II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación y la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero; siendo necesario, al efecto, desarrollar los siguientes temas: 1) Naturaleza jurídica del recurso de casación, su aplicación en el fondo, en la forma y su forma de resolución; 2) La falta de requisitos en la interposición del recurso de casación no impide su análisis en el fondo; 3) Sobre la eficacia del contrato; 4) De la competencia del proceso ejecutivo y el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero.; 5) Deber del juez agroambiental de
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cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.
FJ.II.1 Naturaleza jurídica del recurso de casación, su aplicación en el fondo, en la
forma y su forma de resolución, la competencia del Tribunal Agroambiental para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, se encuentra dispuesta en el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 que señala, son competencias de las salas, "Actuar como tribunal de casación en las causas elevadas por los jueces agrarios" ahora agroambientales, concordante con el art. 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025). Asimismo el recurso de casación puede ser en la forma, en el fondo y/o de manera simultánea, en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.11 de la Ley N° 439), en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso de ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales advertidos en la tramitación de la causa, criterio que ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parle resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2 La falta de requisitos en la interposición del recurso de casación no impide
su análisis en el fondo, si bien en el recurso de casación planteado no se hace referencia a la forma ni el fondo del mismo, haciendo ver una falta de "técnica recursiva" en su planteamiento; sin embargo, ello no es impedimento para la revisión en el fondo del mismo, asi tambien lo entiende el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 90/2019 de 5 de diciembre , que al respecto estableció: "Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-1 núm. 3 de la Ley N' 439. estando éste Tribunal obligado a velar por su debida observancia. por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio. En ese sentido, con carácter previo analizar los elementos denunciados en el recurso de casación, con las facultades contempladas en el art. 17-1 de la Ley N° 025, se revisa la tramitación y sustanciación de la demanda puesta en conocimiento de éste Tribunal; que, sometido a su análisis, se advierte falta de técnica recursiva, sin embargo, a efectos de garantizar el acceso a la justicia, excluyendo rigorismos y formalismos extremos, en atención a los principios pro actione y pro homine, se pasa a resolver el mismo " (negrillas incorporadas). Asi tambien lo entiende el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 090/2019 de 5 de diciembre , que estableció: "En ese sentido, con carácter previo analizar los elementos denunciados en el recurso de casación, con las facultades contempladas en el art. 17-1 de la Ley N° 025, se revisa la
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL tramitación y sustanciación de la demanda puesta en conocimiento de éste Tribunal; que, sometido a su análisis, se advierte falta de técnica recursiva, sin embargo, a efectos de garantizar el acceso a la justicia, excluyendo rigorismos y formalismos extremos, en atención a los principios pro actione y pro homíne, se pasa a resolver el mismo"
FJ.II.3 Sobre la eficacia del contrato
Al respecto, éste Tribunal ha pronunciado resoluciones que aluden a la eficacia del contrato agrario, así se tiene por el Auto Nacional Agroambiental S2 N° 71/2017 de 21 de septiembre , que estableció: "Por otra parte recordar que existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, conforme señala el art. 450 del Código Civil; de ahí que el documento de 23 de junio de 2016 constituye el acuerdo de dos partes contratantes para establecer el reconocimiento de una deuda. Por su parte el art. 519 del Código Civil señala: "(Eficacia del Contrato) El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas Autorizadas por la ley"; otorgando a las obligaciones asumidas en el contrato una garantía de cumplimiento, pues lo estipulado tiene un carácter imperativo de obediencia, aun a la voluntad contraria de las partes. Por lo que se dice que los contratos se hacen para cumplirlos, formulado por el principio pacta suntservanda "los pactos deben cumplirse" de la manera en que se han acordado y no a capricho de manera sesgada a favor de sus propios intereses."
FJ.II.4 De la competencia del proceso ejecutivo y el proceso de ejecución coactiva
de sumas de dinero en la Jurisdicción Agroambiental.
La competencia de los jueces agroambientales respecto a los procesos ejecutivos se encuentra prevista en el art. 152 num. 12 de la Ley N° 025, que establece "Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturale", cuyo procedimiento a seguir está previsto en los arts. 378 al 386 de la Ley N°439 aplicables por supletoriedad en materia agroambiental conforme lo establece el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, criterio que ha sido ratificado por el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 31/2018 de 20 de junio , que señala, "Que, el art. 39 de la L. N° 1715, menciona las competencias de las y los Jueces Agrarios ahora Jueces Agroambientales, señalando: "I. Los jueces agrarios tienen competencia para: ... 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria ...", en tal sentido conforme Auto Nacional Agroambiental S2a N° 030/2015 de 27 de mayo de 2015, se establece que los Jueces Agroambientales, tienen competencia para asumir conocimiento de los procesos ejecutivos, al ser estos el resultado de una acción personal de cumplimiento de una obligación", siempre y cuando medie un título ejecutivo. Que la L. N°439 en sus arts. 378 al 386, establece el procedimiento a seguir para la tramitación de los procesos ejecutivos, Que, la L. N°1715, no regula o contempla expresamente el procedimiento a seguir para la tramitación de los procesos ejecutirvos, debiendo aplicarse en tal sentido lo establecido por el art. 78 del mencionado cuerpo legal". Respecto a la ejecución coactiva de sumas de dinero, el art. 39 parágrafo I inc. 8) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, señala que los jueces agrarios tienen competencia para "Conocer otras acciones reales , personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria " (negrillas agregadas) y siendo que el proceso coactivo de suma de dinero tiene como finalidad el cobro de adeudos, también refutables como cantidades de dinero que son líquidas y exigibles, vinculadas a una obligación pendiente, es decir, se constituye en un tipo de acción personal y mixta, más aun si la garantía otorgada por el deudor está relacionada con una "actividad agraria" como lo establece el artículo ya señalado, razón por la cual y partiendo de una interpretación favorable del precepto legal contenido en el art. 39.I numeral 8 de la norma especial que rige para la materia y jurisdicción, la cual resulta plenamente concordante con lo estipulado por el art. 152 numeral 11 de la Ley N° 025, que establece las competencias de los jueces agroambientales para: "Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental " (negrillas agregadas), por lo que
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL dichas competencias no pueden limitarse a la interptación literal del texto legal, es decir, se debe considerar la ratio legis de la norma, enmarcándose e infiriéndose con meridiana claridad que el proceso coactivo de sumas de dinero - se reitera - constituye una acción personal y por la garantía también representa una acción mixta. Por lo señalado se puede concluir que dichas competencias estan sujetas a que la obligación tenga como garantía a la "propiedad agraria ", siendo esta condicionante, la que definitivamente abre la competencia a los Jueces Agroambientales para ver procesos ejecutivos y/o procesos de ejecución coactiva de suma de dinero, asi tambien lo entiende la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 858/2013 de 7 de junio, que en su análisis del caso concreto señala que "si bien es evidente que el juez agroambiental tiene competencia para conocer de las acciones ejecutivas; sin embargo, es imprescindible puntualizar que su competencia se abre únicamente cuando la obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales". Es decir que se debe tratar de una obligación que tenga como garantía a una "propiedad agraria" como ocurre en el caso sujeto a analisis.
FJ.II.5.- Deber del juez agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin
vicios de nulidad.
Confome lo establece el art. 76 de la Ley N°1715 modificada por la Ley N°3545, bajo el principio de dirección, los jueces son encargados de dirigir, cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, observando las normas adjetivas en el proceso asi también lo entiende Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 43/2019 de 16 de julio , que estableció lo siguiente: "Asimismo, de manera contradictoria el demandante ampara su pretensión en la disposición contenida en el artículo 376, 377, 387 y 388 del Código Procesal Civil, que corresponde a procesos de estructura monitoria, que su principal característica es que la demanda se acoge mediante una sentencia inicial. Conforme a los antecedentes explicados, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Cotoca Dr. Federico Jiménez Rua, ajustando a norma sus actos, declina competencia por razón de materia que es lo que correspondía. Declinada la competencia del juez ordinario, la causa radica ante el Juzgado Agroambiental ll de Santa Cruz a cargo cuyo titular es la Dra. Rosa Barriga Vallejos. En conocimiento del demandante la radicatoria, presenta memorial de ratificación de demanda sin hacer modificación alguna a la demanda principal. En esta etapa el demandante podía reformular su demanda y adecuarla a un procedimiento agrario conforme a las formalidades que indica la Ley 1715. La juez de la causa, lejos de ordenar que la demanda sea rectificado y adecuado a las previsiones y formalidades establecidas al artículo 79 de la Ley 1715 para su tramitación en la vía especializada agroambiental, como es el "proceso oral agrario", simple y llanamente la admite y ordena correrse en traslado a los demandados para que contesten dentro el plazo establecido por ley. Es más, los demandados mediante el memorial de contestación hacen notar que la demanda no cumple con los requisitos formales establecidos como ser la presentación de la lista de testigos conforme manda la disposición contenida en el artículo 79 inciso 2) de la Ley 1715. Pese a las observaciones, lejos de ordenar la rectificación de la demanda, por auto de 17 de mayo de 2018, señala día y hora de audiencia en cumplimiento al artículo 82 parágrafo I de la Ley 1715, con el objeto de desarrollar las actividades previstas en el artículo 83 de la Ley especial nombrada. Viciando así de nulidad todos los actos procesales llevados a cabo durante el proceso hasta la dictación de la sentencia. De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las normas procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil." (negrillas y subrayados incorporados).