AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 103/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 103/2023

Fecha: 15-Sep-2023

Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Análisis del caso concreto

II.4. Análisis del caso concreto

En el caso que nos ocupa, Edwin Yampara Calle - Sub Gobernador de la Prov. Caranavi, Gabino Aliaga Coarite, Walter Lobo Pérez, Zenovia Choque Vda. de Sánchez, Pablo Fernández Quispe, Emilio Capa Escobar, Linda Jhenny Cadena Mamani y Florencio Mamani Cruz, plantearon recurso de casación denunciando que que la Sentencia N° 02/2023 de 23 de junio, habría incurrido en una equivocada compulsa de hechos, dado que, ellos no habrían causado ningún destrozo en la propiedad privada de los demandantes, siendo que lo único que pretendían era posibilitar mantener el camino de acceso históricamente utilizado, sin que se haya causado daño o perjuicio alguno.

En atención a lo mencionado cabe precisar que, si bien el recurso de casación no contiene una exposición precisa de las cuestiones que son el objeto de su pretensión, empero, del contenido de lo manifestado se tiene una referencia general que permite advertir que el objeto de la demanda de puro derecho interpuesta se encuentra centrada en dos cuestiones específicas, referidas a: 1) Que los demandados no causaron destrozos y que únicamente pretendían mantener habilitado un camino históricamente utilizado por ellos; y, 2) Que al no haber causado destrozos, no debió disponerse el pago de daños y perjuicios

Al respecto, corresponde mencionar que la Juez Agroambiental de Chulumani en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, a tiempo de dictar sentencia, analizó los elementos que hacen a la procedencia de la acción planteada; por lo que, tras realizar una descripción de los antecedentes del proceso de Desalojo por Avasallamiento, procedió a compulsar los elementos probatorios aportados en la causa, emergiendo de su análisis el derecho propietario del predio “Colonia Central Ingavi .1ero Parcela 092” con superficie de 6.8191 ha., debidamente registrado en Derechos Reales conforme consta en el Folio Real con Matrícula 2.2..0.10.0003895 a favor de los demandantes Joaquina Patty de Pacheco y Eliseo Pacheco Pacheco, aspecto que no fue controvertido por los demandados, quienes por el contrario ratificaron y reconocieron la veracidad de dicha documentación.

Posteriormente, en relación a la concurrencia de los actos de avasallamiento, de la lectura de la decisión emitida, se advierte que la autoridad judicial asumió convicción de la existencia de actos de invasión de hecho sobre una parte del predio de los demandantes, específicamente sobre una superficie de 0.6938 ha., constatándose a través de muestrario fotográfico y lo manifestado por las partes, corroborado en audiencia de inspección ocular, que los demandados procedieron al ingreso violento a la precitada propiedad con maquinaria pesada, particularmente una retroexcavadora, ocasionando destrozos en la puerta de ingreso, en los machones de cemento que sostenían esta, y en una choza construida de madera y tallos de bambú, cuestiones que fueron analizadas en función a la contundencia de la prueba aportada por la parte demandante, siendo insuficiente la prueba de la parte demandada a objeto de desvirtuar los extremos antes referidos.

En ese entendido, el primer aspecto reclamado en el recurso de casación planteado carece de mérito en atención a que la decisión emitida por la autoridad demandada respecto a la existencia de actos de avasallamiento se encuentra debidamente justificada y respaldada, emergiendo la misma de la compulsa probatoria integral, que en su oportunidad permitió a la autoridad judicial asumir convicción plena del avasallamiento realizado por los demandados, sin que dicho análisis y conclusión arribado sean arbitrarios, dado que por el contrario, se constata de forma evidente que los demandados no aportaron elemento de convicción alguno que permita desvirtuar los aspectos comprobados en el proceso y evidenciados por parte de la Juez de la causa.

Por otro lado, en relación a la disposición de daños y perjuicios, la autoridad judicial fue clara al establecer en la parte dispositiva del fallo en cuestión, la condena de daños y perjuicios a favor de los demandantes, correspondiendo al respecto mencionar inicialmente que dicha determinación es una atribución de la autoridad judicial que emerge del análisis y la convicción que en el caso en concreto se causó un daño resarcible a favor de los actores, que se cuantificará en ejecución de sentencia.

Es así que en el caso concreto, la decisión asumida se encuentra plenamente justificada en mérito a los antecedentes y la prueba aportada por las partes, en función de las que se puede identificar la existencia de destrozos ocasionados por los demandados respecto a bienes de los demandantes, lo cual indudablemente justifica que se haya dispuesto el pago de daños y perjuicios, sin que dicha determinación sea ilógica, irracional o carezca de sustento, dado que por el contrario, se trata de una decisión coherente con las cuestiones analizadas y probadas en el transcurso del proceso.