AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 107/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 107/2023

Fecha: 29-Sep-2023

Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Competencia para la tramitación de la demanda de Interdicto de Recobrar la posesión

II.4. Competencia para la tramitación de la demanda de Interdicto de Recobrar la posesión

Al respecto, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 82/2022 de 12 de septiembre, dejó claramente establecido la competencia de los jueces para resolver el Interdicto de Retener la Posesión, se encuentra determinado en el art. 39-7) de la Ley N° 1715, concordante con el art. 152-10) de la Ley N° 025; así lo expresa en el FJ.II.2 de dicha resolución, al consignar: Que, la competencia de los jueces (as) para resolver el Interdicto de Retener la Posesión, se encuentra establecido en el art. 39-7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, mismo que señala: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrario , para otorgar tutela sobre la actividad agraria", (negrillas añadidas) es decir que, los jueces agrarios hoy jueces agroambientales, son competentes para conocer demandas interdictales como la de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, precepto normativo concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios , y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados " (negrillas añadidas); en ese contexto, podemos señalar que el Interdicto de Retener la Posesión tiene por único objeto amparar y conservar la posesión del predio litigado, sin necesidad de investigar el título de dominio que corresponde al poseedor, mucho menos identificar si éste es individual y/o colectivo, sino exclusivamente su situación real, se entiende que esta acción de defensa de la posesión, tiende a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico”.  Asimismo señala que: “Como tercer elemento, con relación a la competencia de los jueces (as) para resolver el "Interdicto de Retener la Posesión", esta se encuentra establecida en el art. 39-7) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, mismo que señala "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios , para otorgar tutela sobre la actividad agraria" (negrillas añadidas), concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los jueces agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados"(sic); es decir que, los jueces agroambientales, son competentes para conocer demandas interdictales como la de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, de lo que podemos concluir que el Juez de Instancia debió conocer y tramitar el "Interdicto de Retener la Posesión", tomando en cuenta los presupuestos establecido en el art. 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme lo establece el art. 78 de la Ley Nº 1715 modificado parcialmente por la Ley Nº 3545, concordante con lo previsto en el art. 1462 del Código Civil, presupuestos descritos en el FJ.II.2. Por lo que en aplicación a lo previsto en el art. 220.III-1-c) de la Ley Nº 439, de manera supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde resolver (…)”. 

No obstante de ello, el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo N° 46/2022 de 16 de noviembre cursante de fs. 177 a 180 vta. de obrados, por el que se allana al reclamo de competencia incoado por las Autoridades Originarias del Ayllu Ilave Grande la Marka Challapata, provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, declarando su incompetencia para el conocimiento del Interdicto de Retener la Posesión y disponiendo su remisión a dicha Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, ingresa en franca inobservancia de los fundamentos jurídicos, que sobre la competencia para el conocimiento del Interdicto de referencia, emitió éste Tribunal Agroambiental en el caso concreto, lo que deriva en incumplimiento de lo dispuesto por el más alto Tribunal de Justica Agraria en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 82/2022 de 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 96 a 103 de obrados.

Sobre la competencia de los Jueces Agroambientales para el conocimiento de la acción de Interdicto de Retener la Posesión, es uniforme el criterio vertido por éste Tribunal, expresando en casos análogos el mismo entendimiento, tal cual se consigna en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 029/2018 de 3 de abril, al señalar: Ahora bien establecida constitucionalmente la referida competencia específica de los Jueces Agroambientales, se advierte que la demanda interdicto de retener la posesión interpuesta por los actores mediante memorial de demanda de fs. 50 a 53 de obrados, es de competencia de los Jueces Agroambientales al estar contemplada la misma dentro de las competencias señaladas por la Ley N° 1715, que creó la Judicatura Agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria, estableciendo en su art. 39 la competencia de los jueces en materia agraria, así como la Ley Nº 3545 que modifica los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art. 39 de la Ley N° 1715, que confiere competencia a los jueces de la judicatura agraria para conocer los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria y otras acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; en consecuencia, el fundamento utilizado por el Juez a quo para declararse incompetente para conocer la causa incoada y reconocer competencia plena para conocer y resolver la causa a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de la Comunidad de San Lorencito, provincia Méndez de departamento de Tarija, este desconocimiento de su competencia resultaría fuera de toda norma legal, más aún, no habiendo tomado en cuenta que las autoridades demandadas no acreditaron la concurrencia del ámbito personal a plenitud y en forma simultánea con los ámbitos material y territorial, conforme establece el art. 8 de la Ley N° 073; consiguientemente, en el caso de autos, este Tribunal Agroambiental llega a la conclusión de que el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija al desconocer su competencia, no obstante de haber aprehendido conocimiento de la causa por segunda vez mediante Auto de admisión de 10 de julio de 2017, cursante a fs. 159 y vta. de obrados; habiendo desconocido su competencia sin observar la normativa aplicable al caso referida al conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la agroambiental, vulneró además de los arts. 8, 9 y 10-II-c de la Ley de Deslinde Jurisdiccional y art. 39-7) de la Ley N° 1715, los arts. 11, 12 y 14 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, por lo que es deber de este Tribunal mostrar la falencia procesal en la que incurrió el Juez a quo al dictar el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, en consideración al orden público del que están investidos las normas procesales, cuyo cumplimiento es obligatorio bajo sanción de nulidad, siendo que el propio cuerpo adjetivo confiere al Tribunal de casación actuar de oficio, cuando encuentra infracciones que desnaturalizan al proceso, teniendo la facultad de fiscalizar todo proceso que es el instrumento más idóneo y eficaz para resolver el conflicto de derechos por los órganos jurisdiccionales.