AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 110/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 110/2023

Fecha: 12-Oct-2023

Fundamentos Juridicos: Análisis del caso concreto

II.4. Análisis del caso concreto

Planteado el problema jurídico, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Formulación de Inventario, División y Posesión de Bienes Semovientes, particularmente respecto del cumplimiento o no de los fundamentos jurídicos expresados por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 014/2022 de 10 de marzo de 2022, debidamente compulsado con los actos y/o actuaciones efectuadas por el Juez de la causa, lo argumentado en el recurso de casación y la facultad contenida en el art. 106.I de la Ley N° 439 de examinar de oficio si el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad que afecten normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, para emitir pronunciamiento, si el caso así lo determine, conforme manda  el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, se evidencia vulneración que interesa al orden público, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios en materia agroambiental, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de estricta e inexcusable observancia, conforme señala el art. 5 del Código Procesal Civil; estableciéndose lo siguiente:

II.4.1. Respecto de la valoración probatoria y la obligación de considerar por la Juez de instancia, todas y cada una de las pruebas producidas

De obrados y conforme se tiene relacionado en el numeral I.4 de Actos Procesales Relevantes, éste Tribunal emitió en el caso de autos, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 014/2022 de 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 909 a 916 vta., por el que Anula la Sentencia N° 03/2020 de 25 de noviembre de 2020 que cursa de fs. 704 a 713 vta. de obrados, disponiendo puntualmente que la Juez Agroambiental de San Joaquín del departamento de Beni, en el marco del principio de verdad material, incorpore la prueba presentada por la parte demandada que cursa de fs. 592 a fs. 624 de obrados,  solicitando además prueba pericial que corresponda, valorando la misma con exposición clara de las razones y fundamentos legales que la sustentan, particularmente en relación al ganado existente en otros predios que consignaron también la marca de la causante Edelmira Durán Gutiérrez vda. de Pinto, dejando claramente establecido la omisión en la valoración probatoria en que incurrió la Juez de instancia; así lo expresa en el III.4. de dicha resolución, al consignar: Que, la tramitación del proceso del caso de autos, está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicándose supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento; como ser, entre otros actos procesales, la valoración correcta de la prueba y el pronunciamiento de la sentencia o auto interlocutorio, que por su trascendencia e importancia, su omisión estaría enmarcada a las formalidades previstas por ley para su validez legal, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el Órgano Jurisdiccional Agroambiental; por ende, las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación, que incluye la evaluación de la prueba, recogidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recayendo sobre la cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandada, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso y cuyo parágrafo II-3) de la misma norma, establece que la parte motivada contendrá estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba con cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad…” (sic) (Las cursivas son nuestras).   “

Verificándose de fs. 592 a fs. 624 de los mismos antecedentes, la existencia de fotocopias legalizadas y simples de Certificados de Vacunas, así como de extractos de movimiento animal, efectuados por Juan Pablo Simón Pinto de la propiedad "Lambedero", identificándose que en la documental referida, la marca de ganado, correspondiente al ganado de la causante, Edelmira Durán de Pinto; dichos extremos fueron expuestos por el demandado Luis Carlos Pinto Durán en su memorial de fs. 625 a 627 de los antecedentes, precisando que de la documental cursante de fs. 1 a 34 proporcionada por el SENASAG - BENI, se estableció que Juan Pablo Simón Pinto, está o estuvo registrado como productor ganadero entre los años 2009 y 2010, hecho suscitado después del fallecimiento de Edelmira Durán de Pinto acaecido el año 2007, realizando movimiento de ganado con la marca de ganado antes referida; que, también cursa Guías de Movimiento de Ganado Vacuno, las cuales indican el origen y el destino del ganado, hecho que demostraría, que en el predio "Lambedero", de propiedad de Kathia Pinto Durán de Simón, madre de Juan Carlos Simón Pinto se movió la cantidad de 1699 cabezas de ganado; que, por la prueba presentada, la cual fue tramitada ante el SENASAG, se demostraría que en los predios: "Lambedero", "Porvenir" y "Portugal", en julio del año 2007 se vacunó un total de 2699 cabezas de ganado; denunciando que tales hechos, se constituirían en una cantidad mayor a la que estaría en el predio "La Avenida", pretendiendo dividir esta última y no así del ganado de todas las propiedades que fueron distribuidas entre los hermanos, quedando demostrado que su hermana, ahora demandante, Katia Pinto Durán de Simón recibió una cantidad similar y aún mayor a la suya; correspondiendo a dicho memorial, la providencia de 05 de octubre de 2020 cursante a fs. 627 vta. que precisa: "Se tiene presente la documentación presente, la misma que se valorará en la Resolución Final"; en consecuencia, la documental señalada no fue observada, es más, fue debidamente incorporada al proceso, al igual que la cursante de fs. 630 a 638 de los antecedentes de casación, haciéndose expresa mención de las mismas en el Acta de Audiencia de 23 de octubre de 2020, donde la Juez ratifica que serán valoradas en resolución final; empero, también mediante Auto Interlocutorio N° 20, la Juez A quo resuelve la excepción de prescripción, declarando Improbada la misma, en el sentido que conforme al art. 1504 del Código Civil, señala que el que oculta los bienes para su provecho, ha perdido su derecho a los semovientes que tiene en su poder.

En conclusión, de lo anteriormente expuesto, se tiene que de la revisión de la citada Sentencia N° 03/2021, emitida por la Juez A quo, existe una omisión de valoración de prueba, aspecto que vulnera el debido proceso en su elemento fundamental del legítimo derecho a la defensa por parte del demandado conforme el art. 115.II de la CPE;

Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional 1233/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, que refiere sobre el debido proceso y el derecho a la defensa lo siguiente: "...el art. 115.II, establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; ...El debido proceso, está destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos y/o arbitrariedades de las autoridades, por sus actuaciones u omisiones procesales al igual que en la aplicación de las normas sustantivas a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas. El razonamiento doctrinal, de manera uniforme ha señalado, que el debido proceso se refiere al derecho que tiene toda persona, a un proceso justo y equitativo, en el que los órganos e instancias encargadas de resolver las peticiones o controversias, acomoden sus actuaciones y decisiones a las reglas pre-establecidas, permitiendo que el encausado pueda ejercer plenamente sus derechos haciendo uso de los medios de defensa previstos por el ordenamiento normativo. El derecho a la defensa, es un elemento esencial del debido proceso, toda vez que en virtud a este, no es admisible sustanciar ningún asunto sin conocimiento del procesado, por ello en nuestro constitucionalismo es considerado también como un derecho autónomo, e implica mínimamente el derecho a conocer los cargos o antecedentes que motivan su procesamiento, a ser escuchado y presentar las pruebas que estime pertinentes en su descargo, a exigir la observancia del conjunto de requisitos en cada instancia procesal, e impugnar las resoluciones que consideran lesivas a sus intereses".

Bajo este análisis, se tiene que dejar claramente establecido que todo fallo, resolución o sentencia, debe ser suficientemente motivado, valorando la prueba acompañada, exponiendo con claridad las razones y los fundamentos legales que lo sustentan, estableciendo que la determinación adoptada en el mismo, como en el caso de autos, provenga de una correcta y objetiva valoración de los datos dentro del proceso y la aplicación imperativa de la ley, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho imprescindibles para dar por concluido un conflicto; extremo que no se cumple en la Sentencia N° 03/2020 de 25 de noviembre de 2020, debiendo observar y requerir a la Juez A quo, en el marco del principio de verdad material, establecido en el art. 180.I de la CPE, la incorporación la prueba presentada por la parte demandada; solicitando además en el marco de igual de las partes, la prueba pericial que corresponda para proceder a un análisis y valoración integral, para determinar lo que en derecho corresponda; esto en relación al supuesto ganado existente en los otros predios que consignaron también la marca de la causante Edelmira Durán Gutiérrez vda. de Pinto; teniendo en cuenta además la transcendencia del punto desarrollado, el cual amerita la nulidad de obrados, quedan subsumidas los demás puntos a lo precedentemente analizado; debiendo fallar en ese sentido.” (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras).  

No obstante, de la claridad y precisión de lo dispuesto por éste Tribunal en el Auto Agroambiental relacionado precedentemente, especialmente el de incorporar a la valoración probatoria la presentada por el demandado y la de requerir prueba pericial que esclarezca la verdad material con relación a las cabezas de ganado vacuno dejadas al fallecimiento de la causante Edelmira Durán Gutiérrez vda. de Pinto, la Juez Agroambiental de San Joaquín del departamento de Beni, al emitir la Sentencia N° 03/2023 de 19 de junio de 2023 cursante de fs. 1052 a 1058 vta. de obrados recurrida en casación, ingresa en una deliberada inobservancia de la obligatoriedad que tiene de cumplir a cabalidad y de manera expresa, con lo dispuesto por éste Tribunal Agroambiental en el caso concreto, puesto que de la lectura del contenido de dicha sentencia, se advierte que es “copia textual” sin modificación alguna de los fundamentos jurídicos expresados en la Sentencia N° 03/2020 de 25 de noviembre de 2020 que cursa de fs. 704 a 713 vta. de obrados que fue Anulada, al no consignar ningún fundamento jurídico y menos motivación respecto de lo dispuesto en el AAP S2a N° 014/2022 de 10 de marzo de 2022, omitiendo nuevamente valorar prueba que debía efectuar conforme los alcances y fundamentos jurídicos expresados en el referido Auto Agroambiental Plurinacional, que como se relacionó precedentemente, dispuso: “….debiendo observar y requerir a la Juez A quo, en el marco del principio de verdad material, establecido en el art. 180.I de la CPE, la incorporación la prueba presentada por la parte demandada; solicitando además en el marco de igual de las partes, la prueba pericial que corresponda para proceder a un análisis y valoración integral, para determinar lo que en derecho corresponda; esto en relación al supuesto ganado existente en los otros predios que consignaron también la marca de la causante Edelmira Durán Gutiérrez vda. de Pinto…” (sic) (Las cursivas son nuestras), incumpliendo flagrantemente lo ordenado por el más alto Tribunal de Justicia Agroambiental.

De otro lado, se observa que para emitir la Sentencia N° 03/2023 de 19 de junio de 2023 cursante de fs. 1052 a 1058 vta. de obrados recurrida en casación, la Juez de instancia dilató exageradamente la tramitación del proceso para emitir la sentencia de referencia, al transcurrir más de un año desde la recepción del AAP S2a N° 014/2022 de 10 de marzo de 2022 en el Juzgado Agroambiental de San Joaquín que fue el 6 de abril de 2022, conforme se tiene de la providencia de fs. 920 vta. de obrados, a la fecha de emisión de la referida Sentencia N° 03/2023 que data del 19 de junio de 2023, inobservando los principios de Dirección y Celeridad que rige la administración de justicia agroambiental establecidos en el art. 76 de la ley N° 1715, así como el deber de dictar las resoluciones dentro de los plazos establecidos por ley, conforme señala el art. 25.2. del Código Procesal Civil, recordando a la Juez Agroambiental de San Joaquín del departamento de Beni, que por las funciones jurisdiccionales que desempeña, las mismas están sujetas a responsabilidad cuando se incurre en alguna de las actuaciones procesales que prevé el art. 26 del Código Procesal Civil, correspondiendo exhortar a la Juez de instancia la observancia y cumplimiento de la normativa agraria y civil aplicable en la tramitación de los procesos sometidos a su conocimiento.

II.4.2. Consideración Final

Que, por lo expuesto precedentemente, se concluye que la Juez Agroambiental de San Joaquín del departamento de Beni, al haber emitido la Sentencia N° 03/2023 de 19 de junio de 2023 cursante de fs. 1052 a 1058 vta. de obrados, copiando textualmente los fundamentos jurídicos consignados en la Sentencia N° 03/2020 de 25 de noviembre de 2020 que cursa de fs. 704 a 713 vta. de obrados que fue Anulada por el AAP S2a N° 014/2022 de 10 de marzo de 2022, sin efectuar ninguna fundamentación y motivación respecto de lo dispuesto por éste Tribunal Agroambiental, desconoció e incumplió lo dispuesto en la mencionada resolución, lo que determina por dicho extremo, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.