POR TANTO:
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189.1) de la C.P.E. y art. 36.1) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, de acuerdo a los arts. 220.II y 278.I de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara: