I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación
Mediante Sentencia 02/2021 de 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 466 vta. a 473 vta. de obrados, la Juez Agroambiental de Santa Cruz, declaró: 1) Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Marisol Ribera Flores y Claudio Ribera Flores contra Damiana Delgado Ochoa, Cayetano Pérez Rodríguez, Elena Paz Martínez (Presidenta de la OTB), Hilarión Alaca Amachuyo, Teodolindo Serrano Trujillo (Sub Central), Eleuteria Vásquez Rufina Santorio, José Ernesto Medina Roca, Sigfredo Morales Bejarano (Sub Alcalde Comunidad Terebinto), José Luís Arrueta Mendoza, Julio Cesar Carrillo Melgar (Alcalde del Municipio de Porongo); 2) Improbada la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Sigfrido Morales Bejarano (Sub Alcalde de Terebinto) y Julio Cesar Carrillo Melgar (Alcalde de Porongo) y 3) No se condena a costas y costos por ser proceso doble como prescribe el art. 223.III del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme el mandato establecido en el art. 78 de la L. Nº 1715.
La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión de la Juez Agroambiental :
i) Dentro de la demanda principal se pretende recuperar la posesión de una superficie de 5598.44 mt2, que según los demandantes formarían parte de una superficie total de 9616.82 m2; por otro lado, la parte demandada en su demanda reconvencional pretende conservar la posesión de la superficie en conflicto, que formaría parte de su predio que tiene una superficie total de 9445.43 m2, lugar donde se tiene construido la Unidad Educativa de la Comunidad Rincón Terebinto; ii) Para resolver el proceso, se fija el objeto de la prueba a efectos de que la parte demandante, demuestre la posesión real y efectiva sobre la superficie en conflicto de 5598.32 m2; haber sido despojado por los demandados con o sin violencia, y que la demanda haya sido interpuesta dentro del año; del mismo modo, la parte reconvencionista demuestre la posesión actual sobre la superficie de 5598.32m2, la perturbación en su posesión y que la demanda reconvencional haya sido interpuesto dentro del año de ocurrido los actos de perturbación; iii) Bajo esos parámetros la Juez Agroambiental llega a la conclusión de que los demandantes reconvenidos no cumplieron a cabalidad con la carga de la prueba prevista en el art. 136.I. del Código Procesal Civil, es decir, que no han demostrado todos los puntos de hecho a probar fijados para la demanda, como, que no han acreditado que el 20 de abril de 2018 estaban en posesión de la superficie en conflicto, desarrollando actividad agraria o pecuaria, puesto que no era suficiente el cerramiento de la propiedad; tampoco probaron que los demandados han avasallado e ingresado rompiendo alambres, constatándose solamente en la inspección que todo el perímetro de una superficie de 9445.43 m2 donde se encuentra la Unidad Educativa de la comunidad El Rincón Terebinto esta alambrada con malla olímpica y postes de cemento, aspecto que no demostraría el desapoderamiento a los demandantes; no han acreditado la fecha exacta de en la que se hubiera ocurrido la eyección, si bien refieren el 20 de abril de 2018, empero ese aspecto no fue acreditado por ningún medio de prueba. Del mismo modo, en lo concerniente a la reconvención, se concluye que los demandados tampoco acreditaron los hechos a probar fijados por la juzgadora, más al contrario y para efectos de resolver, constata que la superficie en conflicto forma parte de la superficie de 9445.43 m2, donde desde 1999 funciona la Escuela de Comunidad Terebinto y donde el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo tiene jurisdicción y realiza obras conforme la aprobación del POA.
I.2. Argumentos del recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 487 a 489 vta. de obrados, Marisol Ribera Flores, sin especificar si los puntos objetados en el recurso de casación son en el fondo o en la forma, cuestiona los siguientes aspectos:
Bajo el acápite de "Interpretación errónea de la ley", trascribiendo textualmente parte de la Sentencia N° 02/2021, "...la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por los demandados Sigfredo Morales Bejarano y Julio Cesar Carrillo Melgar a tiempo de contestar la demanda el 05 de agosto de 2019, según cargo de recepción de fs. 182 vta. a través del memorial de fs. 176 al 182 está dentro del año de ocurrido los supuestos actos de perturbación como exige el art. 1462 del Código Civil", indica que la juez debió considerar el parágrafo II del art. 1462 del C.C., toda vez que de la lectura se deduciría que son ellos los que habrían perturbado la posesión el 05 de abril de 2019, computándose una posesión de menos de un año de los demandados. Indica también que, la autoridad pese a conocer que el acto demandado en la vía reconvencional no constituye un acto de perturbación, admitió la demanda, habiendo interpretado erradamente dos aspectos: 1° Que la concesión de la acción tiene como mínimo un año, por lo que no alcanzaba ese tiempo; 2° Que los actos de perturbación de los reconvecionistas se sustentaron en la demanda principal de Interdicto de Recuperar la Posesión, y no en hechos concretos de perturbación; por lo que concluye, que de no haberse cometido dichos errores, la causa principal del Interdicto de Recuperar la posesión no se habría distorsionado, advirtiéndose con ello la mala fe y "lealtad procesal" de la Juez y los reconvencionistas, toda vez que debió haberse rechazado el Interdicto de Retener la posesión por ser improponible conforme el art. 113-II del Código Procesal Civil.
Con el epígrafe "Aplicación indebida de la ley" y trascribiendo textualmente el apartado 5.2.1 de la Sentencia recurrida, donde cita además el art. 1461 del Código Civil, manifiesta que, en ninguna parte de la disposición legal, refiere que se tenga que desarrollar actividad agraria o pecuaria, habiendo la autoridad incorporado términos para sustentar su motivación, respecto a la falta de acreditación de la posesión de 20 de abril de 2018 y la inexistencia de prueba sobre ello. Agrega que la aplicación indebida de la mencionada ley, produjo que no se valoren correctamente las pruebas presentadas y producidas dentro del proceso de Interdicto de Recuperar la Posesión, cuando la juzgadora aduce que no se demostró posesión el 20 de abril de 2018, lo que se contrapondría con las pruebas documentales, notas, cartas, memoriales dirigidas al Municipio de Porongo desde el año 2001, hasta antes de interponer la demanda de Interdicto de Recuperar la Posesión, a fin de regularizar su derecho propietario ejercido por la continuidad de posesión que devendría de su progenitor, aspecto que también se constataría por las actas de conciliación que de manera forzosa la hicieron firmar, no existiendo duda respecto a su posesión.
Finalmente, citando textualmente el párrafo referente al punto 5.1.2. de la Sentencia recurrida en casación, que dice: "...a diferencia de la posesión en materia civil, para acreditarla no es suficiente el cerramiento de la propiedad, sino que necesariamente debe haber actos concretos y materiales relacionados con la actividad agraria pecuaria y/o forestal en la superficie en conflicto...", aduce que la juzgadora evidenció en la inspección judicial alambres rotos, que fueron dañados por el trabajo de enmallado realizado por el Municipio de Porongo, discernimiento que la Juez erróneamente también aplicó a momento de observar que debe haber actividad agraria o pecuaria, sin considerar la característica de un fundo rústico.
Con esos argumentos, indica que desde 1975 ejerció posesión, hasta que el 20 de abril de 2018 fue despojada de su posesión; por lo que solicita se anule obrados hasta el Auto de admisión de la demanda reconvencional y se case la sentencia, declarando probada la demanda principal de Interdicto de Recuperar la Posesión.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación
La Secretaría del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, mediante Informe de 31 de marzo de 2021, cursante a fs. 493 de obrados, indica que a fs. 492 y vta. cursaría notificación con el recurso de casación a los demandados en fecha 16 de marzo de 2021, no obstante, a la fecha no cursaría contestación al recurso de casación por ninguna de las partes demandadas, por lo que el plazo establecido en el art. 87-II de la L. N° 1715 habría vencido.
I.4. Trámite procesal
1.4.1. Decreto de Autos para resolución
Remitido el expediente N° 4184/2021, sobre Interdicto de Recobrar la Posesión y la Reconvencional de Retener la Posesión, cursante a fs. 495 de obrados, se dispone Autos para resolución por decreto de 20 de abril de 2021, cursante a fs. 497 de obrados.
1.4.2. Sorteo
Por decreto de 26 de abril de 2021, cursante a fs. 499 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día martes 27 de abril de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa la fecha señalada, conforme consta a fs. 501 de obrados.
1.5. Actos procesales relevantes
1.5.1. Entre los documentos adjuntos a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión se encuentran: De fs. 1 a 4, nota dirigida al Alcalde Municipal de Porongo, donde Marisol Ribera Flores, solicita adjudicación definitiva de terreno según mensura, en la que no consta sello de recepción; memorial de denuncia de avasallamiento presentado el 31 de septiembre de 2001, ante la Alcaldía Municipal de Porongo; nota de solicitud de empadronamiento de terreno (no especifica superficie ni ubicación), de 05 de octubre de 2012, presentado al Gobierno Autónomo Municipal de Porongo; de fs. 7 a 10, nota de denuncia de avasallamiento de terreno ante el Sub Alcalde de Terebinto, de 12 de agosto de 2017 (no detalla superficie ni lugar) y Acta de 05 de octubre de 2017, donde en común acuerdo en asamblea realizada junto a los comunarios de la Comunidad Rincón de Terebinto, se concluye otorgar 3 terrenos a la familia de la denunciante Marisol Ribera Flores; a fs. 19, cursa Informe OF.EXT.S.O.T.-A.L. 007/2017 de 10 de octubre de 2017, por el que el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo en respuesta a la denuncia de avasallamiento responde que las partes en conflicto no habrían presentado documentos que acrediten su derecho propietario y que no serían competentes para otorgar dicho derecho; a fs. 26, cursa nota de 26 de abril de 2018, dirigida al Municipio Autónomo Municipal de Porongo, donde Claudio Ribera Flores solicita una solución ante el enmallado perimetral de la Unidad Educativa de la comunidad; a fs. 48, cursa Informe de Inspección Ocular emitido por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Apiaguaiki Tumpa" de Santa Cruz; de fs. 67 a 71, cursa memoriales dirigidos al Gobierno Municipal de Porongo de 20 de diciembre de 2018 y 25 de febrero de 2019, donde Marisol Rivera Flores, solicita informes legales sobre el avasallamiento y destrozos realizados en su predio, así como de las normas que autorizarían el enmallado en la posesión que tendría su familia.
1.5.2. A fs. 391 vta. cursa Resolución de 20 de noviembre de 2020 objeto de la prueba, donde se pide a la parte demandante acreditar: Haber estado en posesión real y efectiva, sobre la superficie en conflicto de 5598.32 m2, haber sido despojados por los demandados, con o sin violencia de la propiedad y que la demanda haya sido interpuesta dentro del año, trascurrido desde que el despojo se haya producido:
1.5.3. A fs. 393, cursa la declaración testifical de cargo de Martín Delgado Ochoa, quién sin responder la pregunta de la Juez, referente a que, si vio el momento en el que se desalojó o saco a Marisol y sus hermanos, indica que solo vio el alambre cortado, sin especificar el día, lugar y las personas que supuestamente participaron del despojo.
1.5.4. De fs.393 vta. a 396 vta. se encuentran las declaraciones testificales de descargo, de Crisanto Castro Delgado, Celia Espinoza Guzmán y Felicia Mendoza Ochoa, quienes arguyeron que nunca se despojó o desalojó a Marisol Rivera Flores, ni se cortó ningún alambre, al contrario, solo había un alambrado viejo y caído.
1.5.5. De fs. 408 a 412, cursa el Informe Técnico de inspección de 20 de noviembre de 2020, en cuyo contenido indica que la inspección se realizó en el terreno y que para ello se tomó varias coordenadas para describir lo identificado en el área. De la revisión del mencionado informe, así como de las imágenes satelitales, en el predio en conflicto solo se observa un área replanada con pastizales; informe que fue puesto a conocimiento de ambas partes conforme consta en el formulario de notificación de fs. 440 y que fue complementado a solicitud de la parte demandante, quién en audiencia (fs. 445) solicitó se complemente las imágenes de las gestiones 2018-2020.
1.5.6. De fs. 450 a 452, cursa Informe Técnico complementario de 28 de enero de 2021, en el que reitera que existe actividad o mejoras en el área donde se encuentra la escuela y la casa de Marisol Ribera Flores, áreas que no se encuentran en conflicto. Informe que fue puesto en conocimiento de las partes en audiencia, conforme consta de fs. 460 a 461 vta., en el que se observa que la parte demandante no hizo ninguna observación al respecto, concluyendo que el informe únicamente demostraría su posesión y, por otro lado, refiere que habría cumplido la función social conforme se demostraría en el informe de saneamiento del INRA y que además habría demostrado el alambrado que dividía su propiedad.