Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Análisis del caso concreto
II.5. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la recurrente planteó recurso de casación contra el Auto de 6 de julio de 2023, a través del cual la autoridad judicial declaró su incompetencia para el conocimiento y tramitación de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, habida cuenta que en su criterio, no correspondía que dicha autoridad se inhiba del conocimiento de la causa correspondiendo que prosiga con la tramitación de la misma hasta su conclusión.
En efecto, de los antecedentes que cursan en obrados, se puede evidenciar que tras el planteamiento de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba dispuso por providencia de 14 de junio de 2023, que con carácter previo se proceda a la notificación del Secretario General del Sindicato Agrario Challoma a efectos que informe respecto a la existencia de decisiones de la justicia indígena sobre los terrenos que habría poseído la demandante; por lo que, tras ser efectivizada la comunicación procesal dispuesta, dicha comunidad solicitó que la autoridad judicial se aparte del conocimiento de la causa en cuestión, y que en efecto se proceda a remitir actuados ante la jurisdicción indígena originario campesina, lo cual en definitiva motivó a que el Juez Agroambiental de Quillacollo declare su incompetencia.
Ahora bien, cabe hacer mención a que el cumplimiento de las normas procesales así como el respeto a los derechos y garantías constitucionales constituyen elementos de imprescindible e inexcusable verificación por parte de las autoridades jurisdiccionales, a objeto de velar por que la decisión a la cual se arribe no pase por alto defectos que en la tramitación de la causa pudieran generar lesiones al debido proceso que afecten a las partes y por su importancia sean trascendentes para la validez de los actuados desarrollados.
En ese entendido, conforme se tiene expuesto en la presente decisión, el art. 17.I de la Ley 025 dispone que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio, y el art. 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, establece que un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables y provoque indefensión en los justiciables, aspecto que adquiere gran importancia para este Tribunal en su deber de resguardar que las juezas y jueces agroambientales observen en sus actuaciones el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías procesales.
En ese marco, corresponde mencionar que en el caso que nos ocupa se pueden identificar los siguientes defectos procesales que hacen a la tramitación de la causa:
1.- Tras el planteamiento de la demanda, conforme se tiene descrito supra, la autoridad jurisdiccional dispuso: “…la notificación al Secretario General del Sindicato Agrario Chaloma a efectos de que informe a este Juzgado en el plazo de 7 días hábiles a partir del día siguiente de su legal notificación, respecto a decisiones que se hayan tomado sobre los terrenos de Gregoria Mamani Maldonado…”, determinación que fue asumida de oficio por el Juez de la causa, con carácter previo a la admisión de la demanda y sin que haya sido solicitado por la parte demandante; es decir, asumiendo oficiosamente una determinación que no es conducente a resolver el caso, menos aun cuando la causa ni siquiera fue admitida, por lo que en el caso en análisis dicha actuación no tiene ningún justificativo válido ni legal, constituyendo un actuar ajeno al objeto de la tramitación, dado que si es que la autoridad judicial consideraba que era necesaria la participación de las autoridades de la comunidad, debió regir sus actuados conforme a norma, procediendo a notificar a los mismos en la medida de que su participación sea necesaria una vez admitida la demanda y en calidad de terceros, y no con carácter previo a dicha determinación.
2.- En el contenido del Auto de 6 de julio de 2023, se tiene que el juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, justificó la declaración de su incompetencia para tramitar el caso, en base al análisis de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, concluyendo que la competencia para la tramitación de la problemática es de la jurisdicción indígena, desconociendo las prerrogativas y atribuciones otorgadas por la Norma Suprema y las leyes a la jurisdicción agroambiental, entre las cuales corresponde citar el art. 39-7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, que señala: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrario , para otorgar tutela sobre la actividad agraria", precepto normativo concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".
En ese sentido, los precedentes de esta jurisdicción son claros a tiempo de establecer que los jueces Agroambientales tienen competencia para tramitar procesos interdictos, aspecto que se encuentra plasmado e identificado en el Fundamento Jurídico II.4. de este fallo agroambiental; por lo que, la autoridad judicial no tenía razón para observar su competencia en el conocimiento de la causa, y al haberlo hecho no solamente soslayó su deber de resolver el conflicto planteado por la parte actora, sino que también transgredió el derecho de acceso a la justicia de esta, desconociendo los alcances, jurisdicción y competencia asignados constitucionalmente a esta jurisdicción especializada.
Finalmente, a objeto de esclarecer la prerrogativa de este Tribunal Agroambiental para resolver recursos de casación emergentes de la declinatoria de competencia de los Jueces Agroambientales, corresponde mencionar que el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, en un caso análogo, señaló: “No obstante del contexto legal señalado; en el caso de autos, debe tenerse presente que aún no está en discusión el tema de fondo como es el proceso Interdicto de Retener la Posesión plateado por la parte demandante, sino más bien, concurre otro tipo de elemento adicional que entraña el debate de las partes en conflicto, cual es la decisión asumida por el Juez Agroambiental de declinar competencia para el conocimiento del presente caso, a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, y según la parte demandada, este Tribunal no tendría competencia para revisar la decisión del Juez de instancia; en tanto que la parte actora cuestiona esa situación, atribuyendo competencia a dicha autoridad y por ende a la Jurisdicción Agroambiental.
Ante el panorama descrito, y a los efectos de la aplicación del art. 14-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial), para el caso de autos, debe tenerse presente lo establecido en el art. 102 de la L. N° 254 (Código Procesal Constitucional), que señala: I. "La autoridad que reclama una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento. II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días siguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional".
De acuerdo a la citada norma legal, se genera el conflicto de competencia entre jurisdicciones cuando la autoridad requerida rechaza la solicitud de apartarse del conocimiento del caso o no se pronuncia dentro del plazo de siete días de recibida la solicitud; esta situación hace que dos jurisdicciones distintas estén en pugna pretendiendo asumir el conocimiento del caso, lo que habilita a la jurisdicción requirente ante la negativa de su pedido por parte de la otra jurisdicción, de acudir y plantear el conflicto directamente ante Tribunal Constitucional.
En el caso presente no ocurrió la situación que se describe, toda vez que el Juez de instancia declinó la competencia a favor de las Autoridades Indígenas Originarias de la Comunidad de San Lorencito situada en la provincia Méndez del departamento de Tarija, aspecto que materialmente no representa un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina para que derive impedimento a este Tribunal para asumir conocimiento del presente caso, y por el contrario, ante la ausencia de dicho conflicto, habilita a este Tribunal resolver el recurso de casación que fue planteado, toda vez que la Resolución impugnada por la cual el Juez Agroambiental declinó su competencia, constituye un Auto Interlocutorio Definitivo que corta todo procedimiento ulterior en la tramitación del proceso agrario.
Por lo que, queda claramente establecido que la competencia de este Tribunal Agroambiental de resolver este recurso de casación no se contrapone a las competencias de otra jurisdicción.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos del Auto objeto de recurso:
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Problema jurídico del presente caso.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Naturaleza jurídica del recurso de casación
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Jurisprudencia en relación a la nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de normas de orden público.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Competencia para la tramitación de la demanda de Interdicto de Recobrar la posesión
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1
