AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 25/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 25/2024

Fecha: 26-Mar-2024

FJ.II.3. Análisis del caso concreto.

Teniendo presente la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente a la procedencia o no de la caducidad del plazo de 15 días establecido en el art. 276.III de la Ley N° 439 el recurso de casación por no proveer los recaudos de ley dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene que el Recurso de Casación interpuesto en contra del Auto de 6 de septiembre 2023 emitido por el Juez Agroambiental de Inquisivi Distrito Judicial de La Paz y de los actuados procesales que cursan en el expediente, el recurrente refiere la existencia de error de la diligencia de notificación, falta de entrega de copia de ley y falta de comunicación por medios electrónicos, violándose el art. 82.I de la Ley N° 439 y el principio de comunicación procesal, así como la garantía del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la impugnación establecidos en los arts. 119 parg. I y II, 180 parg. II de la C.P.E. y art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, solicitando se revoque el Auto impugnado.

Al respecto, de la revisión de los actuados procesales a fs. 201 de obrados, no obstante que cursa Auto de 16 de agosto de 2023, por el cual se CONCEDE el recurso de casación y disponiendo la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental, conminando a la parte recurrente a proveer los recaudos necesarios para la remisión de dicho expediente, en cumplimiento al art. 276 de la Ley N° 439, bajo alternativa de aplicarse lo dispuesto en el art. 276.II del mismo cuerpo legal; prosiguiendo con las diligencias dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, el Juez de la causa mediante Decreto de 5 de septiembre de 2023, previo Informe N° 21/2023 de 5 de septiembre emitido por el Secretario del Juzgado, que señala que el recurrente no ha provisto los recursos necesario para él envió del expediente; por lo que, al no haber cumplido el recurrente con los recaudos de ley, dentro del plazo de 15 días, la autoridad de instancia mediante el Auto de 6 de septiembre de 2023 de fs. 23 de obrados, DECLARÓ LA CADUCIDAD del Auto de fs. 201 y DECLARA EJECUTORIADA la Sentencia N° 06 de 19 de julio de 2023, como cosa juzgada, expresando en su parte dispositiva: que al haber la parte recurrente dejado transcurrir superabundantemente los plazos procesales, se declara la caducidad del Auto de fs. 201 y que tomando en cuenta el art. 228.1 de la Ley N° 439 a los fines del art. 87 de la Ley N° 1715, se declara ejecutoriado la Sentencia N° 06/2023 de 19 de julio de 2023, al adquirir el proceso la calidad de cosa juzgada; la autoridad jurisdiccional de la causa; fundó el Auto de 06 de septiembre de 2023, en el art. 228.1 de la Ley N° 439, que establece los autos definitivos y las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada cuando: “No fueren susceptibles de instancias o recursos posteriores”; sin embargo, dicha valoración no se encuentra conforme lo establecido por el art. 180.I, de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 3 núm. 8 de la ley N° 025 del Órgano Judicial, que establece: “Gratuidad. El acceso a la administración de justicia es gratuito, sin costo alguno para el pueblo boliviano; siendo ésta la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. La situación económica de las partes, no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra, ni propiciar la discriminación”, (las negrillas nos corresponden); por lo que, al constituir estos principios los pilares fundamentales que sustentan la administración de justicia en equilibrio a las partes de un proceso, los que concuerdan con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0304/2018-S4 de 27 de junio de 2018, el cual en el punto III.1. Sobre la provisión de recaudos, de manera textual en su parte in fine señala: “Estableciendo finalmente, como nuevo entendimiento, que: “En aplicación de los arts. 48.II, 178.I y 180.I de la CPE e interpretación desde la Constitución del art. 212 del CPT, la falta de provisión de recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, ante la interposición del recurso de casación por parte del trabajador, no implica deserción, ni corresponde la ejecutoria, debiendo en todo caso el Órgano Judicial proceder a la remisión del expediente, para lo cual debe correr con las previsiones necesarias” (las negrillas corresponden al texto original); razonamiento que si bien emerge a partir de la interpretación y análisis de una norma procedimental en materia laboral, resulta plenamente aplicable a todas las ramas del derecho, cuando la supuesta provisión de recaudos para la remisión de antecedentes ante instancias judiciales o administrativas jerárquicas, conlleve la lesión a los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales en conflicto, tal como sucede cuando, ante la falta de provisión de recaudos, se declara la ejecutoria de un fallo. (sic).

Además, se debe llevar en consideración el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 56/2023 de 14 de noviembre, que resuelve el recurso de Compulsa, cursante de fs. 255 a 257 de obrados, el cual se pronunció respecto a la caducidad por falta de provisión de recaudos señalando que vulnera el derecho a la impugnación como medio de defensa.

En ese contexto, con base a los fundamentos expuestos, la autoridad jurisdiccional en función a los principios Pro Homine y Pro Actione, no debe a título de la falta de provisión de recaudos, determinar la caducidad de la tramitación de una causa o de un recurso, toda vez que, ello afecta el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, ocasionando perjuicio al acceso a la justicia y consecuentemente vulneraciones a derechos y garantías particulares; de donde se tiene, que  el Auto AS-134/2023 de 6 de septiembre, vulnera el derecho a la impugnación como medio de defensa; por lo que, en virtud al art. 180.I., de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 3 núm. 8 de la ley N° 025 del Órgano Judicial y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0304/2018-S4 de 27 de junio de 2018, señalada supra, corresponde que la autoridad judicial, rencauce el presente proceso conforme a los fundamentos jurídicos expresados en el presente recurso de casación; en consecuencia, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 220.III.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde que este Tribunal se pronuncie.