Auto Gubernamental Plurinacional S1/0023/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0023/2021

Fecha: 11-Ene-2021

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Expediente : 221/2020

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

Expediente : 221/2020

Proceso : Reivindicación

Demandante : Francisco Zelaya Ventura

Demandado : Antonio Flores Tomas

Fecha : 11 de enero de 2021.

Juez : Pedro Montaño Moya

VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin y.

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado en fecha de 3 de diciembre del 2020, presentado el 4 de diciembre de 2020, el demandante plantea demanda de Reivindicación, con el argumento de que es propietario de una propiedad agraria de la extensión superficial de 3.1812 has. Propiedad denominada Sindicato Agrario Norte Central, parcela 148 ubicado en cantón Villa Tunari, Provincia Chapare del Municipio de Villa Tunari, del Departamento de Cochabamba, que cuenta con titulo ejecutorial Nro. SPP-NAL-159177, expedido en fecha 12 de mayo de 2010, registrado en Derecho Reales bajo la matricula computarizada Nro. 3.10.4.01.0013718, bajo el Asiento Nro. A-3 de fecha 30 de enero de 2017.

Que, el demandante manifiesta que se encuentra en posesión real y efectiva de la propiedad descrita desde el año 2016, desarrollando actividades agrícolas consistentes en la producción de cítricos como naranja mandarina y coca consecuentemente haciendo cumplir la función social, cual establece la Constitución Política del Estado en su art. 397Art. 2 de la Ley 1715.

El demandante manifiesta que por la compraventa realizada por el vendedor le ha transferido también la posesión y al haberse anulado el documento de transferencia de los 450 mtrs en el año 2017 per sentencia 05/2017, el demandado se encontraría como detentador, lo cual impide sus actividades agrícolas.

CONSIDERANDO: De antecedentes se tiene que, el demandante por AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1 NRO. 35/2020; planteo demanda de Avasallamiento contra el ahora demandado, en la referida demanda el juez en suplencia declaro improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, la sentencia fue recurrida en casación por el ahora demandante ante el Tribunal Agroambiental donde Declaran INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Francisco Zelaya Ventura en contra de Antonio Flores Tomas mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 01/2020 de 31 de julio de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba en suplencia legal del Juez Agroambiental de Villa Tunari, demás en el referida Auto Agroambiental modula (...) el Tribunal Agroambiental y dice que al no haberse probado la eyección o despojo por parte del demandado, conforme se tiene fundamentado supra; de donde se establece además que la parte actora equivocó la acción de demanda interpuesta, pudiendo acudir a la vía pertinente aplicable, como la acción de evicción y saneamiento ante su vendedor de lo manifestado por el Tribunal Agroambiental por el referido Auto, se tiene que, también la parte demandante se equivocó al presentar la demanda de Avasallamiento y ahora presenta demanda de Acción Reivindicatoria nuevamente se equivoca al plantear esta demanda.

Lo que extraña de sobremanera es la falta de actitud y lealtad con la que actúa la parte demandante, al plantear la demanda de acción de Reivindicación a sabiendas que transfirieron la propiedad objeto de Litis el anterior propietario y que el actual demandante tenia pleno conocimiento de este hecho, en la referida demanda de Avasallamiento no probo los presupuestos para la procedencia de su acción, no demostró la invasión y ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajo o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continuo, Toda vez que Antonio Flores se encuentra en posesión de los 450 mtrs desde la compra realizada el 13 de julio de 2013, sin malicia, sin dolo o mala fe. Es lo que estableció el Tribunal Agroambiental mediante auto 35/2020, de fecha 23 de octubre de 2020.

En menester hacer mención al Auto Agroambiental Nro. 35/2020 de fecha 23 de octubre de 2020, donde se ha asentado la jurisprudencia, al basarse que se trataría de los mismos sujetos procesales como el mismo predio objeto de Litis, e incumpliendo con esta actitud además Art. 3 de la Ley N° 439 referido a la buena fe y lealtad procesal.

CONSIDERANDO: El suscrito en cumplimiento al Art 7-II de la ley 439 bajo los principios de imparcialidad, celeridad y seguridad jurídica previstos en el Art. 3 de la Ley 025, por lo que corresponde, sin pronunciarse sobre el fondo, declarar la improponibilidad de la acción en el caso concreto del demandante Francisco Zelaya Ventura, por carecer el mismo de legitimidad activa a efectos de interponer la demanda en función a la doctrina de la improponibilidad subjetiva, por todos los argumentos.

POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, El Suscrito Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Ivirgarzama en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari en merito a las consideraciones expuestas se RECHAZA la presente demanda de reivindicación por ser improponible tal cual establece el Art. 113 parágrafo II de la Ley 439, aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la ley 1715. Procédase al desglose de toda la documentación original presentada por esta parte debiendo quedar en su lugar fotocopias simples en consecuencia se ordena el archivo de obrados. Notifique funcionario Público. REGISTRESE Y ARCHIVESE.-