Auto Gubernamental Plurinacional S1/0012/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0012/2021

Fecha: 19-Feb-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad A través de Sentencia 04/2018 de 16 de mayo, la Jueza Agroambiental de Punata (fs. 110 a 112 vta.), declaró: Probada la demanda principal de desalojo por avasallamiento, disponiendo que la demandada María Celia Vidal Severiche, desaloje voluntariamente en el plazo de 96 horas y para el caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, se fijó un plazo perentorio de 10 días para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, una vez ejecutoriada la sentencia, deberá desalojar la fracción de terreno denominada "OTB LLAVE MAYU II PARCELA 14", de la extensión superficial de 0.2449.00 ha, ubicada en el cantón Arpita, Sección Tercera, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, debiendo la demandada, no ejecutar actos perturbatorios en el predio, disponiendo la sanción establecida en la disposición adicional primera de la Ley N° 477. La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión de la Jueza agroambiental : i) De conformidad al primer presupuesto, según lo previsto en el art. 5.I num. 1) de la Ley N° 477, los demandantes acreditaron derecho propietario consistente en el Testimonio N° 1273/2014 de Escritura Pública de Transferencia de lote de terreno, cuyo vendedor (Carlos Soto Sejas) siendo beneficiario inicial del Título Ejecutorial SPP-NAL 099994 vende a los ahora demandantes la precitada propiedad, conforme se acreditaría en el registro de derechos reales bajo la matrícula 3.04.3.03.0001050, asiento A-2 de fecha 29 de diciembre de 2014. ii) Respecto al segundo presupuesto textualmente expresa: "...durante la sustanciación del proceso, no ha demostrado que sobre la fracción en litis cuente con derecho de propiedad; púes si bien la misma acompaña segundo testimonio expedido por las oficinas de Derechos Reales (fs. 35); no obstante, la misma solo acredita que es propietaria de una extensión superficial de 1348 m2, fracción de terreno que adquirió de Cleofé Lopez quien fue beneficiada mediante Resolución Suprema 202920, expediente 0050530B, con el Título

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ejecutorial Individual N° 23985 expedido en fecha 28 de mayo de 1992, habiéndose beneficiado con la adjudicación de 5 fracciones de terrenos, con la extensión superficial de 1348 m2, que fue transferida a María Celia Vidal Severiche. Sin embargo, la Resolución Suprema 225851 de 29 de diciembre de 2005 (fs. 59 a 84) resuelve el punto en el punto 3° anular los Títulos ejecutoriales Individuales y colectivos con antecedentes en la Resolución Suprema 202920 emitida en fecha 15 de septiembre de 1987 del trámite de dotación del predio denominado "Llave Mayu" correspondiente al expediente N° 50530, por incumplimiento de la función social emergente del abandono e inexitencia de actividad productiva, encontrándose entre ellas la titular inicial Cleofe Lopez, beneficiada con la extensión superficial de 1.6882 ha. Asimismo, el punto 5° de la Resolución Suprema 202910, resuelve adjudicar las parcelas de posesiones legales comprendidas en la OTB "Llave Mayu", clasificadas como pequeñas propiedades con actividad agrícola ubicadas en el cantón Arpita, sección tercera, provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba; debiendo procederse a la otorgación de Títulos Ejecutoriales Individuales y en copropiedad, encontrándose en la tabla el siguiente dato: OTB LLAVE MAYU II PARCELA 14 a nombre de Carlos Soto Sejas, con la extensión superficial de 0.2449 ha.; de donde se infiere que la demandada no cuenta con derecho propietario o autorización sobre la propiedad privada del actual demandante; toda vez que el documento del cual emerge su derecho propietario fue anulado por Resolución Suprema 225851; consiguientemente, se evidencia que la demandada no cuenta con autorización alguna del titular del predio en Litis que precisamente autorice el ingreso y la tenencia de la mencionada parcela; lo que evidencia que efectivamente se produjo el avasallamiento". I.2. Argumentos del recurso de casación I.2.1. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Previa descripción de actuados procesales, establece: 1.2.1.1 . Bajo el rotulo "Violación del artículo 546 del Código Civil" , invocando el art. 271 num. 1) de la Ley N° 439, denuncia que se habría desconocido su derecho propietario registrado en Derechos Reales, consistentes en: a) el Título Ejecutorial N° 23985 expedido el 28 de mayo de 1992; b) el Testimonio de 12 de octubre de 2005; c) plano georreferenciado de febrero de 2017; d) folio real con matricula N° 3.04.3.03.0004479, asiento A-2 de 24 de noviembre de 2017; e) papeleta N° 057960 correspondiente al pago de impuesto a la propiedad de bienes inmuebles (gestión 2017); f) formulario de Derechos Reales, información rápida, prueba documental cursante de fs. 33 a 38 de obrados, por la que se demostraría mejor derecho propietario, justo y preferente mediante compra de su anterior propietaria (Cleofe Lopez), señalando la conjunción de posesiones y el cumplimiento de la función social de la demandada, describiendo las actividades agrícolas que se realizan en las propiedades, habiéndose señalado que como emergencia de la Resolución Suprema N° 225851 de 28 de diciembre de 2005, ya no tendría ningún derecho sobre el predio, por lo que el derecho propietario reclamado habría quedado sin efecto ni valor legal alguno. En tales circunstancias, considera que tal fundamento estaría fuera de todo contexto legal, particularmente el art. 546 del Código Civil que establece: "La nulidad y anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente", puntualizando que de la revisión de la prueba cursante en obrados, no existiría sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, que hubiere anulado su derecho propietario, habiéndose basado la sentencia impugnada en la Resolución Suprema N° 225851 de 28 de diciembre de 2005, que no tiene alcances para anular documentos convencionales, por cuanto las autoridades que suscribieron la precitada Resolución Suprema, no tendrían competencias para anular documentos de transferencia de derecho propietario emergentes de contratos, en tal virtud, resalta que el argumento de la inexistencia de su derecho propietario por haberse anulado su antecedente agrario, no resultaría pertinente ni compatible con los arts. 8, 18, 20.II, 21.I de la Ley N° 1715 y los arts. 45 a 48 del D.S. N° 29215, por tanto, resalta que la autoridad judicial no tiene atribuciones para anular documentos de transferencia o de derecho propietario emergentes de un contrato; más cuando al respecto no existe sentencia pasada en calidad de cosa juzgada que determinara la nulidad del documento de transferencia; al respecto,

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invoca el entendimiento asumido en la Sentencia Agraria Nacional S2 01/2001 y en la Sentencia Agraria Nacional S1 3/2003, más cuando una resolución administrativa puede anular actos administrativos pero no actos convencionales. Por todo lo expresado, denuncia vulneración del art. 546 del Código Civil. 1.2.1.2 . Bajo el rótulo "Interpretación errónea del artículo 547 del Código Civil" , en relación a los efectos de la nulidad y la anulabilidad declaradas, realizando una distinción entre el contrato civil y el acto administrativo, indica que la autoridad judicial al momento de justificar su determinación en relación al alcance de la Resolución Suprema N° 225851 de 28 de diciembre de 2005, reitera que tal acto administrativo no puede anular un acto convencional como es el contrato de venta, conforme la previsión del art. 519 y su vinculación con la previsión del art. 546, ambos del Código Civil, en consecuencia, considera que al haberse sustentado en la sentencia que el documento de derecho propietario no tendría ningún valor legal, por haberse anulado su antecedente agrario, producto de la emisión de la prenombrada Resolución Suprema, la autoridad judicial habría realizado una interpretación errónea y aplicación indebida de la previsión del art. 547 del Código Civil, reiterando la distinción entre un contrato y un acto administrativo, considera que los puntos 1.3.1 y 1.3.2 de la sentencia impugnada ha realizado aplicación indebida de la Ley, por cuanto define y contextualiza el avasallamiento y se remonta lo previsto en los arts. 1, 2 y 3 de la Ley N° 477; al respecto, considera que la interpretación errónea consiste en el hecho de que para el avasallamiento deben concurrir dos requisitos, siendo estos: a) que el demandante demuestre la calidad de propietario de la tierra; y, b) que demuestre el avasallamiento; aspecto que considera que no es del todo correcta por la siguiente razón: Dentro de la sustanciación del proceso, se acreditó que la demandada, ahora recurrente, acreditó derecho propietario acompañando documentación que se encuentra inscrita en Derechos Reales, conforme previsión del art. 1538 del Código Civil, por lo que un propietario no podría avasallar su misma propiedad, tampoco estar en clandestinidad su posesión; en tal virtud, considera que la interpretación realizada de la Ley N° 477 es contraria al ordenamiento jurídico que regula el derecho propietario de los bienes inmuebles. Consiguientemente, señala que la demanda interpuesta no se adecua a los presupuestos que hacen procedente la viabilidad de la acción demandada, estando frente a un conflicto de mejor derecho propietario, en tal estado de cosas, considera vulnerado el principio al debido proceso contemplado en el art. 115.II de la CPE señalando que tal concepto se encuentra desarrollado en el Auto Nacional Agroambiental S1 N° 70/2016. 1.2.1.3 . Bajo el rótulo "Violación del art. 115 de la Constitución Política del Estado" señala que tal derecho fue transgredido cuando la autoridad judicial, bajo un razonamiento ilógico, determina que el documento de compra venta, no tendría ningún valor legal, debido a que su antecedente agrario habría sido anulado en un proceso administrativo, razonamiento que violaría: a) el principio del juez natural, por cuanto tal documento estaría siendo anulado por una autoridad que no tiene competencia para ello, b) vulnerándose el derecho a la defensa, por cuanto para anular su derecho propietario debería ser demandado ante autoridad competente, garantizando los medios y recursos legales correspondientes; c) atentándose la seguridad jurídica que garantiza la certeza que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados y no como en el caso concreto que a través de la demanda de desalojo por avasallamiento, la autoridad judicial, implícitamente declara nulo y sin valor legal el documento que acredita su derecho propietario. Consiguientemente, considera vulnerado el derecho al debido proceso previsto en el art. 115 y el art. 117 de la CPE. 1.2.1.4 . Bajo el rótulo "Violación de los art. 98.II y III num. 3 y 4, 138, 142, 145 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil" menciona que las actas de 4 y 7 de mayo de 2018, transgreden las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del art. 98 de la Ley N° 439, debido a que no se transcriben actuaciones judiciales y determinaciones valorativas de la Jueza agroambiental, porque: a) los demandantes señalan sus colindantes, consignándose respuestas distintas a lo manifestado por las impetrantes; b) cuando la autoridad procede a

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determinar la existencia de plantaciones de tunas, señala que las mismas tienen data antigua de 8 años para las medianas y de 10 a 15 años para las más grandes. En relación al acta de 7 de mayo de 2018, relativas a la declaración testifical de descargo, observa que la redacción de resumes de actuaciones correspondiente a la audiencia de 4 de mayo de 2018. Por otra parte, transcribiendo el último párrafo del acta, señala que lo transcrito no corresponde al desarrollo de la audiencia, violando la previsión de los arts. 134, 138, 142 y 145 de la Ley N° 439. 1.2.1.5 . Bajo el rótulo "Violación de los art. 105.I del Código Procesal Civil y art. 56 de la Constitución Política del Estado" haciendo referencia a la prueba de descargo aportada, reitera señalando que tal prueba adquiere plena vigencia, por cuanto, no existe sentencia emitida por autoridad competente que establezca lo contrario, más si existe un registro de derecho propietario conforme previsión del art. 1538 del Código Civil, por tanto, considera vulnerado el art. 105 del Código Civil y transgredidos los arts. 56.I y II y 393 de la CPE. Consiguientemente, considera que, por los argumentos expuestos en los puntos precedentes, se denotaría que los mismos se enmarcan en los alcances del art. 271 de la Ley N° 439. 1.2.1.6 . Bajo el rótulo "Violación del art. 1329 y 1330 del Código Civil" relativas a la declaración de los testigos de descargo, trascribiendo en parte de las declaraciones cursantes a fs. 96 y 97 de obrados, considera que por tales declaraciones se demostraría la conjunción de posesiones de su vendedora y la de su persona y en consecuencia el cumplimiento de la Función Social, relievando la previsión de los arts. 393, 394.II y 397 de la CPE y el art. 2 de la Ley N° 1715, mencionando que la acusación de avasallamiento resultaría fraudulenta y falsa, buscando apropiarse de su propiedad, habiéndose violado el principio de la verdad material. 1.2.1.7 . Bajo el rótulo "Error de derecho en la apreciación de la prueba", aspecto que consistiría en la interpretación equivocada de una regla jurídica, puesto que la autoridad judicial, en la Sentencia recurrida, afirmó que la prueba cursante de fs. 33 a 35 y folio real de fs. 37 no tendría ningún valor legal, en razón a que los mismos habrían sido anulados ante la emisión de la prenombrada Resolución Suprema, habiendo sustentado que a través de un acto administrativo, se podría anular un contrato que es un acto convencional. Valoración probatoria que se constituye en un error de derecho porque realiza una interpretación equivocada, vulnerando el art. 1286 del Código Civil, con relación a los arts. 1287 y 1289 del Código Civil y art. 134 de la Ley N° 439; resaltando que la vulneración consiste en no haberle otorgado valor alguno al Testimonio de 12 de octubre de 2005, transferencia de varias parcelas de terreno efectuadas por Cleofe Lopez a favor de María Celia Vidal Severiche de 10 de julio de 2002, registrado en Derecho Reales de Punata desde 1996, documentación que fue declarada nula y sin ningún valor legal alguno, sin considerar que una escritura pública hace plena prueba en cuanto al hecho que ha motivado su otorgamiento, por tanto, considera haberse incurrido en error de derecho al momento de su valoración en sentencia; al efecto, invoca el principio de verdad material y el criterio jurisprudencial emitido en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre. 1.2.1.8 . Bajo el rótulo "Error de hecho en la apreciación de la prueba" refiere que, en ninguna de las partes considerativas de las Sentencia recurrida, se habría tomado en cuenta el Informe emitido por el Técnico de apoyo del prenombrado Juzgado Agroambiental, quien realizó la medición pericial de toda la fracción del terreno en la litis, que determinó la existencia de sobreposición, faltando a la verdad, omite el muestrario fotográ?co cursante de fs. 90 a 91 de obrados, donde se observa no solo plantación de maíz, sino también tunas, cultivos; asimismo, las imágenes satelitales toman como inicio la gestión 2011, donde la Jueza establece que los demandantes adquirieron el predio mediante transferencia el 16 de septiembre de 2011, aseveración que es falsa, toda vez que el testimonio de los demandantes data de 2014, misma que contraviene el principio de verdad material. Por otra parte, de las imágenes satelitales de 2011, 2013, 2014 y 2016, se establece que no se observa actividad antrópica y mejoras en el terreno, conclusión que desmiente lo a?rmado por los demandantes, quienes aseveraron que "después de la compra entraron en posesión del terreno, en el cual sembraron cada año productos de la temporada como ser maíz, trigo y

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cebada". De igual manera, la Jueza de la causa, no consideró los Informes Técnico y Legal emitidos por la Alcaldía de Arbieto, donde solicitó una Certi?cación de Área el 10 de enero de 2018; por otra parte, la propiedad agraria está sujeta a limitaciones y cargas, sin embargo, los demandantes no han tenido problema en fraccionar el terreno convirtiendo en bien mercantil, conforme se evidencia a fs. 55 de obrados. No existe los presupuestos para que la demanda de desalojo por avasallamiento sea viable, correspondiendo un con?icto de mejor derecho, el cual no puede ser determinado ni sustanciado dentro de un proceso de avasallamiento, aplicando e interpretando incorrectamente la L. Nº 477, vulnerando el principio del debido proceso previsto en el art. 115.II de la C.P.E. En consecuencia, solicita se case la Sentencia recurrida y declare improbada la demanda de desalojo por avasallamiento. I.2.2. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Denuncia la vulneración de los arts. 111, 112 y 213.II de la L. Nº 439. Que, en el caso concreto, debe analizarse los hechos que motivaron la demanda de desalojo por avasallamiento, correspondiendo a los demandantes demostrar y probar en virtud a los arts. 136 y 168 de la L. Nº 439, la comisión y consumación del hecho para viabilidad del desalojo, que en el caso concreto no ocurre, quedando demostrada la defectuosa, oscura, tergiversada apreciación de la realidad y la mala fe, con la que promovieron la demanda de desalojo por avasallamiento, habida cuenta de que éstos no realizan actividad agrícola como tampoco residen en el lugar, hecho que puso en conocimiento de la Jueza de instancia en audiencia de inspección y no fue considerada. La Sentencia no cumplió con los requisitos exigidos por el art. 213-II- num. 3) de la L. Nº 439, por no establecer los hechos probados o improbados, apartándose de los principios que rigen a la administración de justicia agraria, señalados en el art. 76 de la L. Nº 1715, por lo que la Jueza de la causa se parcializó y transgredió deliberadamente el principio de congruencia, que hace al debido proceso, por lo que debió veri?carse el cumplimiento de la Función Social. Finalmente señala que, la Resolución Suprema Nº 225851 de 28 de diciembre de 2005 que es el fundamento de la Sentencia Nº 04/2018, fue admitida ilícitamente, conforme se corrobora del Acta de inspección de 4 de mayo de 2018, cursante a fs. 92 y vta., puesto que no se adjuntó en el memorial que se la propuso, en consecuencia, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo y la Jueza A quo, declare improbada y disponga el archivo de obrados y sea con costas. I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación Por memorial cursante de fs. 178 a 194 de obrados, los demandantes, Toribio Silvestre Campos y Joohny Edwin Flores Gutiérrez, responden al recurso de casación, pidiendo se declare improcedente e infundado el recurso de casación en el fondo; por las siguientes razones: a) de la documentación acompañada consistente en Título Ejecutorial SPP-NAL 099994, se acredita que Carlos Soto Sejas, fue bene?ciado con una fracción del terreno denominada OTB Llave Mayu II Parcela 14, con una super?cie de 0.2449 ha., ubicado en el cantón Arpita, Sección Tercera, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba, registrado en o?cinas de DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 3.04.3.03.0001050 y demás documentación aparejada al expediente, quien les trans?ere dicha parcela, la cual se encuentra debidamente registrada en DD.RR.; b) la demandada a través de sus testigos señala que se encuentra en posesión de una fracción del terreno, sin embargo no demostró que tenga derecho de propiedad, solo acreditó que sobre la super?cie de 1348 m2 habría adquirido de Cleofe López; sin embargo por Resolución Suprema 225851 de 28 de diciembre de 2005, se anuló los Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos con antecedentes en la Resolución Suprema 202920 de 15 de septiembre de 1987 del trámite de dotación por incumplimiento de la Función Social, por abandono e inexistencia de actividad productiva, encontrándose entre ellas Cleofe López, quien trans?rió la super?cie de 1,6882 ha. a la demandada, asimismo, en la misma Resolución Suprema se adjudicó a Carlos Soto Sejas la super?cie de 0,2449 ha., in?riéndose que la misma no cuenta con derecho propietario; no obstante, lo aseverado por la demandada, los arts. 8, 18, 20.II, 21.I de la L. Nº 1715, establecen que el Presidente de la República al ser la máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria puede otorgar y anular títulos ejecutoriales y su posterior cancelación en DD.RR.; c) recordando la finalidad del proceso de saneamiento de la propiedad agraria,

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menciona que la demandada incurrió en un análisis errado respecto a que un acto administrado no puede anular un acto convencional, habiéndose cumplido la Ley N° 477, por lo que la autoridad judicial habría actuado de forma correcta e imparcial, sin vulnerar los arts. 115 y 117 de la C.P.E., puesto que en el proceso se garantizó el debido proceso, evidenciándose que María Celia Vidal Severiche, fue legalmente noticiada con la demanda, participó en cada una de las actividades del proceso, hasta la lectura de la Sentencia, en ningún momento se la dejó en estado de indefensión; d) cuando se realizó la inspección en el terreno se demostró e identificó plenamente sus mojones, en cuanto a los informes técnicos y legales que señala la demandada, son trámites realizados ante la Sub Alcaldía que no tiene nada que ver con el proceso; en consecuencia, solicitan se declare improcedente. En cuanto al recurso de casación en la forma, arguyen que, el art. 77 de la L. Nº 1715 señala que no corresponde a la justicia ordinaria revisar, modi?car y menos anular las decisiones de la Judicatura Agraria, cuyos fallos constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y de?nitivas y al no existir vulneración de la normativa señalada por la recurrente y al haberse valorado correctamente la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 87.IV de la L. Nº 1715, solicitan se declare improcedente el recurso de casación en la forma y sea con costas y rati?cada en todas sus partes la Sentencia Nº 04/2018. I.4. Trámite procesal 1.4.1. Decreto de Autos para resolución Remitido el expediente N° 3206/2018, sobre desalojo por avasallamiento, se dispone Autos para resolución por decreto de 22 de junio de 2020, cursante a fs. 199 de obrados. 1.4.2. Sorteo Por decreto de 13 de julio de 2018, cursante a fs. 201 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 16 de julio de 2020, procediéndose al sorteo de la presente causa la fecha señalada, conforme cursa a fs. 203 de obrados. 1.4.3. Resolución emitida Por Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 55/2018 de 31 de julio, cursante de fs. 204 a 209 vta. de obrados, se declaró infundado el recurso de casación cursante de fs. 150 a 170 de obrados. 1.4.4. Sentencia Constitucional Plurinacional Mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0773/2019-S3 de 17 de octubre, cursante en fotocopia legalizada, de fs. 278 a 295 de obrados, se resolvió revocar la Resolución 1/2019 de 4 de junio, pronunciada por el Juez Pública Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Tarata del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 55/2018 de 31 de julio, debiendo emitirse nueva resolución en la cual se pronuncie respecto al punto de agravio que no fue considerado; concesión de tutela que se sustenta en los siguientes fundamentos jurídicos: a) "(...) se llega a concluir que ante la falta de pronunciamiento expreso respecto a las pretensiones de la peticionante de tutela, traducidas en los documentos antes descritos, se vulneró el derecho al debido proceso en su componente de congruencia externa en el Auto impugnado, emitido por las autoridades demandadas , al no haberse referido expresamente al punto 7) descrito en el recurso de casación en el fondo interpuesto por la prenombrada , pues no existe la debida concordancia entre lo pedido y lo resuelto, habiéndose incumplido con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, al no existir la plena correspondencia entre el planteamiento de la accionante deducido en su recurso de casación, y lo expresado en el Auto ahora cuestionado"; b) "Con base en el entendimiento jurisprudencial antes desarrollado, si bien se pudo advertir que los aspectos denunciados, y descritos en los puntos 1) al 6), y 8) del recurso de casación en el fondo, así como los agravios expresados en el recurso de casación en la forma, fueron considerados y cumplen con la debida fundamentación y motivación que

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debe contener todo fallo judicial o administrativo; sin embargo de ello, al haberse evidenciado la falta de pronunciamiento expreso con relación a uno de los puntos de agravio denunciados por la accionante -el mismo que fue descrito en líneas precedentes-, corresponde conceder la tutela que brinda esta acción de defensa ". 1.4.5. Nuevo sorteo Por decreto de 26 de enero de 2021, cursante a fs. 306 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 27 de enero, procediéndose al sorteo de la presente causa la fecha señalada, conforme cursa a fs. 308 de obrados. 1.5. Actos procesales relevantes 1.5.1. A fs. 1 cursa copia desglosada de Título Ejecutorial SPP-NAL-099994 correspondiente a la propiedad denominada "OTB Llave Mayu II Parcela 14", con una superficie de 0.2449 ha. clasificada como pequeña propiedad agrícola, adjudicada a "Carlos Soto Sejas", emitido el 2 de septiembre de 2009. 1.5.2. A fs. 3, cursa copia desglosada de folio real con matricula 3.04.3.03.00001050, correspondiente a la propiedad "OTB Llave Mayu II Parcela 14", en cuyo asiento A-2, consigna registro de Escritura Pública Nro. 1273 de 16 de septiembre de 2014 de Escritura complementaria de transferencia y protocolización del certificado de transferencia del INRA; ESCRITURA N° 1764/14 Exp. Por el mismo notario de 17/12/14; registrado a nombre de: Toribio Silvestre Campos, José Luis Silvestre Fuentes, José Antonio Gutiérrez Tapia, Joohny Edwin Flores Gutiérrez, y Erlindo Catari Rios. 1.5.3. A fs. 33 y vta. cursa fotocopia desglosada de Título Ejecutorial PT0085131 con Nro. de control 23985, emitido a favor de "Lopez Cleofe" por consolidación respecto a la propiedad "Llave Mayu (Segundo Grupo)", ubicado en el cantón Arpita, provincia Esteban Arce, del departamento de Cochabamba, en una superficie de 1,6882 ha, emitido el 28 de mayo de 1992. 1.5.4. A fs. 35 y vta. de obrados, cursa Segundo Testimonio de 12 de octubre de 2005, en cuyo encabezado y primera parte, establece textualmente: "SEÑOR NOTARIO DE FE PÚBLICA. - Entre los registros de escrituras públicas que corren a su cargo, sírvase insertar una DE TRANSFERENCIA DE VARIAS PARCELAS DE TERRENOS, de acuerdo a las clausulas y condiciones siguientes: PRIMERA. -Dirá Ud. Que LOPEZ Cleofe, vecina y natural de la Localidad de Angostura, mayor de edad, de profesión costurera, con C.I. No 795141, hábil por derecho, declaro ser dueña y legítima propietaria de CINCO PARCLEAS DE TERRENO RUSTICO, de diferentes extensiones superficiales, como lugares de la Localidad de LLAVE MAYU, del Cantón Arpita, jurisdicción de la Provincia Esteba Arze, de este Departamento de Cochabamba, las mismas adquiridas por DOTACIÓN dentro el tramite agrario, conforme se desprende por el TITULO EJECUTORIAL No 23985, expedido en fecha 29 de mayo de 1992, durante la presidencia constitucional de la República del Lic. JAIME PAZ ZAMORA y que al presente se encuentra debidamente registrado en la Oficina de DD.RR., a Fs y Ptda No 21 del Libro de Propiedad Agraria de la Provincia Tarata, en fecha 28 de agosto de 1996. SEGUNDA.- Al presente de mi libre y espontánea voluntad, como por convenir a sus a mis intereses y sin que media dolo alguno doy en venta real y enajenación perpetua la totalidad de la CINCO PARCELAS DE TERRENOS RUSTICOS, es decir, la PRIMERA PARCELA de la extensión superficial de 0.798.00 mts2, la segunda parcela DE LA EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE 1348 Mts, LA TERCERA PARCELA, de extensión superficial de 4,252.00 mts2, la CUARTA PARCELA de extensión superficial de 7920,00 Mts2, LA QUINTA PARCELA de extensión superficial de 2.561,00 Mts2, que hacen un total de 1,6882 Has, a favor de la señorita MARIA CELIA VIDAL SEVERICHE, por el precio libremente convenido de (Bs. 1.400,00) UN MIL CUATROCIENTOS 00/100, suma esta que declaro recibir en su integridad, en moneda de curso legal y corriente y de circulación nacional, como mi entera satisfacción y en la fecha de suscripción de la presente minuta de transferencia, haciendo constar que sobre dichas cinco parcelas de terrenos rústicos motivo de la presente venta, se halla libre de todo gravamen e hipoteca, sin embargo como vendedores de buena fe me obligo a la garantías de evicción y saneamiento de ley. (...)"

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1.5.5. A fs. 37 cursa Folio Real con matrícula N° 3.04.3.03.0004479 de la propiedad "Llave Mayu" con una superficie de 1348 m2, en cuyo Asiento A-2, consigna "Rescisión de contrato" a favor de Maria Celia Vidal Severiche, mediante escritura judicial de 22 de septiembre de 2017 emitido por el Juzgado Público Civil Comercial y Sentencia Penal N° 1 Tarata. 1.5.6. De fs. 51 a 52 de obrados, cursa el INFORME TÉCNICO 010/UUA/2018 de 5 de febrero de 2018, emitido por el Responsable de Urbanismo D-4 del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto - Sub Alcaldía Distrito - 4, que en su parte conclusiva, establece: "CONCLUSIÓN: como se puede evidenciar existe una sobre posición FISICA en Situ de las parcelas, primeramente se pudo verificar que las coordenadas verificadas corresponden a la misma Parcela, segundamente los Colindantes de cada parcelas son las mismas personas como se puede distinguir y tercero ambos Propietarios cuentan con Documentos de Propiedad por los que se recomienda que la Unidad de Asesoría Legal se manifieste para ver que vía legal corresponde a este tipo de trámite ya que la parte Técnica no podrá certificar a ninguna de las partes cuando existe este tipo de dificultades". 1.5.7. De fs. 53 a 54 vta. de obrados, cursa el INFORME LEGAL A.L.G.A.M.A. VMCP D/4 No. 001/2018 de 5 de febrero de 2018, emitido por el Asesor Legal del Distrito 4 del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, en cuyas consideraciones y recomendaciones señala: "Asesoria Legal en base al Informe Técnico emitido por el Ar. Demetrio Pinto Quiroz, en su calidad de Responsable de Urbanismo del Distrito cuatro del Municipio de Arbieto, tiene a bien Recomendar, en cuanto al derecho propietario La Honorable Alcaldía no tiene competencia para determinar derecho propietario y acúdase a la via llamada por ley y con respecto a la solicitud de certificación de área con respecto al lote de terreno en conflicto no se puede por el momento emitir hasta que sea aprobado la mancha urbana y estese a lo dispuesto área técnica de Urbanismo conforme al Informe N° 010/UUA/2018. Salvo mejor parecer bajo responsabilidad de la ley 1178".