II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
A objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, de la revisión de los argumentos del recurso formulado, este Tribunal advierte que las reclamaciones formuladas tienen como puntos neurálgicos, los siguientes:
FJ.II.1. En cuanto al recurso de casación en la forma, la parte recurrente acusa:
1.- Que la sentencia recurrida declara probada la demanda reivindicatoria sin la debida motivación y fundamentación toda vez que no examina cada una de los medios probatorios, relacionándolos con cada una de los puntos objeto de la prueba.
2.- Que la Sentencia recurrida no cumple con los arts. 145 y 213 de la Ley N° 439 en razón de carecer de motivación al no haberse efectuado una evaluación de toda la prueba que fue producida con la necesaria exhaustividad y fundamentación requerida, por lo que carece de fundamentación y motivación que implica la vulneración del debido proceso sancionado con nulidad conforme prevé el art. 213.II.3 de la Ley N° 439.
3.- Que la Juez de la causa no realizó la labor de subsunción de los hechos al derecho para llegar a una sentencia clara, positiva y precisa vulnerando el art. 213.II.4 de la Ley N° 439.
FJ.II.2. En cuanto al recurso de casación en el fondo, el recurrente observa lo siguiente:
1.- Con relación a los puntos de hecho a probar fijados para ambas partes, respecto al primer punto, el supuesto derecho propietario de los actores estaría viciado por tener como fundamento la declaratoria de herederos que fue obtenida con base a la declaración judicial de la unión libre de su madre con Armando Castro Sánchez cuando aún estaba casada con su esposo Gil Antonio Cuellar Parada.
2.- Con relación al segundo punto, que la posesión de los actores fue ministrada por autoridad incompetente, que la posesión por sí sola no implica posesión, pues se debe cumplir la Función Social o Económico Social, que de las pruebas no existe alguna que demuestre la posesión de los actores cumpliendo la Función Económica Social, que la Juez Agroambiental confunde perturbación con eyección o despojo, que la pérdida de posesión no se la demuestra simplemente con que otra persona esté en posesión, sino mediante prueba idónea que demuestre que los actores estuvieron en posesión, la fecha de desposesión, las circunstancias que mediaron y quién cometió la supuesta eyección; que el hecho de que afirme la parte actora que no ha podido hasta ahora ejercer posesión sería porque jamás estuvieron en posesión y el tratar de justificar por la juez que no ejercieron posesión porque serían herederos de una mujer que no estaba casada al momento de su fallecimiento sería un justificativo absurdo.
3.- Con relación al tercer punto a probar, el fundamento de la sentencia no tendría sustento jurídico, por cuanto Erlan Suárez Chávez, conforme a las pruebas y la misma apreciación de la juzgadora sí estuvo en posesión del predio cumpliendo la Función Económica Social que le da derecho a conservar la propiedad agraria.
4.- Con relación al objeto de la prueba para el demandado, contrario a los fundamentos de la sentencia, se habría probado que el derecho propietario de la parte actora está viciado de nulidad, que solo demostraron posesión judicial mas no cumplimiento de la Función Económica Social, que no se estableció si a momento de la eyección los actores se encontraban en posesión, no se demostró la fecha de la eyección, las circunstancias en las que se habría producido, quien habría ocasionado el despojo.
5.- Que el justo título que respalda la posesión agraria no implica necesariamente el registro de la titularidad en derechos reales, que en el caso de Erlan Suárez Chávez, el justo título lo constituyen los documentos de compra que presentó, por lo que no se trataría de la posesión sin justo título.
FJ.III. Fundamentación normativa y doctrina aplicable al caso
FJ.III.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 (de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, resolver los recursos de casación contra las sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.
Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 271.I de la Ley N° 439, siendo su finalidad la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.
Cuando se interpone en la forma, es por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentran sancionadas con nulidad por la ley.
FJ.III.2. Naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria
La acción reivindicatoria se encuentra contemplada en el art. 1453.I del Cód. Civ. que establece: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...". Doctrinalmente, Gonzalo Castellanos Trigo señala: "La acción de reivindicación, es una pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya". "Posesión, Usucapión, Reivindicación", 1ª ed., pág. 211; por su parte, Morales Guillen, señala "Acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o la detenta", Libro "Código Civil concordado y anotado".
La acción reivindicatoria en materia agraria, constituye una pretensión real, mediante la cual el propietario que ha sido despojado de forma injusta o ilegítima, solicita la recuperación del bien, en este entendido, constituye requisito que el objeto constituya un bien de naturaleza agraria, es decir, sobre un bien sobre el que es posible la actividad productiva en términos de cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social; pero también se debe demostrar la posesión real y efectiva en dicho predio. Sobre la posesión real y efectiva en relación a la acción reivindicatoria, resulta pertinente el análisis del Tribunal Supremo de Justicia, que con acierto ha indicado: "(...) la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil, que está integrada en sus elementos "corpus y animus" (...) AS/0059/2019 de 4 de febrero de 2019.
FJ.IV. Examen del caso concreto
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la acción reivindicatoria, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo.
FJ.IV.1. En cuanto al recurso de casación en la forma
Los fundamentos del recurrente refieren que la Juez de instancia declaró probada la demanda sin la debida motivación y fundamentación, que no examinó cada uno de los medios probatorios en relación a los puntos de hecho a probar fijados por su autoridad.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que mediante Autos 83/2019 y 84/2019 de 10 de julio de 2019, cursantes de fs. 308 a 309 de obrados, fueron fijados los puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para la demandada, debiendo los primeros, demostrar el derecho propietario, cuando y cómo perdieron la posesión y que el demandado ejerce la posesión ilegal sobre el predio; para la parte demandada, desvirtuar lo hechos fijados para el demandante, demostrar que no es poseedor ilegal y sin justo título, demostrar que la posesión de los demandantes está viciado de nulidad.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida en casación, se tiene que en el Considerando II, refiere la normativa tanto constitucional, legal, agroambiental y jurisprudencia inherente a la problemática; en el Considerando IV se procede a la valoración de las pruebas, de cuya lectura se evidencia que se procedió a la mención de todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, comenzando por la prueba testifical de cargo en la que establece cuales de los testigos de cargo fueron objeto de tacha y cuales los válidos a efecto de la toma de decisiones, considerando al final como válida solo la testifical de cargo de Pedro Barba Quiroga y en cuanto a la de descargo, también realizando las precisiones por cada uno que atestiguó; con relación a la prueba documental, se procede a identificar cada una, en forma detallada, asignándoles el valor probatorio previsto por el Código Civil, la Ley N° 439 y la Ley N° 1715, analizando las peculiaridades, considerando la relevancia de cada prueba y desestimando lo impertinente; se procede de igual forma a asignar el valor probatorio a las pruebas de inspección judicial y la confesión judicial provocada.
En el punto 4.4. (Valoración de los hechos objeto del presente proceso), la Juez de instancia realiza el análisis, subsumiendo los hechos a probar fijados con las pruebas, estableciendo en lo pertinente que la parte actora, conforme se tiene de la literal de fs. 26, acreditó plena y perfecta propiedad sobre el bien objeto del litigio, que ingresaron en posesión del predio a través de posesión judicial la cual fue interrumpida por perturbación desde el 19 de noviembre de 2009, momento en el que iniciaron el trámite de división y partición de bienes; que en mérito a dicho antecedente, se tiene probado que la parte actora estuvo en posesión del predio y que luego la perdieron y que quien está actualmente en posesión, conforme a la documental presentada, se encuentra en continuidad de posesión de herederos a quienes no les fue asignado el predio.
De dicho fundamento, se tiene que la Juez Agroambiental de Pailón, cumplió con lo previsto por el art. 145 de la Ley N° 439, habiendo procedido a valorar absolutamente toda la prueba y tomó las decisiones en base a la misma, en cuanto a lo relevante y pertinente, por lo que no resulta cierto que la sentencia recurrida adolezca de falta de fundamentación o motivación pues, como se tiene indicado, la resolución a efecto de la toma de decisiones cumple con lo prescrito por el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, puesto que cuenta con la motivación y estudio de los hechos probados y no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda.
Por otro lado, se tiene que de los fundamentos del recurrente, los mismos resultan ser genéricos e imprecisos, puesto que, si bien deduce la falta de fundamentación y motivación en la resolución recurrida, indicando a demás que la Juez de instancia no examina cada uno de los medios probatorios propuestos y producidos, relacionándolos también con cada uno de los puntos del objeto de la prueba, empero, no identifica con precisión cuáles pruebas no fueron analizadas y relacionadas con los puntos de hecho a probar y cual la incidencia sobre la toma de decisiones o la relevancia de no haber considerado dichas pruebas, por lo que al no realizar precisiones y por el contrario al constatarse de la lectura de la sentencia, que esta cuenta con la debida fundamentación y motivación, lo acusado por el ahora recurrente no puede constituir fundamento válido que de origen a la nulidad de la sentencia recurrida.
Ahora, si la parte recurrente, considera la ausencia de fundamentación y motivación en la sentencia, se debe considerar que si bien el derecho al debido proceso entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, es decir, que la autoridad que dicte una resolución debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, empero a dicho efecto no se requiere una fundamentación ampulosa y reiterativa o que se pronuncie por todas y cada una de las pruebas, pues se debe considerar y fundamentar sobre las decisivas e imprescindibles; no obstante, de la lectura de la sentencia, como se precisó antes, se evidencia que identifica y asigna valor probatorio a todas las pruebas producidas, para luego considerar las pertinentes a objeto de la toma de decisiones, por cual se tiene una sentencia con análisis conciso, pero suficientemente fundamentado y motivado; dicho entendimiento guarda armonía con la jurisprudencia constitucional que considerando a la vez líneas jurisprudenciales anteriores ha referido: "(...) finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" SC 1365/2005-R de 31 de octubre citada en la SC 1315/2011-RS de 26 de septiembre (negrilla nuestra).
FJ.IV.2. En cuanto a los argumentos del recurso de casación en el fondo
El recurrente asocia sus acusaciones con los puntos de hecho a probar; en ese sentido, sobre el primer punto referido a que los demandantes debían "demostrar el derecho propietario del predio objeto de la demanda de reivindicación", acusa que la Juez de instancia a tiempo de declarar probada la propiedad sobre el predio objeto del litigio por los demandantes, no consideró que el mismo deviene de una declaratoria de herederos sustentada en una mañosa declaración judicial de unión libre o de hecho, obtenida fraudulentamente y sorprendiendo la buena fe del órgano jurisdiccional civil, toda vez que se hizo declarar judicialmente la unión libre de hecho que supuestamente habría existido entre la madre de los actores Martha Saavedra Moreno con Armando Castro Sánchez ocultando maliciosamente su estado de casada con su esposo Gil Antonio Cuellar Parada, conforme el certificado de matrimonio que se adjuntó al memorial de contestación a la demanda; sin embargo, el ahora recurrente no acredita con documental idónea la invalidez de la documental de derecho propietario de los demandantes, consistente en el folio real de la matrícula 7.11.4.01.0001965, al cual la Juez de instancia le asignó el valor probatorio previsto por los arts. 1289 y 1296 del Código Civil, razón por la que dicho argumento no resulta sustento válido para casar la sentencia recurrida.
Con relación al segundo punto de hecho a probar por los demandantes, referido a "demostrar cómo y cuándo ha perdido la posesión del predio objeto de la demanda", recogiendo el fundamento de la resolución en cuanto al tema, refiere que la posesión de los actores a más de haberse ministrado por autoridad sin competencia, por si sola no implica posesión en los alcances de la posesión agraria, pues para ser considerada como tal debe estar estrechamente vinculada con el cumplimiento de la Función Social y Económica Social, que en el caso sub lite no existe ningún medio probatorio que demuestre que los actores estuvieron en posesión del predio cumpliendo la Función Económica Social, además que la autoridad jurisdiccional confunde eyección con perturbación o despojo y que no se podría perder la posesión solo con que otra persona esté en posesión del predio, sino mediante prueba idónea y contundente que demuestre la posesión en el momento de la supuesta eyección, la fecha de desposesión, las circunstancias que mediaron e identificar quién fue el autor de la desposesión.
Sobre el particular, no resulta evidente lo acusado puesto que la Jueza de instancia admite como prueba, conforme se tiene del punto 4.2.3., la inspección de visu que se efectuó en el predio a cuya culminación, el Técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental emitió el informe que cursa de fs. 313 a 317 de obrados, en el que se identifica la implementación de mejoras por parte de Lourdes Rojas de Cuéllar, habiendo construido un cerco en todo el perímetro del predio, cultivo de frejol y arroz y la construcción de una poza, atribuidos a su persona y que coinciden con la época en la que fue posesionada judicialmente y la pérdida de la posesión, aspectos que son perfectamente asimilables al cumplimiento de la Función Social y que no fueron enervados por el ahora recurrente a tiempo de conocer los resultados del indicado informe de inspección; debiendo considerarse además que todos los elementos referidos antes, guardan relación con la prueba testifical de cargo (fs. 290 a 291 de obrados) que con absoluta certeza el testigo refiere que cumplía las labores de limpieza y cuidado del ganado y que en ese tiempo sembraron maíz, yuca y frejol, resultando una vez más que el argumento de carencia de posesión de la parte actora con cumplimiento de Función Social o Económica Social resulta ser un argumento carente de veracidad, máxime si se tiene presente el hecho de que la posesión ejercida desde el 2007 hasta el 2009 por la parte actora, no deviene de una simple posesión de hecho, sino de un acto dispuesto y ejecutado bajo su investidura, por autoridad judicial, mediante el cual el juez ministró posesión corporal sobre el predio a la parte actora, lo cual tampoco ha sido en absoluto enervado por el ahora recurrente, a más de referir que la autoridad que ministró posesión no habría tenido competencia, sin embargo, dicho aspecto no resulta atinente, como se verá más adelante; a todo lo indicado antes, se suma el criterio de la jurisprudencia relativa a la posesión emanada del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, contenida en el AS/0059/2019 de 4 de febrero de 2019, citado en el Fundamento Jurídico FJ.III.2. de la presente resolución, que enfatiza que la reivindicación está reservada al propietario que perdió la posesión de una cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo.
En cuanto a la confusión de términos en la que ingresaría la Juez de instancia refiriendo indistintamente eyección, perturbación o despojo, si bien este hecho es cierto, pero al no expresar el actor, cómo es que esta confusión le causaría agravio, la acusación ingresa en la esfera de la intrascendencia y no constituye fundamento que determine la invalidación de la resolución recurrida, es decir, planteada como está la observación, sin identificar el detrimento que habría podido causar a los derechos del ahora recurrente, esta observación no gravita sobre el fondo de la problemática; como el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional marcó línea al referir en al SCP 0146/2016-S3 de 28 de enero, que en cuanto a las nulidades procesales ha reiterado la línea jurisprudencial sobre los presupuestos que deben concurrir a efecto de disponerlos, entre los que se encuentra el principio de trascendencia, del cual indica: "c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (...)" (negrilla nuestra).
Lo mismo ocurre con la aseveración en la sentencia recurrida por la Juez de instancia, que refirió que los actores habrían perdido la posesión porque ya no se encuentran en posesión, lo cual al no expresarse los agravios que ocasionaría dicha apreciación, no pasan de ser intrascendentes; resultando por otro lado cierta la afirmación de la Jueza, conforme al análisis de la sentencia recurrida con base a la prueba objetiva, respecto a que los ahora demandantes perdieron la posesión del predio el 19 de noviembre de 2009, y que a tiempo de incoarse la demanda de restitución del inmueble, otra persona es la que se encuentra en posesión del mismo, aspecto que hace asequible uno de los presupuestos contenidos en el art 1453 del Código Civil, a efecto de tenerse por probada la demanda, lo cual no es enervado por el actor bajo prueba idónea.
En cuanto al tercer punto objeto de la prueba para los demandantes "demostrar que el demandado es poseedor ilegal del inmueble rústico", que según los fundamentos de la sentencia recurrida, estuviese probado por la parte actora que el ahora recurrente es poseedor ilegítimo, lo cual el ahora recurrente pretende enervar indicando que dicho fundamento no tiene sustento jurídico, toda vez que independiente del resultado del trámite de división y partición, proceso en el que ni siquiera intervino, estuviese demostrado y conforme concluiría la misma autoridad jurisdiccional que Erlan Suárez Chávez, sí estuvo en posesión del predio cumpliendo la Función Económica Social; sin embargo, si bien es cierto que no se encuentra en tela de juicio el hecho de que durante la inspección judicial se constató que Erlan Suárez Chávez se encuentra en posesión y cumpliendo actividad productiva, pero no es menos cierto, de acuerdo a la prueba documental analizada por la juzgadora, que la posesión ejercida por Erlan Suárez Chávez no tiene sustento en título idóneo; omitiendo a la vez, considerar el demandado ahora recurrente que, en el caso de autos, se ventila una acción de reivindicación y no un interdicto posesorio, en el que sí se podría aducir el estar en posesión sin título y cumpliendo la Función Social o Económico Social.
En lo que respecta al objeto de la prueba fijado para el demandado , el recurrente, reiterando las conclusiones arribadas por la Juez de instancia que determinan que el demandado no probó el objeto de la prueba fijado para él, o sea no logró desvirtuar los hechos fijados para el demandante, referidos a su derecho propietario, que no hubiere ingresado en posesión y menos que la hubiere perdido; tampoco habría demostrado que no es poseedor ilegal y sin justo título del predio objeto de la demanda y que, asimismo no habría demostrado que la posesión de la parte demandante estaría viciada de nulidad, acusa que por el contrario, que se habría demostrado inobjetablemente que el derecho propietario del demandante está viciado de nulidad en su origen, que solo obtuvo posesión judicial ministrada por un juez sin competencia, pero que no demostró en absoluto el cumplimiento de la Función Económica Social.
Sobre dichos elementos, cabe indicar que de acuerdo a los fundamentos precedentes, los mismos se tienen resueltos, vale decir, en cuanto al supuesto derecho propietario viciado de los actores y del cumplimiento de la Función Social que hubieran podido ejercer los actores durante el tiempo que estuvieron en posesión; sin embargo, respecto a haberse ministrado posesión a los actores por autoridad incompetente, este aspecto no puede dejar de ser considerado válido por la jurisdicción agroambiental mientras no se pruebe que la misma fue declarada nula por autoridad competente, no estándole permitido a la jurisdicción agroambiental, pronunciarse sobre la invalidez de la documental concerniente a la posesión judicial aportada como prueba de cargo por la parte actora, dentro de un proceso como el de autos, en el que se ventila una acción reivindicatoria, por lo que se tiene que los argumentos esgrimidos por el ahora recurrente, carecen de fundamento fáctico y legal.
En cuanto a la falta de registro de los documentos de propiedad del ahora recurrente, sobre los cuales menciona que independientemente que estos hayan sido o no registrados en Derechos Reales, la posesión de Erlan Suárez Chávez jamás podría ser considerada sin justo título y menos ilegal y violenta, concluyendo en su memorial recursivo que, la "posesión de Erlan Suárez Chávez jamás puede ser considerada sin justo título y menos puede ser ilegal y violenta pues no se trata de demanda de mejor derecho propietario sino de determinar quien ejerce posesión con cumplimiento de función social o económica social", por lo que considera que este punto fijado para el demandante también fue probado plenamente; sobre lo aseverado, corresponde precisar que ya fue objeto de análisis en parágrafos precedentes en los cuales se tiene sustentado por la Jueza de instancia que la parte actora efectivamente estuvo en posesión, la que fue probada documentalmente y a la vez, constató que durante la posesión ejercida, previa a la eyección sufrida, estuvo cumpliendo actividad productiva o sea cumpliendo la Función Social sobre el predio, aspecto probado por la inspección "in situ" y que no fue enervada por el ahora recurrente, por lo que no se identifica de dichos argumentos, los presupuestos previstos por el art. 271 de la Ley N° 439 que determinen la procedencia de la casación de la Sentencia objeto del presente análisis.
Con relación a lo finalmente referido por el recurrente, que refiere que en ningún acto procesal aseveró que la posesión de los actores esté viciada de nulidad, sino lo que adujo fue que los actores no ejercen ni ejercieron posesión con cumplimiento de la Función Social, este aspecto resulta reiterativo y correspondió su análisis en parágrafos precedentes, por lo que no amerita mayor discernimiento.
En cuanto a la confusión en la que ingresaría la autoridad jurisdiccional con relación a la posesión y titularidad que tuviesen connotaciones y efectos jurídicos diferentes, que, conforme expuso en la contestación a la demanda que la supuesta titularidad de los demandantes tiene su origen en una fraudulenta declaración judicial de unión libre o de hecho, que habrían tenido Martha Saavedra Moreno con Armando Castro Sánchez, por estar casada con Gil Antonio Cuéllar Parada, aspecto que nada tendría que ver, según el recurrente, con la posesión misma como erróneamente indicaría la Juez de instancia, confundiendo ambos institutos como son la propiedad y la posesión; sin embargo, al margen de que el recurrente no identifica cómo o en qué parte de la sentencia recurrida se incurriría en la confusión en la que habría ingresado la Juez de instancia, empero, tampoco refiere cómo es que esta confusión de terminológica causaría agravio al derecho que aduce, por lo que se tiene que la observación efectuada no tiene el sustento necesario que implique la concurrencia de los presupuestos de casación previstos por la Le N° 439.
Ahora bien, con relación a que no se hubiere identificado a Erlan Suaréz Chávez como el autor material de la imaginaria desposesión, sin embargo, del análisis y la parte resolutiva de la sentencia recurrida, se tiene que el ahora recurrente, es quién se encuentra en actual posesión y es a quién corresponde la restitución del predio en favor de la parte actora y en cuanto a los daños y perjuicios, conforme se tiene también de la parte resolutiva de la resolución recurrida, estos deberán ser averiguables en ejecución de sentencia, momento en el que se determinará si corresponde o no al actual poseedor ilegítimo el pago de las mismas.
De los fundamentos precedentes, se puede concluir que la Sentencia N° 005/2020 de 15 de diciembre de 2020 objeto del recurso de casación, cuenta con la debida fundamentación y motivación basada en la apreciación de las pruebas pertinentes, las mismas que fueron valoradas por la autoridad jurisdiccional conforme lo disponen los arts. 145 y 213.II.3 de la Ley N° 439, cuyo fundamento sirvió de base para establecer que los ahora demandantes demostraron los presupuestos previstos por el art. 1453 del Código Civil a efecto de determinarse que corresponde la restitución del inmueble rústico en su favor, resultando por tanto infundados los argumentos de casación en la forma y en el fondo sustentados por el ahora recurrente, por cuanto los de forma, resultan genéricos y de los mismos no es posible identificar infracciones formales o violación de las formas esenciales que hacen al proceso y, de los argumentos de fondo, no se evidencia que la sentencia recurrida contenga errores de fondo que sean gravitantes en la resolución de la controversia, tampoco se evidencia violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; por otro lado, de los argumentos del recurrente, no se identifica la expresión de agravios que puedan ser comprobables y por el contrario, como se pudo ver, los mismos carecen de sustento factico, normativo y no hacen posible constatar la concurrencia de los presupuestos previstos por el art. 271 de la Ley N° 439 a efectos de anular o casar la sentencia recurrida, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.