Auto Gubernamental Plurinacional S1/0031/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0031/2021

Fecha: 01-Feb-2021

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley 025, 36.1) y 87.IV de la Ley 1715, de conformidad a los arts. 220.II de la Ley 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley 1715 y, en consecuencia 1º. Declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Cristina Angélica Guerra Delgado -demandada y ahora recurrente- cursante de fs. 111 a 114. 2º Mantiene firme y subsistente la Sentencia 001/2021 de 09 de febrero , pronunciada por el Juez Agroambiental de las provincias Eduardo Avaroa, Sebastián Pagador y Ladislao Cabrera, con asiento judicial en Challapata, cursante de fs. 101 a 109 vta. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- Fdo. Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera SENTENCIA No. 001 /2021 JUZGADO : Agroambiental de Challapata PROCESO : Interdicto de Retener la Posesión DEMANDANTE : Dionicia Delgado Marcelo de Chambi DEMANDADO : Cristina Angélica Guerra Delgado JUEZ : Dr. Medardo Chávez Terrazas LUGAR Y FECHA : Challapata, 09 de febrero de 2021 VISTOS : La demanda de interdicto de retener la posesión, los antecedentes del proceso; y: CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de demanda de fs. 6 a fs. 7 de obrados, Dionicia Delgado Marcelo de Chambi, plantea demanda de Interdicto de Retener la Posesión

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dirigiendo la demanda contra Cristina Angélica Guerra Delgado, en lo principal con los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: i) Que, tiene posesión pacifica real y continuada del predio denominado Kaskata de la localidad de Santiago de Huari, posesión que realiza desde hace muchos años atrás. ii) Lamentablemente en fechas pasadas específicamente el 15 de septiembre de 2020 está sufriendo perturbación de hecho en su posesión con actos materiales de cosecha de sus sembradíos de quinua y posterior arado de tierra con la utilización de herramientas en una superficie aproximada de 2.5 Has., en los lugares de su posesión. iii) Perturbaciones realizadas sin su consentimiento por gente ajena a su posesión, persona identificada plenamente que resulta ser la Sra. Cristina Angélica Guerra Delgado, la que realizó la perturbación material a su posesión sin tener ningún derecho sobre su terreno Kaskata. PETITORIO. Con los argumentos fácticos que precede, al tenor del Art. 39.I.7 de la Ley 1715 y Arts. 1462 del Código Civil, aplicable a la materia por el carácter de supletoriedad, interpone demanda de interdicto de retener la posesión, dirigiendo la acción contra Cristina Angélica Guerra Delgado, pidiendo se pronuncie sentencia, declarando probada la demanda en todas sus partes, ordenándose el cese de la perturbación ejercida por la Sra. Cristina Angélica Guerra Delgado en su terreno Kaskata que tiene las siguientes colindancias: al Norte y al Este con Cristóbal Guerra, al Oeste camino Quillacas, al Sud con Tomasa Mamani de Canaviri. Expresamente se ampare en su posesión y tutela del predio kaskata, se condene en costas y costos y multa por los daños y perjuicios ocasionados a su persona. II .- De la contestación a la demanda, mediante Auto que cursa a fs. 40, se admite la demanda y citada legalmente la demandada Cristina Angelica Guerra Delgado, contesta en forma negativa en los siguientes términos: i) Que desconoce expresamente que la demandante tenga posesión desde hace muchos años atrás, porque no precisa desde que año y tampoco menciona que utilidad le hubiese otorgado a dichos terrenos. ii) Que el terreno de kaskata le pertenece puesto que le fue transmitida por sus padres y abuelos a su fallecimiento, por cuanto sus antecesores fueron contribuyentes del Ayllu Sullca y actualmente dicha contribución se encuentra a nombre de su hermano Cristobal Guerra Delgado, por lo que no es posible pretender retener algo que nunca se tuvo, es algo ilógico, injusto y arbitrario. iii) El tercer hecho, es inventado por la contraparte, porque jamás tuvo la posesión pacifica real y continuada, aduce ser perturbada en su posesión, cuando en los hechos nunca gozó de la posesión y así lo demuestro con las pruebas adjuntas al presente, sobre todo con las boletas de contribución de dicho terreno de las gestiones 2019 y 2020 que están a su nombre. iv) Con relación a la prueba documental, desconoce porque no se encuentra aportada conforme a derecho (inexistente), además que existe otras certificaciones de autoridad originaria en su favor, las mismas que acreditan su posesión. v) Con referencia a la prueba testifical la misma no debe ser tomada en cuenta, porque todos los testigos son amigos de la actora y no son miembros del Ayllu Sullca. vi) Finalmente con relación a la inspección judicial, el mismo se realizó sin que su persona se entere del acto procesal, vulnerándose su derecho a la defensa, acto realizado sin la debida publicidad y adolece de vicios. La demanda indica también, que su persona mantiene la posesión casi 40 años, haciendo cumplir la función económica social del terreno kaskata, empero en los últimos años ha sido perturbada violentamente en su pacifica posesión por la actora, quien pretende apropiarse de algo que perteneció a su familia y actualmente a su persona, inclusive la demandante destruyó sus plantaciones de quinua el pasado año 2019, de ello existe denuncia en la Policía de Huari y la misma comunidad. Con los argumentos señalados precedentemente la demandada pide se dicte sentencia declarando improbada la demanda en todas sus partes y se condene a la demandante en costas. CONSIDERANDO II .- Que habiéndose cumplido con la parte escriturada, previo cumplimiento de las formalidades de orden procesal, en aplicación del Art. 82-I de la Ley 1715 mediante auto de 5 de junio de 2020 cursante a fs. 64 de obrados, se señala audiencia

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pública para el 12 de junio de 2020, habiéndose desarrollado la misma de acuerdo al Art. 83 de la Ley 1715 modificado por Ley 3545, bajo el siguiente detalle: 1. Primera actividad procesal ALEGACION DE HECHOS NUEVOS (fs. 49).- La parte demandante se ratifica en su demanda de interdicto de retener la posesión y en las pruebas adjuntas con el mismo, manifestando que no tienen hechos nuevos que alegar. Por otro lado complementa, que la posesión la tiene hace más de 40 años. 2. Respecto a la Segunda actividad procesal CONTESTACION A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y RECEPCION DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS PARA ACREDITARLAS (fs.50).- N o se ha considerado, por no existir excepciones opuestas. 3. Tercera actividad procesal RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES, EN SU CASO DE LAS NULIDADES (fs. 50 vtla.).- No habiendo excepciones opuestas, por ende no existe ninguna excepción que resolver, empero se ha considerado una eventual existencia de algún actuado que genere nulidad o nulidades procesales, llegado a concluir que no existe ninguna nulidad procesal de parte advertida por las partes, ni del suscrito juzgador. 4.- Cuarta actividad TENTATIVA DE CONCILIACION (fs. 50 vlta.).- E l suscrito Juez, ha instado de manera extensa a la una solución amigable, promoviendo la conciliación, lastimosamente las partes no pudieron llegar a una avenencia. 5.- Quinta actividad procesal FIJACION DEL OBJETO DE LA PRUEBA.- Mediante auto cursante a fs. 50-50 vlta. de obrados, se ha fijado puntos de hecho a probar para la acción de interdicto de retener la posesión. 1. Para el demandante: i) Probar que hasta antes de las perturbaciones de la demandada, ha estado y está en posesión actual, pacífica y continuada sobre la parcela kaskata ubicada dentro la Comunidad de Sullca, ii) Probar, los actos materiales de perturbación consiste, en la cosecha de sus sembradíos de quinua y posterior arado de tierra con la utilización de herramientas en una superficie de 2.5 Has. iii) Que las perturbaciones y todos los actos de hechos indicados por la demandante se encuentran dentro el año, es decir desde el 15 de septiembre de 2020 es víctima de los actos materiales de perturbación efectuada por la demandada. 2.- Para la demandada; desvirtuar los puntos de hecho señalados para la parte demandante, cual implica: i) Que, la actora Dionicia Delgado Marcelo de Chambi no ha estado ni está en posesión de la parcela de kaskata que se encuentran del Ayllu Sullca. ii) Que no ha ejercido ningún acto de perturbación en contra de la demandante, sobre la parcela kaskata. iii) Que los actos de despojo no están dentro del año de la presente demanda de interdicto de retener la posesión, es decir los actos de perturbación no se fue ejercido el 15 de septiembre de 2020. Habiéndose fijado los puntos de hecho a probar y efectuada la producción de las pruebas documentales de Cargo y de Descargo, el suscrito Juez efectúa la valoración individual de los medios de prueba aportado, bajo el siguiente detalle: A. RESPECTO A LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO Y DE DESCARGO A fs. 1, fotocopia simple de Cédula de Identidad, simplemente tiene la calidad corroborar la identidad de la demandante, mas no constituye un documento orientado a corroborar la pretensión de la parte demandante. A fs. 2, Certificación expedida por la autoridad originaria, Alcalde del Ayllu Mayor Sullca de fecha 20 de diciembre de 2020, esta certificación establece: Que, la señora Dionicia Delgado Marcelo de chambi es parte integrante de la comunidad de Sullca, posee muchos años atrás, la parcela denominada kaskata, a la fecha se encuentra sembrando con quinua en pleno crecimiento (aproximadamente 2 meses), es una superficie de 2.5 has. la interesada Dionicia Delgado afirma que la siembra fue realizada por la señora Cristina Angélica Guerra Delgado atropellando y haciendo perturbación de hecho a su terreno, con el uso de herramientas. De fs. 3 a fs. 5, Placas fotográficas, en estas placas se advierte el barbecho de terrenos

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rústicos, que según la demandante constituyen los actos de perturbación realizada por la parte demandante. A fs. 23 cursa Certificado de Matrimonio, donde se consigna los datos de los padres de la demandada, este documento simplemente acredita que la señora Cristina Angélica Guerra Delgado es hija de los señores Víctor Wenceslao Guerra Flores y Felipa Delgado Flores, mas no constituye un documento para desvirtuar la pretensión de la demandante. Por consiguiente no ayuda a generar elementos de convicción orientado de descubrir la verdad material del presente caso. De fs. 25 a fs. 26, Recibos de pago de Contribución Territorial de la gestión 2019 donde se establece que la señora Cristina Angélica Guerra Delgado ha satisfecho la contribución territorial, por los terrenos de la comunidad de Sullca. A fs. 27, Recibo de pago por concepto de Aporte de campeonato 6 de agosto 2019. Por otro lado, se tiene los recibos de pago de fs. 27, 28 y 29 todas de la gestión 2019 y 2020 que no cumplen con algunas formalidades de rigor. Es así que en el recibo de fs. 29 no se indica el motivo de pago, ni existe los nombres de los actores que recibe y cancela. En suma se puede decir que el trasfondo de los recibos de pago de fs. 25 , 26 y Otros cursante a fs. 27, 28 y 29, hacen entrever que la demandada recién estuviera ingresando a poseer los terrenos de kaskata objeto de la demanda, a partir de la gestión de 2019. A fs.30 Informe emitido por la autoridad originaria Edwin Méndez Albino HILACATA MAYOR SULLCA, refiere sobre la existencia de problemas de terrenos entre los hermanos Guerra; Cristóbal Guerra y sus hermanas Simona Guerra y Cristina Angélica Guerra, los mismos tendrían un problema que acarrean por muchos años por los terrenos que sus antepasados dejaron para sus hijos. Este documento simplemente refiere un problema interno de hermanos sobre terrenos, donde no figura como parte la ahora demandante ,Dionicia Delgado Marcelo, tampoco se hace mención en sobre el terreno de kaskata, por consiguiente no tiene incidencia en el presente caso. A fs. 31 Informe de fecha 17 de marzo de 2019, expedido por el señor Edwin Méndez Albino HILACATA MAYOR SULLCA, en este informe se hace referencia, que la autoridad originaria llevó una audiencia donde se trató problemas de terreno entre los hermanos; Cristobal, Cristina Angélica Guerra Delgado y Simona Guerra Delgado, la autoridad originaria indica que no se arribó a ninguna solución, puesto que las partes se habrían exaltado en sus ánimos. Este informe tiene pertinencia con el proceso, toda vez que se hace alusión a la señora Dionicia Delgado, concretamente don Cristóbal Guerra Delgado le dice a su hermana Cristina Angélica Guerra Delgado, "Si rescata de la Dionicia de lo entrego toda la estancia" . Por otro lado, según el informe de la autoridad originaria la propia señora Cristina Angelica Guerra Delgado hubiera expresado: "Pero ahora estoy dispuesta a pelear con doña Dionicia Delgado porque eso no es trecho DELGADO es trecho Flores". A fs. 32, Certificado sin fecha emitido por el señor HILACATA MAYOR SULLCA, que certifica que la señora Cristina Angélica Guerra Delgado es comunaria del Ayllu Sullca y posee terrenos de su padre y por sucesión hereditaria por consanguinidad, siendo su padre Víctor Wenceslao Guerra. Este Certificado no menciona el nombre del lugar de la posesión, por lo que resulta irrelevante en el presente proceso, toda vez que no está en cuestión dilucidar la división y partición del terreno por concepto de sucesión hereditaria. Por otro, lado indicar que todo hijo o hija tiene derecho heredar y poseer terrenos de sus padres, sin embargo no se puede recuperar terrenos entregados por los padres a otras personas, se debe respetar los acuerdos que en su momento los padres han hecho sobre el terreno. De fs. 33 a fs. 36 impresiones de fotografías a color en las mismas se advierte terrenos rústicos con barbechos y con sembradíos de quinua en parte, estas impresiones fotográficas nos muestra los trabajos que hubiera realizado la demandada en el terreno de kaskata objeto de la demanda. A fs. 43 de obrados, Certificación de fecha 25 de octubre de 2019, expedido por la autoridad originaria HILACATA MAYOR SULLCA, quien certifica en los siguientes términos: i) Que la

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Señora Dionicia Delgado Marcelo, viene trabajando la tierra desde mucho antes al fallecimiento de su señor padre en el terreno denominado kaskata. ii) Que durante su gestión como HILACATA MAYOR DEL AYLLU SULLCA, se presentó problemas de terreno entre la señora Dionicia Delgado Marcelo y la señora Ángela Guerra Delgado, donde como consecuencia participó de una audiencia de conciliación en fecha 13/05/2019, donde el Juez Agroambiental explicó a las señoras que el terreno en conflicto kaskata con ancho de 50 mts. y un largo desde el tapiel del corral hasta el camino antiguo a Quillaca por los años de trabajo y uso le corresponden a la Sra. Dionicia Delgado Marcelo y con la finalidad de dar solución, se acuerda en sala por consenso de ambas partes que: de la mitad de la franja en cuestión hacia arriba siga haciendo uso la señora Dionicia Delgado Marcelo y de la mitad hacia abajo la señora Ángela Guerra Delgado. iii) Que, en una entrevista que sostuvo con el Sr. Cristobal Guerra Delgado y a fin esclarecer sobre la propiedad de kaskata, le afirmó y le expreso de manera textual que aquel terreno le pertenece a la señora Dionicia Delgado Marcelo. Como se podrá advertir la certificación de referencia, hace alusiones puntuales sobre la parcela kaskata objeto del presente proceso. En el primer punto del informe la autoridad originaria de manera expresa certifica que la señora DIONICIA DELGADO MARCELO, viene trabajando la tierra sembrando desde mucho antes al fallecimiento de su señor padre en el terreno denominado kaskata. Asimismo en el punto tres la afirmación de don Cristóbal Guerra Delgado en sentido de que el terreno de kaskata le pertenece a la señora Dionicia Delgado Marcelo. A fs. 44 cursa un DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA Y VENTA de fecha 28 de abril de 1999, básicamente este documento refiere a una compra y venta de terreno rústico contribución territorial , es decir don Cristobal Guerra Delgado da en venta real y perpetua su contribución territorial a favor de los señores Walter Leocadio Canaviri Flores y Gregoria Flores Onofre de Canaviri. Este documento no guarda relación con el presente proceso, por cuanto no está averiguándose las ventas de terreno que hubiera efectuado don Cristóbal Guerra Delgado, además no es parte del presente proceso don Cristóbal Guerra Delgado. A fs. 46, Certificación de fecha 6 de noviembre de 2020, otorgada por la autoridad originaria HILACATA AYLLU MAYOR SULLCA, quien certifica que la señora Cristina Angélica Guerra Delgado no es titular en la nómina del patroncillo, pero es hermano legítimo del titular Cristóbal Guerra Delgado. A fs. 48, Acta de Compromiso de fecha 25 de abril de 2010, se trata de un documento, en la que don Cristóbal Guerra Delgado devuelve la suma de dinero a la señora Margarita Ayzacayo Cayo, por concepto de contrato de anticrético, de tal manera el contrato de anticrético de terreno quedó disuelta, retornando el terreno objeto de contrato por a la libre disposición de Cristóbal Guerra Delgado. El documento en cuestión no tiene relación con el objeto de prueba del presente caso de autos, por cuanto no está en discusión las contratos anticréticos que hubiera realizado don Cristóbal Guerra Delgado, además que el mismo no es parte del proceso, por consiguiente se desestima la misma. A fs. 94, cursa Denuncia Formal de fecha 30 de septiembre de 2019 años, en lo principal este documento indica: "Que en la Jefatura provincial de Santiago de Huari se hizo presente la señora Cristina Angélica Guerra Delgado, a efectos de presentar una denuncia formal contra la señora Dionicia Delgado Marcelo, quien habría ingresado a su terreno, donde tenía sembradío de quinua, en una cantidad de 4 hectáreas, deshaciendo su sembradío con tractor, haciendo una nueva siembra, sobre lo que ya estaba sembrado por su persona". Esta denuncia tiene relación con el objeto del proceso, sobre todo con el Informe de fecha 17 de marzo de 2019 cursante a fs. 31 de obrados, donde la señora Cristina Angelica Guerra Delgado, hubo manifestado que está dispuesta a pelear con doña Dionicia Delgado porque eso no es trecho DELGADO es trecho Flores", tiene relación porque justamente ese año 2019 en el mes de septiembre ya se inicia los actos materiales por parte de la demandada, con el sembradío de quinua en el terreno kaskata objeto de la demanda, que posteriormente fue resembrado por la demandante. Entonces la demandada Cristina Angélica Guerra Delgado no puede alegar perturbación, sin haber tenido posesión real, pacífica y continuada con anterioridad.

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B. RESPECTO A LA PRUEBA TESTIFICAL Las declaraciones testificales de Cargo cursantes a fs. 59-59 vlta, 62-62 vlta, 64-64 vlta. 76-77 y 78 vlta. 79-79 vlta, de manera uniforme en lo principal han manifestado: i) Que la señora Dionicia Delgado Marcelo desde muchos años atrás posee y trabaja el terreno de kaskata. ii) Que nunca le han visto trabajar a las señora Cristina Angélica Delgado en ese lugar, con excepción de dos testigos que indicaron que el año pasado 2020 en el mes de septiembre recién le han visto trabajar la tierra y sembrar quinua con tractor agrícola a la señora Cristina Angélica Delgado. A fs. 77 vlta. y fs. 78-78 vlta. cursa la declaración testifical de Descargo, en lo principal el testigo simplemente refiere que hace 6 años vino a fumigar a ese sector, en ese entonces le dijeron que el terreno, era de don Víctor Guerra que fue padre de doña Cristina Guerra. Asimismo el testigo entró en contradicción, cuando de principio declara que ha visto sembrar a doña Cristina Angélica Guerra Delgado y luego desiste, indicando que no ha visto sembrar a la señora Angélica. Si bien el testigo de Cargo Hernán Yucra Cacharani (fs. 97-98), ha declarado que la señora Cristina Angélica Guerra Delgado tiene posesión de terrenos en el Ayllu Sullca sin precisar el nombre del terreno, que le ha visto sembrar quinua hace cinco años atrás, y también el año pasado 2020 en el mes de septiembre y octubre. Empero la declaración de un solo testigo no hace fe probatoria, máxime cuando la misma no se respalda con otra prueba que acredite posesión real, pacífica y continuada de la demandada en el terrero de kaskata. C. RESPECTO A LA INSPECCION JUDICIAL EN PERTINENCIA CON EL INFORME TECNICO De fs. 76 a fs. 84, se tiene la audiencia complementaria, en la misma se ha cumplido con la inspección judicial del terreno kaskata objeto de la demanda, donde se ha constatado los actos perturbatorios realizado por la parte demandante Cristina Angélica Guerra Delgado, actos materiales que se traduce en la siembra de quinua en la parcela kaskata objeto de la demanda, en virtud a ello, actualmente la parcela se encuentra con sembradío de quinua en pleno crecimiento de una altura de 50 centímetros aproximadamente. La propiedad de Kakata objeto de la inspección, tiene forma rectangular de 50 metros de ancho de Norte a Sud, y de la longitud más de 2 héctares de Este a Oeste. Hacia el extremo Sudeste de la parcela kaskata objeto de la inspección, existe un canchón de tapiel de 20 x 30 Mts., aproximadamente semiderruido, la demandante indica que ese canchón de tapiel le pertenecía a su papá. Por su parte el Apoyo Técnico por Informe Técnico de fecha 08 de febrero de 2021 cursante de fs. 85 a fs. 92, en lo principal informa: i) Que el predio kaskata se encuentra en el municipio de Santiago de Huari del departamento de Oruro. ii) Que en el terreno kaskata, se evidencia que 2.96 héctares, se encuentra con siembra de quinua con una altura promedio de 40 centímetros, la siembra de quinua se efectuó en la anterior gestión (mes de octubre). iii) Que en la parte central del terreno inspeccionado se pudo evidenciar dos manchas grandes de terreno salitroso. Agotada la producción y valoración de los diferentes medios probatorios, en el presente caso, se ha cumplido con los trámites procedimentales establecidos por Ley, precautelando el derecho de defensa que debe regir dentro el marco del debido proceso, que implica una verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a las garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro un proceso, y particularmente para permitir tener la oportunidad de ser oídos y hacer valer sus pretensiones frente a un juez. Sobre lo referido, la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de la C.P.E., consagrando la IGUALDAD entre las partes , en relación estricta con el parágrafo I) del Art. 119 de la misma norma fundamental. Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la

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protección de sus derechos o para hacer valer cualesquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS". Al respecto el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E., establece lo siguiente: "Los Derechos reconocidos son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos". CONSIDERANDO III: Q ue, la finalidad de la actividad probatoria, es demostrar la existencia real del hecho o hechos afirmados por las partes y alcanzar la verdad real o material y convencer psicológicamente al órgano jurisdiccional sobre la conformidad entre los hechos afirmados, con la prueba producida. Que la valoración o apreciación de la prueba, es una de las etapas más importantes de la secuencia procesal, ya no importa quién debe proveer la prueba, cómo debe ser producida, al contrario, la prueba está en el expediente, en obrados. Y de lo que se trata es determinar con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y qué influencia ejercen los diversos medios de prueba sobre la decisión que el juzgador debe expedir. Entonces corresponde a la autoridad judicial éste examinar, si una sola prueba o en concomitancia con otras que estén en el expediente, es idónea para fundar su convicción de la verdad o falsedad, su pertinencia o impertinencia. Que producidos los medios probatorios y una vez valorados conforme a lo previsto en la Ley, o su caso de acuerdo a la sana critica del juzgador, teniendo en cuenta el objeto de la prueba, en relación a la acción demandada, entre las cuales debe existir congruencia, así como con la presente resolución, en aplicación del Art. 145 del Código Procesal Civil, durante la tramitación del proceso consistente en documental, testifical, inspección judicial, informe técnico. Que previo análisis, valoración, apreciación y compulsa de las pruebas aportadas y producidas por las partes, conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 145 del Código Procesal Civil y lo señalado por los arts. 1283-I, 1287, 1327 y 1334 del Código Civil aplicables por supletoriedad dispuesta por el Art. 1715 de la Ley 1715, se llega a establecer los hechos probados y no probados, como sigue: 1. HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LA DEMANDANTE POR LA ACCION DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESION I. Hechos probados .- a) La demandante Dionicia Delgado Marcelo de Chambi, ha demostrado que ha estado en posesión efectiva, pacífica y continuada del terreno kaskata, hasta antes de las perturbaciones provocada por la demandada, en consecuencia ha probado el primer presupuesto , así se establece por la declaración de todos los testigo de cargo cursante a fs. 59-59 vlta, 62-62 vlta, 64-64 vlta. 76-77 y 78 vlta. 79-79 vlta. corroborado por las pruebas literales, como: Certificación de fecha 25 de octubre de 2019 (fs.43). Elementos que se hallan unidos a la explotación económica del bien, en este caso al cumplimiento de la función social de conformidad al Art. 2 parágrafo I de la Ley 1715, que establece: "EL solar campesino, la pequeña propiedad comunaria, y las tierras comunitarios de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bien estar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios (...)"concordante con el Art. 164 del D.S. 29215 Reglamento de la Ley 1715 y 3545, que establece " ....las tierras comunitarias de origen cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores demuestran residencia en el lugar ..."), y finalmente el art. 393 de la CPE determina: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función socia l o una función económica social, según corresponda". (Las negrillas fueron añadidas) Mereciendo fe probatoria que les otorga el Art. 145 del Código Procesal Civil, cumpliendo con la carga de la prueba que le incumbe conforme el Art. 136-I del Código Procesal Civil, al haber demostrado que tiene posesión real y continuada desde hace más de 40 años de la parcela kaskata objeto de la demanda. 2.- Respecto al segundo presupuesto, la demandada ha demostrado los actos pertubatorios

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realizado por la parte demandada, consistente en la siembra de quinua, la misma se corrobora con la declaración testifical de (fs. 59-59 vlta y fs. 64-64 vlta.), y prueba documental consistente en la Certificación de autoridad originaria de fecha 20 de noviembre de 2020 (fs.2). Empero, sobre todo al margen de los diferentes medios probatorios que acredita los actos perturbatorios, la misma demandante ha confesado que su persona ha efectuado la siembra de quinua. 3.- Respecto al tercer presupuesto a probar, de acuerdo a la declaración del testigos (fs. 59-59 vlta, fs. 64-64 vlta, 97-98), e Informe Técnico de fecha 08 de febrero de 2021 que también tiene pertinencia, toda vez que según el informe técnico la siembra de quinua se ha realizado en el mes de octubre de 2020. b) Hechos no probados.- N inguna 2. HECHOS DESVIRTUADOS Y NO DESVIRTUADOS POR LA PARTE DEMANDADA, IMPLICITAMENTE TRADUCIDO EN HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS. Por otro lado, la parte demandada, no ha desvirtuado los puntos de hecho probados por la parte demandante, por consiguiente la demandada no ha cumplido con la obligación que le impone el art. 1283 del Código Civil y art. 136-I del Código Procesal Civil, aplicable en materia agroambiental por supletoriedad, al no demostrar la exigencia de la norma legal invocada como fundamento. Lo cual implica: Que la demandada no tiene posesión, real, continuada y pacífica del terreno de Kaskata objeto de la demanda, así se tiene por la declaración uniforme de los tres testigos de Cargo, quienes de manera uniforme y conteste han declarado, que nunca le han visto a doña Cristina poseer y trabajar esas tierras, complementado por otros dos testigos que declararon, que recién el año pasado la señora Cristina Angélica Guerra Delgado ha sembrado quinua. Asimismo la falta de posesión pacifica, real y continuada de antes y de ahora por parte de la demandada en el terreno kaskata objeto de la demanda, se corrobora con la siguientes pruebas documentales: i) Informe de autoridad originaria de fecha 17 de marzo de 2019 (fs.31), este informe nos muestra el conflicto de terrenos entre hermanos Guerra Delgado, empero según este informe, don Cristobal Guerra Delgado le dice a su hermana Cristina Angélica Guerra Delgado, "Si rescata de la Dionicia de lo entrego toda la estancia" . Entonces cuando don Cristobal Guerra Delgado habla de rescatar terreno de la señora Dionicia Delgado Marcelo el año 2019, esta apreciación nos muestra, que hasta el año 2019 la demanda no tenía posesión del terreno de kaskata objeto del proceso, y recién a partir del año 2019 la señora Cristina Angélica Guerra Delgado, como por encargo de su hermano Cristobal Guerra Delgado con la idea de rescatar o recuperar el terreno de kaskata, pretende incursionar a la parte del terreno de kaskata poseído hasta entonces por la demandante Dionicia Delgado Marcelo, máxime cuando la propia señora Cristina Angélica Guerra Delgado en el mes de marzo de 2019, expresa: "Pero ahora estoy dispuesta a pelear con doña Dionicia Delgado porque eso no es trecho DELGADO es trecho Flores" , así se establece en el informe de la autoridad originaria de fecha 17 de marzo de 2019. Y precisamente después del mes de marzo en el mes septiembre de 2019, la demandada inicia los actos perturbatorios, habiendo efectuado la siembra de quinua en el terreno de kaskata objeto de la demanda, así se establece por la denuncia formal de fecha 30 de septiembre de 2019 (fs. 94). Esta falta de posesión pacifica, real y continuada antes de 2020 por parte de la demandada en el terreno kaskata objeto de la demanda, también se corrobora por los Recibos de pago de Contribución Territorial de la gestión 2019 (fs. 25 - 26), A fs. 27 a fs. Recibo de pago por concepto de Aporte de campeonato 6 de agosto 2019. Por otro lado, se tiene los recibos de pago de fs. 27, 28 y 29 todas de la gestión 2019 y 2020. Como se podrá advertir, estos recibos de pago por contribución y otros tipo de aportes, tienen coexistencia con los actos perturbatorios iniciados por la demandada en el segundo

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semestre del año 2019, llegándose a consolidar el año 2020. Entonces estos recibos de pago hacen presumir que se ha efectuado con la intención de justificar los actos perturbatorios, toda vez que no existe recibos de pago de gestiones anteriores al 2019. Asimismo la certificación de autoridad originaria cursante a fs. 46 de obrados da cuenta que la señora Cristina Angélica Guerra Delgado no es titular en la nómina del patroncillo, siendo el legítimo titular su hermano Cristóbal Guerra Delgado, y según la declaración del testigo Hernán Yucra Cacharani (fs. 97), solo el tasero realiza el pago de contribución territorial, y la demandada Cristina Angélica Guerra Delgado ha realizado dichos pagos sin ser titular ni tasero. Estos antecedentes documentales hacen entrever, que la intensión de la demandada es recuperar, rescatar el terreno de kakata, con el argumento de que ese terreno en otrora, antes, pertenecía de sus padres, o que no es trecho Delgado sino trecho Flores, máxime cuando el propio hermano de la demandada, don Cristóbal Guerra Delgado ha indicado que aquel terreno de kaskata le pertenece a la señora Dionicia Delgado Marcelo, así se tiene en el punto tres de la Certificación de la autoridad originaria de fecha 25 de octubre de 2019 (fs. 43). De acuerdo a la compulsa integral realizada de los medios de prueba aportada al proceso por las partes, queda claro que en el segundo semestre de la gestión 2019 concretamente en el mes de septiembre se inicia los actos perturbatorios de parte de la demandada Cristina Angélica Guerra Delgado, hacia la posesión del terreno de kaskata de la señora Dionicia Delgado Marcelo, llegando a consolidarse en el mes de septiembre de 2020 años con la siembra de quinua realizada por la demandada. Como es de conocimiento de la población en general, el pasado año 2020, por la crisis sanitaria provocada por el covid-19, las actividades judiciales han quedado suspendidas por casi 2 meses cumpliendo una cuarentena rígida, desde el 23 de marzo hasta el 11 de mayo de 2020, a esto se suma que en el municipio de Challapata se ha decretado también una cuarentena rígida por una semana, asimismo el Juzgado Agroambiental de Challapata, cumpliendo las medidas de aislamiento de su personal por haber sido contactos primarios de personas infectados por el covid-19, ha suspendido la atención a los litigantes por más de 3 semanas. Considerando estos antecedentes, inclusive los actos iniciales de perturbación realizada por la parte demandada, se encuentran dentro el año, toda vez que la demanda de interdicto de retener la posesión ha sido presentada en fecha 23 de noviembre de 2020. Por otro lado, también se debe considerar, la interrupción del plazo del interdicto, por los reclamos y denuncias que ha formulado la demandante por los actos de perturbación ante las autoridades originarias durante la gestión 2019, pese haberse generado audiencias de conciliación ante la autoridad originaria, no se llegó a un resultado favorable de conciliación, estos actuados sin duda también han interrumpido el plazo para interponer una acción. CONSIDERANDO IV : Que, en el presente, se ha tramitado la demanda sobre interdicto de retener la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal: i) Por determinación del Art. 1462 del Sustantivo Civil, aplicable por permisión del Art. 78 de la Ley 1715 del SNRA, establece que la presente acción será planteada por quien se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, podrá pedir dentro del año de producidos dichos actos, siempre que tenga posesión en forma continuada. ii) Al respecto Guillermo Cabanellas y Manuel Osorio, señalan que el interdicto tiene por objeto al amparo o la retención de la posesión que ya se tiene y que es perturbado por otro. Surgiendo los presupuestos para su procedencia en: 1. Quien intentare se encuentre en posesión actual o tenencia del bien inmueble. 2. Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediantes actos materiales y 3. Que se intentare dentro el año de producido los hechos. En autos, se discute únicamente sobre la posesión y no así sobre la propiedad u otro derecho real, de acuerdo al art. 87 del Código Civil, la posesión "Es el poder de hecho ejercido sobre la propiedad y otro derecho real", La norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) El material o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) El psicológico o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa propietario con carácter absoluto y perpetuo.

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En materia agraria, la posesión significa además el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyéndose por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para adquisición y conservación de la propiedad agraria, así como de la posesión, conforme el Art. 106 de la CPE, anterior y el Art. 397 del texto Constitucional vigente, concordante con el Arts. 2-I y 41-Iinc. 29 de la Ley 1715, de esta manera se protege la posesión, para mantener el orden público y en virtud al interés de orden económico-social. Que en cuanto a la posesión agraria el Tribunal Agrario Nacional ha establecido como precedente jurisprudencial, así el Auto Nacional Agrario S1ra. No. 033/2002, establece: "Que la especialidad de la materia radica entre otras cosas, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al animus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real continuada en una superficie determinada", asimismo el Tribunal Agroambiental en sus Autos Nacionales Agroambientales S1ª Nº 21/2013 y S1ª Nº 01/2012, esta última textualmente refiere " (...) que la condición "sine quanon" para la viabilidad del interdicto de retener la posesión, es el de acreditar plena y fehacientemente el ejercicio actual de la posesión, debiendo mantenerse necesariamente activa antes y durante el surgimiento de los actos perturbatorios provenientes de un tercero", a este efecto la Sentencia Constitucional 1495/2011-R Sucre de 11 de octubre, enfatiza que por posesión se entiende ":......al poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, que puede ser ejercido por si mismos o por medio de otra persona que tiene la detentación de la cosa (Art 87 del Código Civil), encuentra su protección independientemente del derecho de propiedad, a través de los procesos interdictos (...) con la finalidad de evitar medidas de hecho que puedan perturbar la pacifica posesión o detentación de un bien". Consecuentemente se concluye que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos, por lo que los procesos interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios, para amparar y/o tutelar cuando sea perturbada o para restituir cuando haya sido objeto de despojo, siempre que concurran, para su procedencia requisitos inexcusables ya referidas. Es así que en el presente proceso, se ha probado los puntos de hechos de conformidad con los presupuestos para la procedencia del interdicto de retener la posesión. POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Challapata Distrito Oruro, administrando justicia por la jurisdicción y competencia que le es atribuida por Ley, en virtud del Art. 30 y 39.7 de la Ley 1715 de SNRA, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, a nombre del Estado Plurinacional FALLA : declara Probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fecha 23 de septiembre de 2020 cursante de fs. 6 a fs. 7 de obrados, interpuesta por DIONICIA DELGADO MARCELO DE CHAMBI contra CRISTINA ANGÉLICA GUERRA DELGADO, consiguientemente se tutela en la posesión que tiene la demandante en el terreno kaskata objeto de la demanda de forma rectangular, que mide de ancho 50 Mts. y largo 500 Mts. haciendo una extensión total de 2.5 Héctares, ubicado en el Ayllu Sullca de la provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro, con las siguientes colindancias. Al Norte y al Este con Cristobal Guerra Delgado, al Oeste con Camino sector o cerca del camino Quillacas y al Sud con el predio de Tomasa Mamani de Canaviri. Alternativamente se ordena a la demandada CRISTINA ANGELICA GUERRA DELGADO, se abstenga de cualquier acto de perturbación, en la posesión de la parcela tutelada en favor de la demandante, bajo alternativa de remitirse antecedentes al Ministerio Público, por desacato a resoluciones judiciales, con costas y costos procesales. Respecto a la imposición de multas por concepto de daños y perjuicios, se difiere su averiguación en ejecución de sentencia. En atención a la solicitud efectuada por la demandante durante la inspección judicial, de

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prohibición de innovar el terreno kaskata objeto de la demanda, se dispone: i) Entre tanto no quede ejecutoriada la presente resolución, ninguna de las partes debe realizar nuevos trabajos de barbecho y otros de carácter infraestructural. ii) Considerando el proceso de crecimiento y maduración del grano de quinua, que implica de ciertos cuidados, por lo que debe seguir brindándose la asistencia que requiere la etapa de crecimiento de la quinua, bajo riesgo y responsabilidad de la demanda. ii) Ejecutoriada la sentencia, la cosecha de la quinua deberá realizarse al 50% por las partes, una vez recogido la cosecha de quinua la demandada Cristina Angélica Guerra Delgado, ya no debe volver a incurrir con perturbar la posesión del terreno kaskata que tiene la demandante Dionicia Delgado Marcelo. Esta última determinación obedece al carácter eminentemente social de la materia, que en alguna parte accesoria que no afecte el fondo de la resolución, se pueda confluir en equidad. Se hace notar a las partes que la presente sentencia puede ser recurrida en casación en el plazo de 8 días de conformidad al Art. 87 de la Ley 1715 modificado por Ley 3545. ESTA SENTENCIA DE LA QUE SE TOMARA RAZON DONDE CORRESPONDA, SE FUNDA EN LAS DISPOSICIONES LEGALES SEÑALADAS A LO LARGO DE SU CONTEXTO Y ES PRONUNCIADA EN EL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE CHALLAPATA - ORURO, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE Y UN AÑOS. Con lo que terminó la audiencia complementaria y por ende el proceso en su primera instancia, firmando el suscrito Juez y Secretario de que se certifica. REGISTRESE.
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