SENTENCIAPROCESO: DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
SENTENCIA
PROCESO: DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
DEMANDANTES: ANGEL FORTUNATO ESTRADA
JESUS GARNICA ALEJANDRO
DEMANDADOS: ROMAN VALLEJOS NEGRETE,
EDMUNDO GERONIMO CONDORI
ARMANDO AGUILAR TOLA.
JUEZ: JOHNNYTEODORO CANAVIRI QUISPE
SECRETARIO: NELSON AYALA MEDINA
VISTOS:
El proceso de Desalojo de Avasallamiento; El cumplimiento y observancia de normas y plazos procesales; y,
CONSIDERANDO:
QUE, los demandantes ANGEL FORTUNATO ESTRADA y JESUS GARNICA ALEJANDRO bajo mandato y conforme a las facultades conferidas en Poder Especial DEMANDAN EN FORMALIZACION DE MEDIDAS PREPARATORIAS, El PROCESO SUMARIO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO en contra de los ciudadanos ROMAN VALLEJOS NEGRETE , EDMUNDO GERONIMO CONDORI y ARMANDO AGUILAR TOLA amparando su accionar en el Art. 5 de la ley No.-477, planteando demanda por supuesto avasallamiento y tráfico de tierras en defensa de 15. 0000 Has. de las 44.795,6640 has. pertenecientes a la Comunidad Campesina Agroecológica" Tierra Firme "ubicada en el Municipio de San Ignacio de Velasco, Prov. Velasco del Dpto. de Santa Cruz, dándose por radicada la Causa y admitiéndose por Auto de 31 de Enero de 2020, siendo citados y notificados los demandados Román Vallejos Negrete Edmundo Gerónimo Condori y Armando Aguilar Tola quienes responden negativamente a la demanda, presentando pruebas literales, proponiendo y señalando aspectos jurídicos en medio técnico de defensa, colocándose a derecho como demandados de forma natural.
QUE , de la tramitación de la Causa a prosecución y ante la presentación del Memorial con la suma de "Contesta temeraria e improcedente demanda de desalojo por avasallamiento por parte de los demandados Román Vallejos Negrete y Edmundo Gerónimo Condori, tras aspectos jurídicos que enervaron en la tramitación procesal por auto de 12 de Febrero de 2020 se señalo para el desarrollo de la Audiencia de Inspección Judicial al terreno en Litis para el día martes 10 de Marzo de 2020 a Hrs.10:00 am. cuyo acta cursa de Fs. 28 a Fs.33 con la presencia de todas las partes y luego de exposiciones fundamentaciones y deliberaciones se intento que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio que ponga fin definitivo al proceso o conciliar diferencias, siendo infructífero, por lo que el suscrito Juez Agroambiental en ejercicio y facultades conferidas palpo e interiorizo jurídicamente aspectos demandados y contestados y exhibidos en derecho a cuyo reflejo se sustanciara el presente fallo judicial.
HECHOS PROBADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CONSIDERANDO:
QUE , De la revisión de obrados se tiene probado y demostrado los Sgtes. Hechos.
QUE , conforme a procedimiento establecido en el art. 5 de la ley 477, se dicto los puntos a probar en la audiencia de inspección.-1.-Demostrar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho.2.- Demostrar el tiempo de eyección por parte de los denunciados, antes de la instauración de la demanda,
QUE, realizándose a cabalidad la inspección judicial ocular de fojas 28 a fojas 33, respectiva requerida en proceso por el Art.5 Num.3 y 4 de la Ley No.-477, comprobándose in situ en el terreno objeto de Litis la existencia o inexistencia de aspectos demandados en demanda principal de Desalojo por Avasallamiento de Fs. 01 a Fs,03 y Vlta., audiencia en la que la parte demandante expuso cuestiones ajenas a la demanda de desalojo por avasallamiento a mas de alegar que tiene un certificado de emisión de titulo ejecutorial mas personería jurídica (que pertenece a la Comunidad), no demostrándose en ninguno de los dos puntos de hechos a probar tales sindicaciones en contra de los demandados, como tampoco los demandantes Angel Fortunato Estrada Paco y Jesus Garnica Alejandro pese a estar legalmente citados no han logrado enervar, ni destruir ni contrarrestar el memorial de contestación a Fs. 06 a Fs.09 por parte de los demandados, EMPERO, a mas de confirmar por el INFORME TECNICO PERICIAL DE Fs. 46 a 47 -- PARTE IN FINE -- emitido por la Ing, Nashira Chenedith Lopez Abujder - APOYO TECNICO DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE SAN IGNACIO DE VELASCO-Santa Cruz, punto IV.- RESULTADOS Y CONCLUSIONES -- Se señala que de acuerdo a lo desarrollado en el trabajo de campo en el momento de la inspección judicial SE INFORMO QUE EN LA MISMA AUDIENCIA LOS DEMANDANTES NO MOSTRARON EN EL PREDIO EL AREA AVASALLADA y en el PUNTO V de Observaciones la Funcionaria de Apoyo señala que; En el momento de la inspección se pidió a la parte demandante se la guie y muestre donde se encontraba lo considerado como avasallado, posteriormente no los guiaron a ningún lugar, para realizar lo encomendado por la autoridad ad quo, CONFIRMANDO QUE NO EXISTE AVASALLAMIENTO DENTRO DEL PREDIO DE LA COMUNIDAD.
QUE, los demandantes Angel Fortunato Estrada y Jesús Garnica Alejandro en su demanda principal de Fs.1 al 3, han tratado de justificar sus pretensiones con las pruebas y documentos adjuntados judicialmente exhibidos,reconocidos y judicializados ;y se tiene por audiencia de Inspección Judicial Ocular de Desalojo por Avasallamiento de Fs.28 a Fs.33 que los demandantes solo son asociados a la Comunidad Agroecológica Tierra Firme, no emergiendo ningún mejor derecho de propiedad sobre algún terreno inmerso en dicha Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme , por lo que se tiene que los mismos demandantes en la inspección judicial de desalojo por avasallamiento de Fs. 28 a 33 CAUSA No.- 07/2019 de fecha 10 de Marzo de 2020 y en el Acta de Medida Preparatoria de demanda de Inspección Judicial Ocular de Fs. 303 a 311 de 02 de Octubre de 2019, los comunarios de ambos grupos , de manera uniforme y coincidente con prueba testifical inmersa en acta de fojas 307 a 308 (Causa 07/2019 ) reconocieron públicamente en el terreno objeto que motivo la Litis por supuesto avasallamiento en el que no existen daños calificados como avasallamiento ni posesión ilegal por cuanto ellos y los nuevos asociados a la comunidad conviven pacíficamente, compartiendo los servicios básicos, caminos vecinales utilizando el centro educativo, posta sanitaria, compartiendo el único expendio de agua atravez de una bomba comunal dotada por la H. Alcaldia Municipal de San Ignacio de Velasco, teniendo cada asociado su parcela y están de forma quieta y pacífica en la posesión sobre el terreno demandado por avasallamiento, y la inexistencia de los aspectos demandados por avasallamiento desaparecerían ante tales afirmaciones, dando luces al juzgador para emisión de fallo correspondiente , ya que el Art.3 de la Ley No,- 477 establece como avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución o trabajos de mejoras con incursión violenta o pacifica temporal y continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales o colectivas, la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" cuya naturaleza jurídica tiende a resguardar el ejercicio pleno del derecho propietario (individual o colectivo) reflejando entre sus líneas que: "art.1.- La presente ley tiene por objeto: 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva , la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras. art. 2.- La presente Ley tiene por finalidad , precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria , la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones" jurídicamente no encuadrandose a acciones de avasallamiento cuya pretensión jurídica intentan hacer ver a la Autoridad, sin embargo el suscrito Juzgador en sana critica y arbitrio Judicial a palpado y sostenido que los dirigentes actuales " demandantes y demandados" se presume , que contrario al fin de la demanda es una pugna de poder por la Stria Gral de la comunidad para satisfacer intereses ajenos a la comunidad.
HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS ROMAN VALLEJOS NEGRETE, EDMUNDO GERONIMO CONDORI Y ARMANDO AGUILAR TOLA .
QUE , la defensa y fundamentación por parte de los demandados Román Vallejos Negrete y Edmundo Gerónimo Condori con la repuesta de la demanda principal es proveedor de la verdad y seguridad jurídica convalidando en el fondo cuestiones de tales inexistencias de delitos por avasallamiento a la Comunidad descrita ya que en defensa se argumentó que la mayoría de los asociados en especial Román Vallejos Negrete, Edmundo Gerónimo Y Armando Aguilar Tola, tienen la posesión de buena fe y desde hace tiempo, haciendo ambos su ingreso y afiliación a la Comunidad Agroecológica Tierra Firme en gestiones pasadas aproximadamente en el año 2008 , asumiendo cargos de suma importancia y actualmente el demandado Román Vallejos Negrete ha fungido Strio. de actas del Consejo Educativo de la Unidad Educativa Tierra Firme, ha obtenido la cartera Coordinador de la Comunidad y actualmente funge como Strio. General de la Comunidad Agroecologica Tierra Firme desde las gestiones 2018 - 2019 y 2020, a mas de indicar que el demandado Edmundo Gerónimo Condori ha ocupado la cartera de Strio de Salud y Deportes de la Comunidad Agroecológica Tierra Firme por dos gestiones consecutivas ,sustrayéndose esta información fidedigna de los Actas de Reuniones y Asambleas de la Comunidad que fueron aportadas por las partes y que merecen la fe probatoria en proceso y adecuada jurídicamente para el caso de autos.
QUE, con relación a la posesión de los demandados y otros asociados a la Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme, en fondo no enerva la demanda de avasallamiento interpuesta ya que de lo sintetizado en Audiencia de Inspección de Fs.28 a Fs.33 de obrados, cumplen con lo establecido con los Arts. 393 y 397 de la C.P.E y Art.2do. de la ley Especial No.-1715, modificado por el Art. 2do de la ley No.-3545, al constituirse en prueba legal fehaciente, determinante y coincidente que corrobora plenamente una celada jurídica como la verdadera intención de la parte demandante en contra de los demandados. Como prueba de descargo aportada por los demandados, misma que es valorada y judicializada en la etapa pertinente del proceso de fojas 35 a 50 y la arrimada en medidas preparatoria de demanda del exp. 07/2019.
HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDANTES
CONSIDERANDO:
QUE, los demandantes Angel Fortunato Estrada y Jesús Garnica Alejandro al haber sido conminados en audiencia de Inspección judicial ocular de 10 de Marzo de 2020 cuyo acta cursa a Fs.28 a Fs.33, se instó al demandante Angel Fortunato Estrada a demostrar en audiencia su posesión, LA AFECTACIÓN CON EL AVASALLAMIENTO y la debida titularidad, sus mejoras introducidas como casas y potreros, quien aclaro que no tenía casa, solo tenía su parcela y no constaba con trabajos de campo ni mejoras y que la titularidad de derechos pertenecía la Comunidad Campesina Agroecológica Tierra Firme, no demostrando ningún mejor derecho propietario sobre los demandados a más de confirmar que su parcela de terreno estaba integra sin avasallamiento alguno, ASI MISMO en el mismo acto que se encontraban presentes todos los comunarios de ambas partes, se les insto a que demuestren quienes fueron afectados con el avasallamiento y nos guie al lugar para verificar estos extremos, sin embargo NINGUNO LO HIZO, este aspecto concuerda con el informe técnico pericial de la apoyo técnico del Juzgado, que consta a fojas 46 a 47 del exp. 04/20; al no haberse demostrado en el lugar, ni cumplido con los punto de hecho a probar en consecuencia la demanda no se adecua a lo previsto por el Art 5 num 4) incs. A) de la Ley No.- 477 , concluyéndose la audiencia de Fs.28 a 33 con criterio formado para la resolución correspondiente .
QUE, se dictó sentencia en la causa a Fs.282 a Fs.286 mismo que fue recurrida en casación de Fs. 290 a 297 pronunciandose el Tribunal Agroambiental Nacional con el Auto Nacional Agroambiental S1.- No.-31/2020 de 02 de Octubre de 2020 , anulando obrados a Fs.281 inclusive, en consecuencia no habiendo más que tramitar y en plana y franca observación de la Ley No.- 477 se señalo para lectura de sentencia el día Jueves 29 de Octubre a Hrs. 15;30 pm.
CONSIDERANDO:
FUNDAMENTACION JURIDICA BASE DEL FALLO CORRESPONDIENTE.
QUE , los documentos base en el que se apoya la demanda de Desalojo por Avasallamiento tienen un efecto de irradiación y transversalidad en todo el ordenamiento jurídico ya que el principio de seguridad jurídica garantiza la actividad judicial en todo caso y por encima de toda consideración garantizar la efectiva protección de derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material eficaz y lograr que las consecuencias mismas de la decisión judicial signifiquen la efectiva materialización de los principios valores y derechos reclamados por los demandantes y demandados a más de fundamentar este precedente contradictorio, ya que estaría yendo contra la ética, la moral, los principios, valores y buenas costumbres; tratando de configurar la posibilidad de confirmar el ilícito de AVASALLAMIENTO QUE NO EXISTE POR PARTE DE LOS DEMANDADOS ROMAN VALLEJOS NEGRETE, EDMUNDO GERONIMO CONDORI Y ARMANDO AGUILAR TOLA que como toda falsedad supone un engaño y todo engaño es contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico y debe merecer reproche del ordenamiento jurídico porque de lo contario se afecta a la armonía social establecida en el art. 108-4 de la C.P.E y de pretender que un acto que se origina en una falsedad jurídica produzca eficazmente efecto favorables para quien es el autor del hecho de avasallamiento.
QUE, verificado en inspección judicial ocular de fojas 28 a 33 de obrados exp. 04/2020, se sustrajo que el sentir de los comunarios que habitan permanentemente en la comunidad agroecológica tierra firme, NO es congruente con la demanda de la dirigencia de dicha comunidad, sustentada por la audiencia de inspección judicial ocular de fecha 02 de Octubre de 2019 (expediente 07/2020), y la ultima de fecha 10 de marzo de 2020 (expediente 04/2020) , de los propios comunarios de manera uniforme emitieron criterios para conciliar definitivamente y trabajar en paz dejando los caprichos por el bien de la gente que de verdad necesita un pedazo tierra y no en esa necesidad para traficar o negociar gran parte de las 44.000 has. De la comunidad. Cuya manipulación manifiesta se ha demostrado durante el proceso y contrariamente existe una pugna de poder.
QUE, conforme establece la norma la carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela, por regla general la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte demandante , al margen de la carga probatoria desarrollada referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto no demostrado por no ajustarse a tener un mejor derecho sino la calidad de asociado en grado igualitario
QUE, resulta inaceptable que esta característica del acto señalado ES INVALIDA, FALSA, NO EXISTEN VACIOS LEGALES NO LOGRANDO VALIDAR, DEMOSTRAR Y CONFIGURAR JURIDICAMENTE LOS TERMINOS DE SU DEMANDA DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO recayendo el accionar de los hoy demandantes en temeridad y malicia ANTE LA INASISTENCIA DE LA NO CONFIGURACION DE AVASALLAMIENTOS POR LOS DEMANDADOS por lo que deben observarse inexcusablemente normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores contemplados en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de1996 y en la Nueva Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No.-3545 de 28 de Noviembre de 2006, emitiendo al análisis, valorando, apreciando y compulsando en materia y conocimiento y competencia prevista por el art. 4 de la ley No.477 se llega a la convicción y pleno convencimiento de que los demandantes ANGEL FORTUNATO ESTRADA y JESUS GARNICA ALEJANDRO no han probado y justificado ni demostrado plenamente y conforme a ley los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en su formalización de su demanda de desalojo por avasallamiento de Fs.01 A Fs. 03 de obrados.
POR TANTO:
EL SUSCRITO JUEZ AGROAMBIENTAL ADMINISTRANDO JUSTICIA A NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LEYES QUE RIGEN LA MATERIA Y EN VIRTUD A LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA AGRARIA QUE POR LEY EJERCE FALLA: DECLARANDO:
1) IMPROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO de FS. 01 A 03 PLANTEADA POR LOS DEMANDANTES ANGEL FORTUNATO ESTRADA y JESUS GARNICA ALEJANDRO en contra de los demandados ROMAN VALLEJOS NEGRETE, EDMUNDO GERONIMO CONDORI Y ARMANDO AGUILAR TOLA.
2) SE LIBRA DE TODA RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL y se los exime o absuelve de pena y culpa a los demandados ROMAN VALLEJOS NEGRETE, EDMUNDO GERONIMO CONDORI Y ARMANDO AGUILAR TOLA .
3 ) Proveyendo el numeral 8)del Art. 5 de la Ley No.- 477 en uso y aplicación de la sana critica del suscrito juez agroambiental en aplicación del Art. 25 numeral 3) de la ley No.- 439 y en aplicación del Art. 108 num.4) de la Constitución Política del Estado, establece sea con costas, multas procesales y judiciales a los demandantes ANGEL FORTUNATO ESTRADA y JESUS GARNICA ALEJANDRO, a calificarse en ejecución de sentencia y se los amonesta por la temeridad y malicia utilizada en proceso.
Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en San Ignacio de Velasco a los 29 días del mes de Octubre de 2020.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA.