Auto Gubernamental Plurinacional S1/0006/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0006/2021

Fecha: 10-Feb-2021

I. Antecedentes Procesales

  • Habiéndose notificado a las partes con el Auto de Admisión de la medida preparatoria de 12 de noviembre de 2020 cursante a fs. 15 de obrados, por el cual se admite la solicitud y se cita y emplaza a Leocadia Juaniquina Gómez, para que se apersone al juzgado agroambiental de Chulumani a objeto de que niegue o reconozca la firma estampada en el documento de compra y venta de un inmueble, cursante a fs. 2 y vta. de obrados, señalando para dicho fin audiencia para reconocimiento de firmas el 18 de noviembre de 2020, a hrs. 10:30 a.m., actuado que fue notificado a las partes conforme se tiene en las diligencias de notificación cursante a fs. 18 de obrados, el 17 de noviembre de 2020.
    Por acta de audiencia de 18 de noviembre de 2018, cursante a fs. 19 de obrados se tiene que Leocadia Juaniquina Gómez, no se hizo presente en día y hora señalados para hacer el reconocimiento o la negativa del documento antes mencionado, declarándola en rebeldía y dando por bien hecho lo señalado por la parte demandante. En virtud a lo señalado precedentemente mediante Auto N° 19/2020 de 18 de noviembre de 2020 se declara se tenga judicialmente el reconocimiento de firmas y rubricas, así como la efectividad del documento privado de compra y venta de propiedad inmueble de fs. 2 y vta. de obrados, de forma expresa y por rebeldía, dando por concluida la medida preparatoria.
    I.1. Argumentos del recurso interpuesto por Leocadia Juaniquina Gómez
    I.1.1. Recurso de Casación (No especifica si es en el fondo o la forma)

    La parte recurrente en la parte de antecedentes refiere haberse aproximado al juzgado agroambiental el día señalado, pero cuando la misma ya había finalizado, donde le indicaron que regrese el lunes siguiente, día en el que le notificaron con la resolución ahora impugnada. Asimismo, hace referencia de la vulneración de los siguientes artículos 115 y 119-II, de la Constitución Política del Estado y el "art. 308. Del Código Procedimiento Civil." (Sic.). de aplicación supletoria en virtud del art. 78 de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545, generando con ello inseguridad jurídica, mediante su recurso de casación pasa a enumerar la violación de cada uno de los arts. de la siguiente manera: 1).- Con respecto al art. 115 de la C.P.E. hace referencia que vio vulnerado su derecho al debido proceso toda vez que en la resolución recurrida la Juez no protegió oportunamente el derecho a la defensa, porque si bien se fijó audiencia y fue notificada un día antes, se emitió

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la resolución impugnada, antes del vencimiento del plazo de 5 días para que pueda oponerse
a la misma.
2).- Con relación al art. 119.II de la C.P.E. refiere que se transgredió su derecho a la defensa
por la resolución recurrida,
alegando que, si bien se le notificó con la demanda y la providencia de señalamiento de audiencia, para que asuma defensa, pero este derecho fue desconocido, no obstante de constituir un derecho permanente e inviolable; permanente en el sentido que no desaparece ni se modifica en el tiempo, e inviolable ya que no puede ser transgredido de manera manifiesta, pues protege el derecho de defenderse en un proceso; asimismo hace referencia que la Juez debió corroborar si no se le estaba vulnerando su derecho a la defensa al emitir directamente la resolución ahora impugnada, con el solo argumento que la misma no se habría presentado a la audiencia programada, habiendo correspondido observar si se cumplió el plazo de 5 días, sin que haya presentado oposición. 3).- Con respecto al art. 308.I del CPC, asevera que fue transgredido por la resolución recurrida, toda vez que la Juez habiendo advertido que la demanda fue notificada el 17 de noviembre de 2020, no consideró el plazo que le otorga la ley de 5 días, para oponerse a la demanda de reconocimiento de firmas y rubricas, aseverando que el plazo se cumplía hasta fecha 24 de noviembre de 2020, sin embargo de forma totalmente contradictoria en fecha 18 de noviembre de 2020, se emitió la resolución que declara por reconocida su firma en el documento, y el 23 de noviembre de 2020, la recurrente fue notificada con la resolución ahora impugnada, afirmando que estos hechos son muestra clara de la vulneración del art. 308 del CPC., por violentar su derecho a la defensa.
Por otra parte, hace referencia a la vulneración del derecho a una vejez digna, prevista en el art. 67.I de la CPE., derecho que se encuentra regulado por la Ley General de las Personas Adultas Mayores (Ley N° 369), en su art. 5 (derecho a la vejez digna), haciendo mención que su persona fue notificada con una demanda de reconocimiento de firmas y rubricas de un documento de la gestión 2008, y al momento han transcurrido más de 12 años, aseverando que dicho documento sería falso y que por la vulneración a su derecho a la defensa, este documento hubiese adquirió la calidad de documento público, el cual la parte demandante pretendería ejercerlo para hacer prevalecer un documento falso en contra suya lo cual le erogará gastos procesales para pedir la ineficacia del mismo, hechos que atacarían de forma directa a su derecho a vivir una vida digna.
Como petición al amparo del art. 180.Il de la CPE y el art. 87 de la Ley No. 1715 solicita se case la Resolución N° 19/2020 de 18 de noviembre de 2020, por consiguiente, se declare probado el recurso de casación, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir la audiencia de fecha 18 de noviembre de 2020.
I.2. Argumentos de la contestación al recurso de casación
Por memorial de fs. 29 a 30 de obrados, Yola Acahuana Mamani, luego de replicar los argumentos de la recurrente y la normativa por esta invocada, contesta el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
Que previo a responder al recurso de casación en contra de la resolución N° 19/2020 de 18 de noviembre del 2020, hace referencia al Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 0011/2020, realizando una cita textual de lo siguiente: "(...) las medidas preparatorias son aquellas orientadas precisamente a preparar un posterior proceso con la provisión de los elementos de prueba obtenidos lícitamente para sustentar el mismo; empero se debe tener claramente establecido que las medidas preparatorias no deben exceder su ámbito de aplicación previsto en el ordenamiento jurídico, ya que en ningún caso a través de las mismas podía definirse situaciones jurídicas por ser de naturaleza propia del proceso contradictorio al que deben dar lugar, en razón a que las medidas preparatorias, no constituyen proceso como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso" (Sic).
Asimismo, cita el art. 270 de la Ley N° 439 que dispone: "El recurso de casación procede para
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impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los expresamente señalados por ley. No procede el recurso de casación en los procesos derivados de las resoluciones pronunciadas en los procesos extraordinarios". Citando nuevamente el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 0011/2020 hace referencia que las medidas preparatorias, en este caso el reconocimiento de firmas y rúbricas NO constituyen un proceso esencial u ordinario, sino preparatorio para un proceso posterior, por lo que el recurso de casación planteado por la demandada NO corresponde en este caso.
Por otra parte, menciona que el A.S. N° 421/2017-RI de 24 de abril 2017 manifiesta: "De los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal civil. Sobre el tema corresponde señalar que, los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley. El parágrafo Il del Art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, empero el ejercicio de ese principio no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal".
Con relación a la distinción entre autos interlocutorios simples y definitivos, cita la SC 0092/2010-R, la cual habría orientado: "La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorio definitivos - Canedo Couture-, radica principalmente en que los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la imposible, de hecho, forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias", a lo cual agrega que, conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 los autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que infiere que el Auto Definitivo es aquella Resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que, para que una Resolución como ser un Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, mereciendo el trámite previsto por el Art. 259 num. 1 de la precitada Ley, Por todo lo señalado y considerando que la Resolución N° 19/2020 de 18 de noviembre del 2020 no es recurrible en casación toda vez que la misma constituye una medida preparatoria, conforme lo indicado por el AAP S2ª 0011/2020, en virtud del art. 24 de la Constitución Política del Estado y en cumplimiento del art. 87.II de la Ley N° 1715, solicita se rechace el recurso de casación planteado por la demandada en contra de la Resolución Nº 19/2020 y sea con las formas de Ley.
I.3. Trámite procesal
I.3.1. Decreto de Autos para Resolución
Que, por decreto de 20 de enero de 2021, cursante a fs. 36 de obrados, se determinó Autos para Resolución.
I.3.2. Sorteo
Mediante decreto de 26 de enero de 2021 cursante a fs. 38 de obrados, se señala sorteo para
el día miércoles 27 de enero de 2021, habiéndose realizado el mismo, conforme consta a fs.
40 de obrados.
I.3.3. Actos procesales relevantes
I.3.3.1. A fs. 2 y vta. de obrados cursa documento privado de compra y venta de propiedad inmueble.
I.3.3.2. De fs. 3 a 4, cursa demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas.
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I.3.3.3. A fs. 15, cursa Auto de Admisión de 12 de noviembre de 2020, que señala fecha de audiencia para reconocimiento de firmas.
I.3.3.5. A fs. 19, cursa Acta de Audiencia de 18 de noviembre de 2020.
I.3.3.6. A fs. 20 y vta., cursa Auto N° 19/2020 de 18 de noviembre de 2020, que declara se tenga judicialmente el reconocimiento de firmas y rubricas del documento privado de compra y venta de propiedad inmueble de fs. 2 y vta.