AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 117/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 117/2023

Fecha: 01-Nov-2023

Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Análisis del caso concreto

II.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el recurrente planteó recurso de casación denunciando la presunta transgresión de preceptos jurídicos en atención a la emisión de la Sentencia 013/2023 de 31 de julio, que en su oportunidad resolvió la demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesta por los demandantes, declarando Probada la misma.

En ese entendido, el fundamento del mencionado recurso es que el citado fallo agroambiental incurrió en una deficiente valoración de los elementos probatorios sometidos a conocimiento del Juez Agroambiental de Santa Cruz, omitiendo asimismo la compulsa de prueba que considera definitoria para la resolución del caso. De la misma manera, refiere el recurrente que se incurrió en una errónea interpretación del contenido de la Ley N° 477 en lo que respecta a la consolidación del derecho propietario como elemento de convicción necesario para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

Ahora bien, cabe hacer mención a que el cumplimiento de las normas procesales así como el respeto a los derechos y garantías constitucionales son elementos de imprescindible e inexcusable verificación por parte de las autoridades jurisdiccionales, a objeto de velar por que la decisión a la cual se arribe no pase por alto defectos que en la tramitación de la causa pudieran generar lesiones al debido proceso que afecten a las partes y por su importancia sean trascendentes para la validez de los actuados desarrollados.

En ese entendido, conforme se tiene expuesto en la presente decisión, el art. 17.I de la ley 025 dispone que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio, y el art. 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, establece que un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables y provoque indefensión en los justiciables, aspecto que adquiere gran importancia para este Tribunal en su deber de resguardar que las juezas y jueces agroambientales observen en sus actuaciones el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías procesales.

Ahora bien, en ejercicio de dicha potestad, en el caso que nos ocupa, del contenido de la Sentencia 013/2023 de 31 de julio, se pueden observar los siguientes aspectos:

1. En lo que respecta a la definición del primer elemento procesal que hace viable la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cual es la acreditación del derecho propietario de los demandantes, se tiene que el Juez Agroambiental de Santa Cruz, mencionó inicialmente que en virtud de la presentación del Título Ejecutorial PCM-NAL-013153 de 27 de octubre de 2015 así como su correspondiente inscripción en los registro de Derechos Reales conforme consta del Folio Real con Matrícula N° 7.01.0.20.0001436, se encontraría acreditado el derecho propietario del “Sindicato Agrario GUAYABO” respecto a la parcela 096, dando por cumplido el primer presupuesto exigido para la procedencia de la demanda.

Sin embargo, a tiempo de compulsar los elementos probatorios presentados por el demandado, se tuvo presente el documento privado de transferencia, así como el Folio Real con Matrícula N° 7.01.2.01.0028136 inscrito a su nombre, correspondiente al lote de terreno con ubicación en la “ZONA SUD ESTE DEL BISITO”, con una superficie de 2561.70 metros cuadrados, y que a decir del Informe Técnico del personal de apoyo del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, se sobrepone al predio del litigio, concluyendo en base a dicha documentación que el demandado “ha demostrado tener derecho propietario”, reconociendo la existencia de una duplicidad de documentos de propiedad respecto al mismo predio.

En base a ello, el Juez de la causa realiza el siguiente análisis: “En el presente caso, realizando una ponderación de intereses respecto al derecho colectivo a la propiedad del Sindicato Agrario Guayabo, legalmente titulada por el INRA frente a un derecho individual del demandado Gregorio Prieto Sanchez que se sobrepone a la propiedad de la comunidad demandante, corresponde aplicar la prevalencia del interés colectivo conforme a los principios especiales de función social y carácter eminentemente social y plural del Derecho Agroambiental”.

De lo mencionado, se advierte que el Juez Agroambiental de Santa Cruz incurrió en contradicción a tiempo de compulsar el primer elemento de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, habida cuenta que inicialmente da por acreditada la propiedad de los demandantes; empero, de forma posterior reconoce la existencia de un derecho propietario consolidado a favor del demandado, respecto a una parte de la parcela objeto del litigio.

En ese entendido, siendo que a objeto de la procedencia de la precitada demanda se debe tener certeza indubitable del derecho propietario del actor, la autoridad judicial optó por realizar una “ponderación de intereses” a objeto de otorgar mayor valor al Folio Real de la comunidad y restar valor a los documentos del demandado, esto en base a la supuesta prevalencia del interés colectivo por encima del individual, aspecto que no es permisible en el presente caso, habida cuenta que a todas luces la existencia de dos folios reales respecto a un mismo predio implica la existencia de derechos controvertidos, estando fuera del alcance de la autoridad judicial en un proceso de Desalojo por Avasallamiento, realizar una compulsa de cuál de los Folios Reales tiene mayor valor, dado que dicho análisis implica en el presente caso un ejercicio de arbitrariedad que lesiona los derechos de la parte demandada al haberse compulsado la validez de documentos de propiedad que prima facie acreditan en igual medida la existencia de un derecho propietario a favor de personas diferentes.

Ello implica que la decisión de la autoridad judicial de dar por acreditado el derecho propietario de los demandantes en base a un análisis de “ponderación de intereses”, desvirtúa la naturaleza del proceso de Desalojo por Avasallamiento, a través del cual no es posible definir cuál de las partes tiene un mejor derecho propietario o un derecho preferente, constituyendo dicho actuar en un defecto procesal que compromete la validez de la decisión asumida.

2. En lo que respecta a la valoración de los elementos probatorios, de la lectura de la Sentencia 013/2023 de 31 de julio, se advierte que la autoridad judicial a pesar de hacer mención de la prueba adjuntada por las partes al proceso de Desalojo por Avasallamiento, esta omitió compulsar y otorgarle un valor probatorio a cada uno de ellos. Así en relación a la prueba testifical de descargo, a más de citar las declaraciones de Edwin Aramayo Limpias y Rolando Flores Bazán, la autoridad judicial omitió compulsa alguna respecto a sus declaraciones, lo cual implica que no se otorgó valor alguno a las mismas, constituyendo dicha omisión un defecto procesal que impide a los sujetos procesales tomar plena convicción de las razones que fundan la decisión asumida.

Por otro lado, en relación la prueba documental, además de lo mencionado en el punto anterior, cabe referir que la compulsa del Folio Real con Matrícula N° 7.01.2.01.0028136 respecto al derecho propietario del demandado mereció una valoración probatoria contraria a los criterios de razonabilidad y equidad, habida cuenta que, con el argumento de la existencia de documentación de propiedad por parte de la comunidad Guayabo, el Juez de la causa restó valor a la documental mencionada y adjuntada por el demandado, realizando una compulsa que además de arbitraria resulta ser inequitativa, dejando en absoluto estado de indefensión al demandado con el argumento de “ponderación de intereses”, debiendo dejar claramente establecido que la labor de valoración probatoria de la autoridad judicial debe comprender por un lado la valoración individual de la prueba, otorgándole a cada elemento un valor de acuerdo a su sana crítica y la compulsa del caso concreto, y por otro la valoración conjunta, que implica un análisis integral de la prueba, de donde emerge la convicción plena para definir un asunto litigioso.

Por lo mencionado, habiéndose evidenciado la existencia de defectos procesales que en el presente caso ameritan la nulidad de obrados, dicho aspecto impide a esta Sala ingresar a resolver el fondo del recurso de casación interpuesto.