CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, con la prueba preconstituida de fs. 1 al 9, los demandantes deducen acción de Interdicto de Retener la Posesión, contra los demandados, manifestando que: El título de propiedad que acompañan, acredita que en fecha 13 de Diciembre de 1979, han comprado un lote de terreno de la extensión de diez arrobadas, ubicado en Mollocota, con llocmadas del Rió Tapial Mayu, riego de turno de dos días y de noche, con arboledas de eucaliptos, de su anterior propietaria Margarita Avilés Solis. Asimismo, señalan que por el testimonio de acta de posesión sobre la propiedad indicada, en fecha 22 de marzo en fecha 22 de marzo del 2.001, han sido posesionados judicialmente sobre su propiedad agrícola, ubicado en la zona de Mollocota comprensión del Cantón Sacaba, de la Provincia Chapare, de este Departamento, posesión real y corporal que se ha realizado sobre el total de la extensión superficial, en base a los límites y colindancias de su terreno, que limita al Norte con la propiedad de Sinforosa López, al Sud con los herederos de José Pedro Ledesma, al Este con María Rivera de Céspedes y al Oeste con Ubalda Vda. de Terrazas y Cresencia Nogales. Por otro lado, manifiestan que conforme al plano del lote levantado por el Instituto Geográfico Militar que acompañan, se establece que de las diez arrobadas tiene la extensión superficial de 33.300 m2 ,con cultivos de papa, maíz, tomate, cebada, trigo y arveja, y que en fecha 13 de Noviembre de 2007 a Hrs. 09:30 a.m. aproximadamente, en número de más de 20 personas dirigidos por el Sr. Antonio Ledezma y Dionicia Pinaya, sorpresivamente se han presentado en su propiedad, agarrado de picotas, palas, machetes y azadones, con yeso blanco han trazado una línea sobre la propiedad agrícola de los demandantes para abrir camino, aclaran que, con las herramientas que portaban han cavado la tierra arrancando de raíz los cultivos de papa, maíz, cebada, trigo destrozando los sembradíos, afectando en unos 3 o 4 metros de ancho, de igual modo, en el límite de la parte Sud, Este y Oeste de la propiedad han abierto zanja sobre su propiedad en una extensión superficial de 300 metros de largo, orillando gran parte de la propiedad, ya que los Sres. Antonio Ledesma y Dionicia Pinaya que dicen ser propietarios colindantes a su propiedad, desde mucho tiempo atrás les causan actos materiales de perturbación, despojo, atropello y violación a su propiedad con la intención de abrir un camino sobre la propiedad de los actores que no ha existido, que en ese afán violentamente han invadido su propiedad agrícola dañando sus sembradíos y perturbando su posesión. Que, admitida la demanda por Auto de fecha 08 de Enero del 2008 y, corrido en traslado la misma, estando legalmente citados los demandados, con los fundamentos del memorial de fechas 31 de enero del 2.008, Dionisia Pinaya Dias responde la demanda, oponiendo excepciones de conciliación y cosa juzgada, manifestando que, en principio le causa extrañeza que los actores en forma alegre y ligera aseveren que el Sr. Antonio Ledezma, más otras veinte personas, en fecha 13 de noviembre del 2007 a Hrs. 09:30 a.m. en forma sorpresiva se haya presentado en propiedad de los demandantes, agarrada de picotas, palas, machetes y azadones, siendo que este aspecto por si solo queda enervado por cuanto es humanamente imposible que mi persona pueda cortar dichos objetos y paralelamente realizar actividad de apertura de camino, cavando tierra y arrancar cultivos, máxime si de acuerdo a la documentación que se acompaña, su persona tiene problemas de salud a cuya consecuencia sigue un riguroso tratamiento médico, razón por el cual niega rotundamente lo aseverado por los adversos, no solamente porque son falsos sino temerarios. Asimismo, señala que su derecho propietario limita al costado norte con el inmueble de los demandantes, sin embargo no es menos cierto que entre ambos predios existe un límite natural que ha sido conservado y mantenido desde tiempos inmemoriales, cual es la acequia de riego constituyendo en la especie una servidumbre de paso, ambas servidumbres, cumplen una función agro social in cuantificable, puesto que constituye el elemento básico que permite de su actividad agrícola tenga frutos, ya que con el riego y el paso de acuerdo a los usos y costumbres de la zona logran subsistir todas las familias inmersas a la actividad agrícola. De igual manera señalan que ante otra demanda de Interdicto de Adquirir Posesión instaurado por los demandantes, ha resuelto dicha controversia legal en la Audiencia de Conciliación, bajo el principio de justicia y servicio a la sociedad, donde los actores en forma expresa en la cláusula segunda reconocen y se comprometen respetar las servidumbres de acueducto y paso peatonal en la forma y extensiones que existían con anterioridad a la demanda", obviamente que para arribar al citado acuerdo transaccional las partes previamente en forma voluntaria han reconocido y decidido respetar el bien común por encima del bien individual. Por otra parte, manifiesta que jamás ha realizado acto material alguno en la fecha señalada, a partir de dicho presupuesto procesal, su conducta no se subsume a la condicionante exigida por el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente la demanda está mal dirigida, y que siendo la servidumbre de paso y de acueducto una servidumbre de carácter social que beneficia a todos los comunarios de la zona y, cuyo uso es permanente e ininterrumpido, como bien han aceptado y reconocido los actuales demandantes en la audiencia de conciliación, ya que sobre las servidumbres de paso y acueducto ejercen posesión real y material todos los beneficiarios desde tiempos inmemoriales, fundamentando su responde en lo dispuesto por el Art. 81 Incs. 4) y 5) y 83 Inc. 4) de la Ley 1715, Art. 181 inc. 4) del Código de procedimiento Civil y Art. 16 de la Ley de Organización Judicial. De igual modo, el codemandado Antonio Ledezma Díaz, responde a la demanda, oponiendo excepciones de conciliación y cosa juzgada, asimismo, reconviene por las acciones señaladas en el Art. 39 inc. 3 y 7 de la Ley No. 1715, manifestando que, es propietario de un inmueble ubicado en la zona de Mollocopta, comprensión de Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, mediante documento de fecha 5 de Enero de 1993, debidamente reconocido con una extensión superficial de 30.248 M2 que guarda relación con el plazo del referido inmueble faccionado por el Instituto Geográfico Militar y, que al presente cumple una función económico social, toda vez que, en parte de la propiedad ha edificado infraestructura para la crianza de aves y en el restante se ha dedicado a la siembra de productos agrícolas de cada época, como ser máiz, cebada, trigo y otros productos propios de la zona y para lograr una buena cosecha de acuerdo a los usos y servidumbres de la zona, ya que al presente hace uso de una servidumbre de acueducto y de paso, los mismos que en parte separa su derecho propietario con el de los demandante. Que, en lo que respecta a lo ocurrido en fecha 13 de Noviembre del 2007 a Hrs. 09:30 a.m. en forma sorpresiva se haya presentado en propiedad de los actores, agarrado de picotas, palas, machetes y azadones, para abrir una camino de 3 a 4 metros de ancho, cuando en realidad lo que ha ocurrido ha sido que el representante de su organización sindical les ha convocado a la limpieza de la acequia y prestación vial, a fin de que se realice actividad de manutención de la servidumbre de acueducto y de paso, donde inclusive los actores en el costado Sud-Oeste de su propiedad por razones que desconoce se han dado a la tarea de borrar el paso servidumbral, el mismo que les sirve para rodear las aguas de riego, permitiéndoles circular por las divisiones naturales que existen entre uno y otro predio y, que viene arrastrando de acuerdo a las costumbres desde hace varias décadas, negando haber participado en el supuesto acto de despojo al derecho propietario de los demandantes. Aclara que, su derecho propietario limita al costado norte con el inmueble de los adversos, y que los mismos en forma abusiva, arbitraria y sin respetar los títulos propietarios y menos los mojones existentes se han ingresado a su inmueble, en una extensión superficial considerable de aproximadamente 4 metros de ancho por 200 metros de largo, acto que se traduce en un perjuicio inminente en su contra, hecho que se ha suscitado en fecha 12 de Noviembre del 2007 a Hrs. 07:00 a.m. contratando los servicios de un tractor agrícola han procedido a borrar los linderos en el costado noreste de su inmueble, empero y para fines de precisar los límites se encuentran aún algunos mojones naturales, a lo que con anterioridad al 12 de Noviembre del 2007, los linderos se mantenían incólumes y no existía ninguna controversia de superposición de terrenos, y que tampoco su persona jamás ha realizado acto material alguno en la fecha de 13 de Noviembre del 2007 a Hrs. 09:30 a.m. fundamentando también su responde en lo dispuesto por el Art. 81 Incs. 4) y 5) y 83 Inc. 4) de la Ley 1715, Art. 181 inc. 4) del Código de procedimiento Civil y Art. 16 de la Ley de Organización Judicial. Observada que fue la acción reconvencional y, no habiendo subsanado sus defectos, por auto de fecha 21 de febrero del 2.008, se declaro como no presentada la misma, señalándose Audiencia para imprimirse el trámite correspondiente al proceso oral agrario, conforme dispone el Art. 83 de la Ley No. 1715. Que, señalada la audiencia, durante el desarrollo de la misma, en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 83 de la Ley 1715 se han cumplidas las actividades procesales señaladas en la norma legal supra-citada, cursantes de fs. 48-54 y 59-66 de obrados.-
CONSIDERANDO: Que, en virtud de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados en el marco de los lineamientos de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento. I.- Hechos probados: De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas aportadas por las partes consistentes en: Muestras fotográficas a fs. 1-4, Formulario de pago de impuesto a fs. 5, plano del terreno motivo de litis a fs. 6, testimonio de documento Privado de Venta de terreno otorgado por Margarita Avilés Solíz en favor de Gregorio Rocha Lima y Sofía Ortuño de Rocha fs. 7 de una extensión superficial de 10 arrobadas, testimonio del Acta de Posesión Judicial ministrada a favor de los demandantes de fs. 8-9, copias legalizadas del acta de conciliación de fs. 29 dentro el proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión seguido por Gregorio Rocha y Otra contra los Sres. Emiliano Ledesma Nogales, Testimonio de Documento de Transferencia a favor de Antonio Ledezma Díaz y Florencia Peredo de Ledezma de fs. 36 de una extensión superficial de 30.248 M2, plano demostrativo de propiedad cursante a fs. 37 de Antonio Ledezma correspondiente a la superficie de 30.248 M2, Inspección judicial cursante a fs. 59 y declaraciones testificales de cargo y descargo cursante a fs. 60 a 65 de obrados, se tiene como hechos probados los siguientes 1) La posesión actual real y efectiva de los demandantes sobre el terreno motivo de litis de 33.300 m2, adquirida mediante posesión Judicial en fecha 22 de Marzo del 2001, (Testimonio de fs. 8-9), ubicados en Mollocota (Ríos Tapial Mayo), Cantón Sacaba, Jurisdicción de la Provincia Chapare, con llocmadas del río Tapialmayu, como también aguas del mismo río, en turnos de dos días y noches, terreno que les fue transferido mediante documento Privado de Venta de fecha 13 de Diciembre de 1.979 con todos sus usos, costumbres y servidumbres, así como aprovechar las aguas del río Kuchihuachi, conforme se acredita de la documentación cursante a fs. 5-9 de obrados. 2) El derecho propietario del demandado y Florencia Peredo de Ledezma sobre unos terrenos de la extensión superficial de 30.248 m2 y 10.091 m2, ubicados en el lugar de Mollocota, Jurisdicción de Sacaba, Provincia Chapare, que les fue transferido con todos sus usos, costumbres servidumbres, mejoras y aguas fluviales que bajan del río denominado Cochihuan para su irrigación, conforme se acredita del documento cursante a fs. 36. 3) La existencia de una servidumbre de acueducto y paso peatonal, ubicados en el limite Oeste de la propiedad de los demandantes, los mismos que tienen su inicio en el camino vecinal ubicado en la parte norte y continúan en dirección Sud en forma paralela a los terrenos de los demandantes, conforme se evidencia de la inspección realizada al lugar de conflicto (Acta de fs. 59-60), informes y certificación de fs. 68-70, así como por el acuerdo conciliatorio de fecha 12 de febrero del 2.001 (Acta de fs. 29), suscrito entre los demandantes y los Sres. Emilio Ledesma Nogales y otros, donde se comprometieron a respetar las servidumbres de acueducto y de paso peatonal en la forma y extensión que existía con anterioridad a la demanda de Interdicto de Adquirir la posesión interpuesta por los actuales demandantes ante el juzgado Agrario de Cochabamba Asimismo, los Sres. Juan Carlos Ledesma Nogales, Felix Soliz Terrazas, Dionisia Pinaya Dias e Isidoro Terán Aviles, se comprometieron a respetar la pacífica posesión del terreno motivo de la presente litis, con todos sus usos y costumbres. 4) De igual modo, se tiene probado los hechos materiales de la perturbación de la posesión, por parte de los demandados, cuando estos junto con otras personas, se constituyeron en el terreno motivo de litis, en fecha 13 de Noviembre del 2007 procediendo a abrir nuevamente el camino que antes existía en el lugar de unos 3 a 4 metros de ancho en el límite Sud, Este y Oeste de la propiedad de los demandantes, siendo que el demandante había arado y sembrado hasta la acequia sin respetar el camino que se encontraba al lado de la acequia, el cual existía hace muchos años atrás, aspectos que se encuentran plenamente corroborados por la inspección realizada al ternero (Acta de fs. 59-60), muestras fotográficas, e informe policial (fs. 1- 4). Asimismo, los hechos antes señalados encuentran su respaldo en las declaraciones testificales de cargo y descargo, de cuyos testimonios se establece que en fecha 13 de Noviembre de 2007 los demandados junto a 20 personas aproximadamente, se encontraban abriendo un camino con machetes, azadones, así como una zanja en los terrenos de los demandantes, de aproximadamente de 3 metros, procediendo ha arrancar el maíz, papa, tomate, trigo y arveja. Que, actualmente, se mantiene la acequia servidumbral y el camino peatonal que divide las dos propiedades (es decir, de los demandantes y del demandado), los mismos que sirven para riego y el paso de los comunarios, habiéndose incluso colocado postes de luz eléctrica que llegan hasta la zona de "Buena Vista", Que, al lado de la acequia servidumbral existía un camino peatonal de data antigua, sin embargo, los demandantes han afectado el mismo cultivando en parte dicho camino, motivo por el cual los comunarios del lugar procedieron a la apertura del camino, así como la limpieza de la acequia servidumbral.
CONSIDERANDO: Que, no debe perderse de vista que el objeto de los interdictos es amparar la posesión, dejando para el proceso de conocimiento la dilucidación y decisión de las acciones personales, asimismo, las relativas a las acciones reales que correspondan.- Que, conforme estatuye el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, el presupuesto esencial del interdicto de retener la posesión, descansa en la triple exigencia de: a): Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; b).- Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y; c) Que, que la demanda debe intentarse debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren la demanda.- En la especie, sometidos los antecedentes procesales al sereno y valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de fondo sin apartarse del lineamiento de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, se llega al convencimiento de que la parte actora ha probado el objeto de la prueba fijado en el presente proceso; asimismo, cumpliendo con la carga procesal impuesta por el Art. 375 del C. de Pr. C., correspondiendo al estado de la causa pronunciar sentencia, salvando los derechos de las partes para la vía llamada por ley, conforme dispone el Art. 593 del ordenamiento legal supra-citado.
Que la demanda interpuesta no cumple con el mandato del art. 327-4 del Cód. Pdto.Civ., toda vez que los datos de los demandados son incompletos y mal formulados, sin embargo, pese a esa falencia, se dio curso a la admisión de la demanda. Añaden que, conforme señala el art. 84 de la L. N° 1715, la audiencia complementaria se realizará dentro de los 10 días siguientes y no podrá suspenderse por ningún motivo, sin embargo se ha suspendido dicha audiencia sin haberse llevado a cabo audiencia alguna. Agregan que, el art. 86 de la L. N° 1715 señala que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia; empero, para la lectura de la sentencia se suspendió por tres días, fuera del término prescrito en el art. 84 de la referida ley agraria, lo que demuestra que el juez habría perdido competencia, toda vez que señalada la audiencia complementaria para el 5 de marzo de 2008, esta se prorroga por otros 10 días, sin que existe acta de dicha audiencia, lo que permite ver que cualquier otro acto habría precluido. Con tales argumentos, acusando la infracción de los arts. 31 de la Constitución Política del Estado, 84 y 86 de la L. N° 1715, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
éstos por memorial de fs. 93 a 94, responden indicando que, los recurrentes no fundamentan cuales son los defectos de la demanda, mismos que no fueron reclamados al responder la acción. Agregan que, según los datos del proceso, señalada la audiencia complementaria para recepcionar la prueba restante, no pudo llevarse a cabo por la constante lluvia que impidió que el juez y su secretaría crucen el río Canal Mayu que aumentó de caudal, por lo que el juzgador por dichas razones de fuerza mayor, suspendió legalmente la audiencia señalando otra en cumplimiento a lo señalado por el art. 84 de la L. N° 1715, concluyendo con la dictación de la sentencia observando los plazos procesales del juicio oral agrario. Añaden que, la casación planteada por los demandados no cumple con los requisitos exigidos por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. al no fundamentar las leyes violadas y sin indicar si su recurso es en fondo o en la forma. Con tal argumentación, solicitan se declare infundado el recurso que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en el que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba.
De los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso sub lite, se desprende que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso las vulneraciones procedimentales acusadas por los recurrentes. En efecto, de la lectura de la demanda de interdicto de retener la posesión cursante de fs. 10 a 11 de obrados, se desprende que la misma reúne los requisitos de forma establecidos por el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., particularmente, respecto del nombre, generales de ley y domicilio de los demandados, ameritando en consecuencia su admisión por el órgano jurisdiccional conforme a derecho disponiéndose la citación de los mismos, quiénes comparecieron al proceso respondiendo y oponiendo excepciones, tal cual se desprende de los memoriales de fs. 30 a 33 y 38 a 41, de donde resulta carente de veracidad y sin
que, el auto de admisión de demanda de fs. 12 fue pronunciado correcta y legalmente acorde a la normativa procesal agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna. De otro lado, respecto del desarrollo mismo del proceso oral agrario, en el cual, a decir de los recurrentes, se suspendió y se prorrogó la audiencia vulnerando el procedimiento oral agrario donde incluso el juez de instancia habría perdido competencia, no tiene asidero legal y es carente de veracidad según se constata de los antecedentes procesales que informan el proceso, puesto que, con la contestación a la demanda, el juez a quo, por auto de 21 de febrero de 2008, cursante a fs. 46, fijó para el 28 de febrero del presente año a horas 15:30 la celebración de la audiencia, misma que se inició y tuvo lugar en dicha fecha, o sea, dentro de los 15 días establecidos por el art. 84-I de la L. N° 1715, conforme se desprende del acta de audiencia cursante de fs. 48 a 53. En la referida audiencia, el juez de instancia, señala audiencia complementaria a objeto de proceder a la inspección de visu y recepción de prueba testifical de cargo y de descargo que no pudo recepcionarse, fijando para tal fin el 5 de marzo del año en curso a horas 9:30, actuación procesal que no pudo llevarse a cabo por las razones de fuerza mayor señaladas en el auto pronunciado en esa fecha cursante a fs. 55, lo que motivó al Juez Agrario de Cochabamba, a prorrogar dicha audiencia complementaria por un término no mayor a 10 días, espacio de tiempo dentro del cual se desarrolló dicha audiencia efectuándose la inspección judicial, la recepción de declaraciones testificales y la dictación de la respectiva sentencia, conforme se desprende del acta de audiencia de fs. 49 a 56 y 81 a 84 de obrados, de lo que se infiere que dichas actuaciones se efectuaron acorde a la previsión contenida en el art. 84-I de la L. N° 1715; consecuentemente, si bien la audiencia complementaria no se suspende por ningún motivo ni puede dejar de recepcionarse la prueba, como establece la norma agraria precedentemente señalada, sin embargo, por previsión de la misma norma procesal, puede esta actuación prorrogarse por razones de fuerza mayor, como ocurrió en el caso de autos, dado el fenómeno climatológico que impidió el desarrollo del proceso en las fechas inicialmente fijadas, lo que implica que tanto la decisión asumida por el juez a quo como las actuaciones efectuadas en el proceso, se efectuaron dentro del marco legal agrario que la regula sin que se evidencie vulneración alguna como infundadamente acusan los
previsto por el señalado art. 84-I de la L. N° 1715 y menos que el juez de instancia hubiera perdido competencia como injustificadamente sostienen los recurrentes, en razón de que la decisión jurisdiccional de prorrogar la audiencia complementaria, en muchos casos, como lo es el de autos, resulta imperioso para la conclusión de las diligencias pendientes, lo cual no significa que por dicha circunstancia, se vulnere la esencia del proceso oral agrario, por cuanto el trámite se desarrolló observándose fiel y cumplidamente los principios y reglas que rigen la materia; por lo que, el supuesto incumplimiento de plazos procesales, que en los hechos no sucedió, no vulneró normas del debido proceso que signifique perjuicio o indefensión real y objetiva a los demandados y menos aún que el juez de instancia hubiera perdido competencia para el conocimiento del caso sub lite, toda vez que por los principios de oralidad e inmediación que regulan la tramitación del proceso oral agrario establecidos por el art. 76 de la L. N° 1715, éste se halla compelido por ley para tramitar y concluir el proceso sometido a su conocimiento y competencia. En ese sentido, por los razonamientos expuestos, no es evidente la vulneración de los arts. 31 de la C. P. E., 84 y 86 de la L. N° 1715 acusados por los recurrentes, a más de que no existió de su parte cuestionamiento expreso y puntual a dichas supuestas vulneraciones durante la tramitación del proceso oral agrario, razón por la que ahora no puede alegarla en recurso de casación, en virtud a la previsión contenida en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., lo cual, determina la inviabilidad de la nulidad de obrados impetrada.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, los recurrentes no demostraron en ninguna forma de derecho la existencia de vicios o causales de nulidad, como tampoco haber infringido el órgano jurisdiccional de instancia, normas constitucionales y procedimentales acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
