuevo fallo que observe los estándares de la debida diligencia y se emita acusación contra Sergio Romero Chávez.

            Sobre el citado mecanismo de defensa activado antes de la presente, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de 11 de julio de ese año, declarándolo por no presentada, sustentando dicha determinación en que, a través de Auto de 20 de junio de igual año, se lo observó disponiendo su subsanación dentro del plazo establecido; empero, no se cumplió el art. 52.1 del CPCo, no habiéndose presentado poder suficiente para la representación de los entonces impetrantes de tutela, incumpliendo con ello el presupuesto de la legitimación activa.

            En ese orden, resultaba claro que la parte demandante de tutela, el 19 de diciembre de 2022 fue notificada con la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. S-158/22, y el 19 de junio de 2023, dentro del plazo de caducidad de seis meses instituido en los arts. 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 55.I del CPCo, planteó inicialmente de forma correcta la acción de amparo constitucional -por cuanto, aquella era la vía idónea para lograr un análisis y/o examen de fondo sobre las cuestiones ahora impugnadas mediante la acción de libertad resuelta por la SCP 0413/2024-S2-; empero, por causas atribuibles a su persona, la misma fue declarada como no presentada, siendo por su propia negligencia que no se dio lugar a la admisión y posterior procedimiento de dicho mecanismo constitucional, con el consiguiente pronunciamiento de fondo sobre el particular, habiendo contado a dicho efecto con el plazo de seis meses para poder lograr el cumplimiento de los requisitos necesarios para su formulación, en este caso, el poder extrañado como condición para la observancia de la legitimación activa.

II.4.    Ahora bien, el 3 de junio de 2024, la parte impetrante de tutela formuló la interposición de la acción de libertad; es decir, un año, cinco meses y catorce días de notificada con la citada Resolución Fiscal Departamental, que ratificó el sobreseimiento dictaminado en favor del ahora tercero interviniente, dentro de la causa penal instaurada por ella contra el mencionado, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; razón por la que, la SCP 0413/2024-S2, debió tomar en cuenta que, no obstante que, podía plantearse otra acción de defensa con iguales sujetos, objeto y causa al no constar pronunciamiento alguno sobre el particular respecto a la anterior acción de amparo constitucional por existir declaración de la misma en sentido de no tenerla como presentada, se entiende que aquello operaba siempre y cuando se cumplieran los plazos y naturaleza jurídica de las acciones de defensa configuradas en nuestro sistema constitucional; empero, la formulación de la acción de libertad resuelta por la SCP 0413/2024-S2, respondió en sí, únicamente a fin de lograr se resuelva en el fondo la problemática por la justicia constitucional, no cumpliéndose los presupuestos de activación de este mecanismo de defensa, que además según su naturaleza jurídica responde a los criterios de celeridad y oportunidad, en cuyo orden, si bien no existe un plazo para su interposición, se entiende que se activa cuando los derechos se encuentran efectivamente en riesgo de restricción o vulneración, a fin que sean resguardados de forma pronta y oportuna, lo contrario conllevaría a afirmar que se pueda formular la acción de libertad de forma indefinida, sin demostración alguna de una latente restricción y el riesgo de limitación de los derechos que protege.

II.5.    Lo antes expuesto tiene relación también con la alegación contenida en la acción de libertad en cuanto a la invocada vulneración de los derechos a una vida libre de violencia, al deber de la debida diligencia, a la vida y a la integridad, respecto a los que, si bien en problemáticas en las que se denuncia la vulneración del derecho a la vida en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, opera la prescindencia de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, tomando en cuenta el carácter primario y básico del derecho a la vida que debe ser protegido ante un real peligro para éste; corresponde a la jurisdicción constitucional establecer si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida, por cuanto su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.

            En ese orden, la SCP 0413/2024-S2, debió considerar que no se verificó en el caso, de qué forma el derecho a la vida de la parte solicitante de tutela se encontraría en peligro o bajo amenaza, obviando que conforme al art. 125 de la CPE y a la jurisprudencia constitucional, el ámbito de la acción de libertad protege el derecho a la vida cuando el mismo se encuentre en peligro, situación que no resultó comprobable; por cuanto, la parte demandante de tutela únicamente presentó como prueba de supuesta peligrosidad de su derecho a la vida, una Declaración Voluntaria de 31 de mayo de 2024, en sobre cursante a fs. 120, en el que se refiere sobre los hechos suscitados el 13 de marzo de 2021, que motivaron precisamente las investigaciones penales que concluyeron con los fallos de sobreseimiento, y en caso de considerarse la omisión valorativa de la prueba y falta de motivación en los mismos, se reitera, compelía su análisis a través de la acción de amparo constitucional.

            En ese sentido, la nombrada refirió en dicha Declaración Voluntaria que: “Hoy en día, sig[ue] con miedo, [tiene] temor por [su] vida pero sobre todo por la vida de [sus] hijos, no duerm[e] tranquila, and[a] alerta a cada situación porque s[abe] que han sobreseído el caso, a pesar de que si existían todas las pruebas suficientes de todo lo que denunci[ó]…” (sic); por lo que, seguiría buscando justicia, habiendo tenido que huir del país para salvar su vida; la SCP 0413/2024-S2, debió advertir que, dicha afirmación por sí, no suponía de forma objetiva un peligro para el derecho a la vida de la mencionada y de sus hijos, tomando que cuenta que, además de haber transcurrido casi tres años entre el hecho que considera puso en riesgo su vida y la interposición de la acción de libertad, en la causa penal se determinaron medidas de protección en su favor, como las de prohibir a Sergio Romero Chávez -tercero interviniente-, acercarse o concurrir o ingresar al domicilio de las víctimas, lugar de trabajo o de estudio, domicilio de las y los ascendientes u descendientes o a cualquier otro espacio que frecuenten; impedir acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los supuestos hechos de violencia; y, de transitar por los lugares de recorrido frecuente de las víctimas; medidas cuyo efecto procesal no cesaron de forma automática por el pronunciamiento de la Resolución Fiscal Departamental cuestionada dentro de la acción tutelar -en la que además, se establecieron la existencia de declaraciones con hechos y aspectos contradictorios con los antecedentes cursantes dentro del cuaderno de investigación, por lo que, no se pudo concluir la existencia de los elementos constitutivos del delito de violencia familiar o doméstica-, manteniéndose en tu temporalidad vigentes en su efecto de protección, concerniendo ellas ser consideradas por la autoridad fiscal, de acuerdo a la situación fáctica y/o solicitudes de las partes respecto a la necesidad de su subsistencia, la temporalidad de ello o la extensión a otros que pudiesen requerirlas, debiendo ser resueltas conforme corresponda a derecho.

II.6.    Además de lo ya anotado, la SCP 0413/2024-S2, debió evidenciar la existencia de un Acuerdo Transaccional de 23 de abril de 2021, mediante el que, Sergio Romero Chávez -tercero interviniente- autorizó el viaje de sus hijos menores de edad al país de los Estados Unidos de América, junto a su progenitora -accionante-; no entendiendo, cómo podría encontrarse en riesgo su derecho a la vida; habiendo obviado la parte demandante de tutela que, el principio de informalismo en esta acción de defensa, no elude la obligación de identificar el acto lesivo y demostrar o acreditar con prueba pertinente la vulneración que acusa; aspecto que tiene como objeto que este Tribunal tenga certeza sobre lo denunciado en esta acción de defensa a fin de establecer la responsabilidad de las autoridades que hubieran incurrido en el acto ilegal.

II.7.    Conforme a todo lo expuesto, la SCP 0413/2024-S2, debió observar que, pese a la especial consideración que este Tribunal presta en cuestiones vinculadas a la vida en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; no podía pronunciarse sobre la problemática puesta a consideración de la justicia constitucional, vía acción de libertad, por no haberse advertido, conforme se explicó, una situación de emergencia y riesgo del derecho a la vida de la parte peticionante de tutela, que abrirían una tutela mediante la misma; más aún, se reitera, por el transcurso del tiempo entre la denuncia en materia penal, y la interposición del presente mecanismo constitucional, lapso de tiempo en el que no se observó ni se acreditó el riesgo o peligro inminente en el derecho a la vida de la citada, quien además según se invocó se encuentra en el país de los Estados Unidos de América; es decir, fuera de territorio nacional, estableciendo el art. 14.V de la CPE, que: “Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas naturales o jurídicas, bolivianas y extranjeros, en el territorio boliviano”; en tal sentido, el legislador constituyente ha establecido que el ordenamiento jurídico vigente, es aplicable a las y los bolivianos que se encuentren en territorio nacional, lo que no aconteció -por razones que no son de análisis-, radicando la impetrante de tutela en el nombrado país; por lo que, incluso ante una eventual concesión de tutela, la misma no puede ni podrá surtir efectos en relación a la señalada, al no encontrarse en territorio nacional.