Auto Gubernamental Plurinacional S1/0012/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0012/2021

Fecha: 19-Feb-2021

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley N° 025, 36.1) y 87.IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220.III de la Ley N° 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y, en consecuencia: 1º. Deja sin efecto la Sentencia 04/2018 de 16 de mayo de 2018, pronunciada por el Jueza Agroambiental de Punata; anulando obrados hasta fs. 110 inclusive, así como el decreto de fijación de audiencia para lectura de sentencia cursante a fs. 97 vta. de obrados, por omisión en la valoración integral de la prueba, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, dictar en audiencia nueva Sentencia con la debida valoración de las pruebas producidas en el proceso, así como fundamentar y motivar la misma, conforme a derecho en aplicación de la normativa especial que rige la materia y acorde a los fundamentos señalados en el presente auto y sea conforme a la SCP 0773/2019- S3 de 19 de octubre. 2º . De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley. No suscribe la Magistrada Dra. Tereza Garrón Yucra por ser de voto disidente y firma el Magistrado de Sala Segunda Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, convocado para conformar Sala. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Fdo. Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda VOTO DISIDENTE Expediente: Nº 3206/2018 Proceso: Desalojo por avasallamiento Partes: Toribio Silvestre Campos y Johnny Edwin Flores Gutiérrez contra María Celia Vidal Severiche Recurrente: María Celia Vidal Severiche Resolución recurrida: Sentencia 04/2018 de 16 de mayo, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata Distrito: Cochabamba Asiento Judicial: Punata Fecha: 19 de febrero de 2021 Magistrada Disidente: María Tereza Garrón Yucra La suscrita Magistrada, manifiesta su desacuerdo con la determinación asumida en el Auto

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Agroambiental Plurinacional S1a 12/2021 de 19 de febrero, que resolvió anular obrados hasta el acta de audiencia de lectura de sentencia inclusive (fs. 110) bajo el argumento de la falta de pronunciamiento en la resolución recurrida (Sentencia 04/2018 de 16 de mayo), respecto del folio real y las certificaciones técnica y legal emitidas por el GAM de Arbieto, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, conforme a los siguientes argumentos de forma y fondo.
I.ANTECEDENTES
I.1 Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad La Sentencia 04/2018 de 16 de mayo, recurrida en casación y proferida por la Juez Agroambiental de Punata, en lo sustancial ha establecido que se cumplieron los presupuestos para la procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, esto es la acreditación del derecho propietario conforme lo determina el art. 5.I numeral 1 de la L. N° 477 y la configuración del avasallamiento pues a decir suyo la parte demandada no ha demostrado contar con derecho propietario. I.2 Argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma En cuanto al fondo del recurso planteado, la parte recurrente de casación arguye la vulneración del art. 546 del Código Civil, por desconocimiento de su derecho propietario; asimismo alega la interpretación errónea del art. 547 del mismo cuerpo normativo, en relación a los efectos de la nulidad y anulabilidad declaradas con relación a la Resolución Suprema N° 225851; arguye la violación del art. 115 de la CPE, pues la juez de instancia habría determinado que el documento de compra venta carecería de valor legal, razonamiento que vulnera el principio de juez natural y derecho a la defensa; también sostiene que existió violación de los arts. 98.II y III, 138, 142 y 145 de la L. N° 439, pues la transcripción de las actas no reflejan las actuaciones judiciales y determinaciones valorativas de la Juez de instancia; sostiene que existió violación de los arts. 105.I de la L. N° 439 y 56 de la CPE, en virtud a la valoración probatoria que se realizó con relación a la prueba de descargo; aduce también la violación de los arts. 1329 y 1330 del Código Civil, relativas a las declaraciones de los testigos de descargo y finalmente arguye error de derecho y hecho en la apreciación de la prueba con relación específicamente a la literal cursante a fs. 33, 35 y 37 de obrados. En cuanto al recurso de casación en la forma, denuncia vulneración de los arts. 111, 112, y 213.II de la L. N° 439, por cuanto la Juez de instancia transgredió deliberadamente el principio de congruencia. I.3 Argumentos del Auto Agroambiental Plurinacional Inicialmente mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 55/2018 de 31 de julio, en lo sustancial y atinente se determinó: "Conforme a las previsiones contenidas en los arts. 222, 243.II y 248 del anterior D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000 (con el que se realizó el proceso de saneamiento del predio "Llave Mayu"), disponen que una vez emitida la resolución suprema anulatoria, se procede a la nulidad del título ejecutorial y cancelación de partidas de propiedad que tengan como antecedente de dominio el Título Ejecutorial anulado, y la declaración de nulidad del título ejecutorial determina el archivo definitivo de obrados, y conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad que tengan como antecedente de dominio el Título Ejecutorial de propiedad; en consecuencia, al haberse anulado los Títulos Ejecutoriales tanto individuales y colectivos con antecedente en la Resolución Suprema Nº 202920 de 15 de septiembre de 1987, en la que era beneficiaria Cleofe López, conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión posteriores; vale decir, la compra efectuada por María Celia Vidal Severiche; en ese sentido, no es posible afirmar que la Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Punata haya desconocido el derecho propietario de la ahora recurrente de casación y menos que se hayan vulnerado los arts. 546, 547, 1329 y 1330 del Cód. Civ." (sic.); y en razón de ello se resolvió, entre otros aspectos, por declarar infundado el recurso de casación interpuesto. I.4 Argumentos de la resolución emitida en la vía Constitucional

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Como consecuencia de lo alegado en la acción de amparo constitucional, relativo a la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia externa en el Auto impugnado, por falta de pronunciamiento expreso con relación al punto 7 del recurso de casación, referido a la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, pues no se habría tomado en cuenta la prueba cursante a fs. 33, 35 y 37 de obrados, aspecto que supondría la vulneración de los arts. 1286, 1287 y 1289 del Código Civil. El Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0773/2019-S3 de 17 de octubre y concedió en parte de la tutela constitucional solicitada con relación al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 55/2018, pues el mismo no habría considerado "expresamente" la literal extrañada, extremo que supuso la vulneración del debido proceso en su componente de congruencia externa en el Auto Agroambiental impugnado.
II.ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
II.1. En cuanto a la forma El Auto Agroambiental Plurinacional S1a 12/2021 de 19 de febrero, en el acápite correspondiente a "1.5 Actos procesales relevantes", específicamente destaca las literales individualizadas en los numerales 1.5.6 y 1.5.7, referidas en el primer caso al INFORME TÉCNICO 010/UUA72018 de 5 de febrero, emitido por el responsable de urbanismo D-4 del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, por el que se advierte una sobreposición de parcelas, advirtiendo también que ambos propietarios de dichas parcelas cuentan con documentos de propiedad, razón por la que recomienda que la Unidad de Asesoría Legal se manifieste con relación a la vía legal que corresponde a ese tipo de trámite. Asimismo, se resalta el INFORME LEGAL A.L.G.A.M.A. VMCP D/4 N° 001/2018 de 5 de febrero, emitido por el asesor legal del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, mediante el cual se concluye que la Honorable Alcaldía carece de competencia para determinar el derecho propietario, debiendo acudirse a la vía llamada por ley. Ahora bien, los referidos informes permiten inferir claramente la existencia de sobreposición de derechos, y es precisamente tal sobreposición la que debe vincularse a la naturaleza jurídica del proceso de desalojo por avasallamiento, es por ello que la literal aparejada no cumple con el principio de trascendencia con relación al régimen de las nulidades y a la naturaleza del proceso, pues conforme se tiene manifestado, las mismas deben estar relacionadas a la naturaleza del proceso de desalojo por avasallamiento y no circunscribirse exclusivamente a los alcances de la SCP 0773/2019-S3 de 17 de octubre. II.2. En cuanto al fondo El Auto Agroambiental Plurinacional S1a 12/2021 de 19 de febrero, ha establecido que la valoración probatoria es incensurable en casación, sin llevar en consideración que como producto de la nulidad dispuesta del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 55/2018 en la vía constitucional a través SCP 0773/2019-S3 de 17 de octubre, es posible entrar a considerar los argumentos del recurso de casación, específicamente con relación al argumento sobre la existencia de error de derecho y hecho en la apreciación de la prueba con relación al Folio Real aparejado por la parte demandada y relacionando contextualmente a todo lo obrado en el caso de litis, el tipo de proceso intentado, los alcances dispuestos como emergencia de la nombrada concesión tutela y la naturaleza jurídica del proceso de desalojo por avasallamiento, máxime si la Sentencia recurrida en casación determinó: "... sin embargo, durante la sustanciación del proceso, no ha demostrado que sobre la fracción en Litis cuente con derecho de propiedad; pues si bien la misma acompaña segundo testimonio expedido por las oficinas de Derechos Reales (fs. 35) ; no obstante, la misma solo acredita que es propietaria de una extensión superficial de 1348 m2, fracción de terreno que adquirió de Cleofe López quien fue beneficiada mediante Resolución Suprema 202920, expediente 0050530B, con el Título Ejecutorial individual N° 23985 expedido en fecha 28 de mayo de 1992, habiéndose beneficiado con la adjudicación de 5 fracciones de terreno, con la extensión superficial total de 1.6882 Has. (fs. 33 y 34); entre ellas María Celia Vidal Severche. Sin embargo, la Resolución Suprema 225851 de 28 de

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diciembre de 2005 (fs. 59 a 84) Resuelve en el punto 3° Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales y colectivos con antecedentes en la Resolución Suprema 202920 emitida en fecha 15 de septiembre de 1987 del trámite de dotación del predio denominado "Llave Mayu"... de donde se infiere que la demandada no cuenta con derecho propietario o autorización sobre la propiedad privada del actual demandante ; toda vez que el documento del cual emerge su derecho propietario fue anulado por Resolución Suprema 225851 ; consiguientemente, se videncia que la demandada no cuenta con autorización alguna del titular del predio en Litis que precisamente autorice el ingreso y la tenencia de la mencionada parcela; lo que evidencia que efectivamente se produjo el avasallamiento ." (sic); no siendo por tanto evidente que se soslayó la extrañada valoración probatoria, conforme al argumento vertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 12/2021, razón por la que en el mismo se resolvió anular obrados a efecto de que la Juez Agroambiental de Punata dicte nueva sentencia, pues dicha valoración sí se produjo, pero de manera descontextualizada al tipo de acción que se intenta, pudiéndose inferir con meridiana claridad que la juez de instancia ha realizado una valoración probatoria de mejor derecho propietario dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, definiendo derechos controvertidos a efectos de determinar que se produjo el avasallamiento , y en virtud a ello correspondía: a)CASAR la Sentencia 04/2018 de 16 de mayo, dictada por la Juez de instancia ante la existencia de derechos controvertidos puesto que no corresponde su dilucidación en el proceso de desalojo por avasallamiento, máxime si por la literal cursante en obrados es posible asumir esa determinación en esta instancia. b)Salvar expresamente el derecho de la parte demandante de acudir y/o activar la acción idónea a objeto de la protección de sus derechos. c)Modular la jurisprudencia en relación a la naturaleza del proceso de desalojo por avasallamiento dejando plenamente establecido la prevalencia de la nulidad del título ejecutorial post saneamiento a efecto de acreditar derecho propietario, mas sin perder de vista la naturaleza del proceso que se intenta; pues la prevalencia del título ejecutorial post saneamiento a efectos de acreditación de derecho propietario conforme a lo determinado por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 55/2018, es indudablemente cierto, no obstante, tal consideración no corresponde sea realizada dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, debiendo llevar en consideración otros aspectos tales como inscripciones en derechos reales, otros títulos ejecutoriales que no fueron expresamente anulados o documentación que de alguna forma demuestre la existencia de un derecho, no correspondiendo tal definición, es decir de mejor derecho propietario, dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento. Por consiguiente, se emite voto disidente en sentido de que se debió CASAR la Sentencia dictada por la juez de instancia y declarar IMPROBADA la demanda, pues como se advierte, la nulidad pretendida no cumple con el principio de trascendencia y los efectos de la concesión de tutela permiten casar la sentencia recurrida en casación. Fdo. María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera ACTA DE AUDIENCIA En la Provincia de Punata, el día miércoles 16 de mayo de 2018, a Hrs. 17:00, siendo el día y la hora señalada para la audiencia de lectura de sentencia dentro el proceso Oral Agrario de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO seguido por TORIBIO SILVESTRE CAMPOS Y JOOHNY EDWIN FLORES GUTIÉRREZ contra MARÍA CELIA VIDAL SEVERICHE, constituido el Tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Ávila Vargas y la suscrita Secretaria Abogada Marlene Cadima Sejas, se declaró instalada la audiencia con la presencia de la parte demandante y su abogado Dr. Vargas y, presente la parte demandada con su abogado Dr.Valdivia. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro

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el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente: S E N T E N C I A No. 04/2018 Expediente: No.59/2018 Proceso: Desalojo por avasallamiento Demandantes : Toribio Silvestre Campos y Joohny Edwin Flores Gutiérrez Demandados: María Celia Vidal Severiche Distrito: Cochabamba Asiento Judicial : Punata Fecha: 16 de mayo de 2018 Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas En el proceso de Desalojo por avasallamiento seguido por TORIBIO SILVESTRE CAMPOS Y JOOHNY EDWIN FLORES GUTIÉRREZ contra MARÍA CELIA VIDAL SEVERICHE, VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y, CONSIDERANDO : Que, TORIBIO SILVESTRE CAMPOS Y JOOHNY EDWIN FLORES GUTIÉRREZ acompañando las literales de fs. 1 a 5 y, por memorial de 13 de abril del año en curso, cursante a fs. 9 a 11 vta., manifiesta que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-099994, expediente N° I-15533, acredita que Carlos Soto Sejas es propietario de una fracción de terreno agrícola denominada OTB LLAVE MAYU II PARCELA 14 de la extensión superficial de 0.2449.00 Has, ubicado en el Cantón arpita, Sección tercera, provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 3.04.3.03.0001050. Asimismo, refiere que el testimonio 1273/2014 de transferencia de un lote de terreno otorgado por Carlos Soto Sejas a favor de Toribio Silvestre Campos, José Antonio Gutiérrez Tapia, Erlindo Catari Ríos, José Luis Silvestre Fuentes, Daniel Catari Ríos y Joohny Edwin Flores Gutiérrez, por ante notario de Fe Pública N° 29 a cargo del Dr. Ángel Rodríguez en fecha 16 de septiembre de 2011, así como el Testimonio N° 1764/2014, escritura complementaria de transferencia de un lote de terreno de fecha 17 de diciembre de 2014. Posterior a la compra, entraron en posesión del terreno en el cual sembraron productos de la temporada como ser maíz, trigo y cebada; sin embargo, el año pasado 2017, aparece María Celia Vidal Severiche señalando que ella era propietaria del terreno sin acreditar ninguna documentación y de manera totalmente prepotente y violenta señaló que deberían de abandonar el terreno, ya que ella jamás los dejaría realizar ninguna actividad; es así, que en fecha 16 de octubre al promediar las 9:00, cuando se encontraban arando su terreno para sembrar, apareció María Celia Vidal Severiche, con un grupo de personas desconocidas armados de palos, picotas y machetes, amenazándolos y queriendo agredirles físicamente, y por miedo a ser lastimados se retiraron del terreno. Por lo expuesto, amparado en el Art. 3, 4 y 5 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras No. 477 interpone demanda de desalojo por avasallamiento, dirigiendo la acción contra María Celia Vidal Severiche, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, con costas. Asimismo, en el memorial aclaratorio de 20 de abril del año en curso, indican acompañan el testimonio de Escritura de transferencia a favor de Toribio Silvestre Campos, José Antonio Gutiérrez Tapia, Erlindo Catari Ríos, José Luis Silvestre Fuentes, Daniel Catari Ríos y Joohny Edwin Flores Gutiérrez de fecha 29 de diciembre de 2014; asimismo, refieren que el avasallamiento se realizó sobre un 20% del predio, es decir sobre la extensión superficial de 250 m2 aproximadamente, del lado Sur Oeste de la fracción en litis. CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante Auto de 26 de abril del año en curso, se procedió a la citación de la demandada conforme evidencia la diligencia de fs. 28; quien acompañando las literales de fs. 33 a 58 respondió a la demanda en audiencia, manifestando que la documentación acompañada consistente en Titulo Ejecutorial, testimonio, folio real expedidos por la oficina de Derechos Reales acreditan que María Celia Vidal Severiche, es legítima dueña del predio en litis y, que desde el momento de la compra realizada el año

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2.002 la demandada se encuentra en posesión continua y efectiva de toda la fracción de terreno, haciendo cumplir la función social, realizando año tras año actividades agrarias, como el sembradío de maíz, papa, cebolla y, no así en una parte que sería la fracción despojada; asimismo, señala que referente a la Resolución Suprema Nº 225851 de fecha 28 de diciembre de 2005 presentada por la parte demandante, la misma sería ilegal, ya que con el trámite de esta anulación no se realizó las notificaciones a los afectados, tal como establece la norma, y que Carlos Soto quien transfiere el terreno a los demandantes, es un poseedor ilegal, ya que en ningún momento este habría estado en posesión de la fracción de terreno en litis; razón por la que, no le correspondía ser beneficiado con dicho terreno, tal como establece el Art. 2 de la Ley 1715, disposición transitoria 3545 y, Art. 397 de la Constitución Política del Estado. De la misma forma refirió que para la anulación de un Titulo Ejecutorial la vía correcta es plantear un proceso de nulidad o en este caso una demanda de mejor derecho y no así la presente acción, y que recientemente a fines del año pasado tuvieron conocimiento que los demandantes tendrían documentos sobre la presente fracción de terreno; por lo que la presente acción no se adecua a lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley Nº 477; consiguientemente, en base a todo lo expuesto y los documentos presentados misma que son vigentes que acreditan el derecho propietario debidamente consolidado a favor de la demandada, tal como establece el Art. 1309 del Código Civil, Art. 149 - I y II de la ley Nº 439 de Código Procesal, Art. 397 de la Constitución Política del Estado que establece que el derecho propietario se conserva y adquiere por el trabajo agrícola, así como el Auto Nacional Agrario N° 0070/2016 emitido por la Sala Primera, solicita se declare ímproba la demanda. CONSIDERANDO .- Mediante Auto de 26 de abril del año en curso, corriente a fs. 27, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 5 - I - 3 de la Ley No. 477, se señaló audiencia de inspección, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 5 - I- 4 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, conforme acredita el acta de fs. 92 y siguientes de obrados. CONSIDERANDO .- Que, al haberse promulgado la Ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras en fecha 30 de diciembre de 2013, teniendo como finalidad el de precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población, definiendo el avasallamiento como: Las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; definición de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) la calidad de propietario del demandante, acreditado mediante título idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria o, en su caso cualquier documento ordinario debidamente registrados en Derechos Reales; 2) el avasallamiento, es decir, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad de personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones de los titulares del predio. En cuanto al primer presupuesto , conforme determina el Art. 5 - I - 1) de la ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, es requisito imprescindible acreditar el Derecho propietario sobre el predio en litigio. Asimismo, el Art. 2 de la mencionada Ley establece "La presente Ley Tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares". Por su parte el Art. 1538 del Código Civil establece: "I. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales." . En el caso de autos, de la documentación acompañada consistente en Título Ejecutorial SPP-NAL- 099994 (fs. 1) acredita que Carlos Soto Sejas, fue beneficiado con una fracción de terreno denominada OTB LLAVE MAYU II PARCELA 14, de la extensión superficial de 0.2449.00 Has, ubicado en el Cantón Arpita, Sección Tercera, provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba, debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 3.04.3.03.0001050; asimismo, el Testimonio 1273/2014

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de Escritura Pública de Transferencia de un lote de terreno de fecha 16 de septiembre de 2014 (fs. 15 - 16); Testimonio 1764/2014 Escritura Pública complementaria de transferencia de lote de terreno (fs. 17 a 19) y Folio Real (fs. 3 y 20) acreditan la transferencia de la fracción de terreno denominada OTB LLAVE MAYU II PARCELA 14, de la extensión superficial de 0.2449.00 Has, ubicado en el Cantón Arpita, Sección Tercera, provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba, a favor de Toribio Silvestre Campos, José Antonio Gutiérrez Tapia, Erlindo Catari Ríos, José Luis Silvestre Fuentes, Daniel Catari Ríos, misma que se encuentra debidamente registrada bajo la matrícula N° 3.04.3.03.0001050, Asiento A-2 en fecha 29 de diciembre de 2014; documentos que acreditan el derecho propietario de los demandantes, pues constituye y acredita derecho propietario definitivo sobre la parcela en actual litis. En cuanto al segundo presupuesto , se infiere que en el caso en litis se evidencia que existe la figura de avasallamiento a la propiedad de los demandantes, toda vez que, si bien la parte demandada a través de los testigos de descargo propuestos, señala que se encontraría en posesión de la fracción en litis (fs. 96, 96 vta., y 97); sin embargo, durante la sustanciación del proceso, no ha demostrado que sobre la fracción en litis cuente con derecho de propiedad; pues si bien la misma acompaña segundo testimonio expedido por las oficinas de Derechos Reales (fs. 35); no obstante, la misma solo acredita que es propietaria de una extensión superficial de 1348 m2, fracción de terreno que adquirió de Cleofe Lopez quien fue beneficiada mediante Resolución Suprema 202920, expediente 0050530B, con el Título Ejecutorial individual N° 23985 expedido en fecha 28 de mayo de 1992, habiéndose beneficiado con la adjudicación de 5 fracciones de terrenos, con la extensión superficial total de 1.6882 Has. (fs. 33 y 34); entre ellas la fracción 2 de la extensión superficial de 1348 m2, que fue transferida a favor de María Celia Vidal Severche. Sin embargo, la Resolución Suprema 225851 de 28 de diciembre de 2005 (fs. 59 a 84) Resuelve en el punto 3° Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales y colectivos con antecedentes en la Resolución Suprema 202920 emitida en fecha 15 de septiembre de 1987 del trámite de dotación del predio denominado "Llave Mayu" correspondiente al expediente N°50530, por incumplimiento de la función social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva, encontrándose entre ellas la titular inicial Cleofe López, beneficiada con la extensión superficial de 1.6882 Has. Asimismo, el punto 5° de la Resolución Suprema 202910, resuelve adjudicar las parcelas de posesiones legales comprendidas en la OTB "Llave Mayu", clasificadas como pequeñas propiedades con actividad agrícola ubicadas en el cantón Arpita, sección Tercera, provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba; debiendo procederse a la otorgación de los Títulos Ejecutoriales Individuales y en copropiedad, encontrándose en la tabla el siguiente dato: OTB LLAVE MAYU II PARCELA 14 a nombre de Carlos Soto Sejas, con la extensión superficial de 0.2449 Has.; de donde se infiere que la demandada no cuenta con derecho propietario o autorización sobre la propiedad privada del actual demandante; toda vez que el documento del cual emerge su derecho propietario fue anulado por Resolución Suprema 225851; consiguientemente, se evidencia que la demandada no cuenta con autorización alguna del titular del predio en litis que precisamente autorice el ingreso y la tenencia de la mencionada parcela; lo que evidencia que efectivamente se produjo el avasallamiento. POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA : declarando PROBADA la demanda de fs. 9 a 11 vta., interpuesta por Toribio Silvestre Campos y Joohny Edwin Flores Gutiérrez; consiguientemente, se dispone que la demandada María Celia Vidal Severiche, desaloje voluntariamente en el plazo de 96 horas y para el caso de no ejecutarse el desalojo voluntario, se fija un plazo perentorio de 10 día para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, una vez ejecutoriada la presente sentencia, debiendo desalojar la fracción de terreno denominada OTB LLAVE MAYU II PARCELA 14, de la de la extensión superficial de 0.2449.00 Has, ubicado en el Cantón Arpita, Sección Tercera, provincia Esteban Arze del Departamento de Cochabamba debiendo en lo sucesivo la demandada, no ejecutar actos perturbatorios en el predio del demandante; asimismo, se dispone la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la Ley No. 477, con comunicación al INRA, todo de conformidad con los

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Arts. 5 -I- 7 y 8 de la misma Ley, con costas. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 16 días del mes de mayo del año 2018. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto. Doy fe.
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