Auto Gubernamental Plurinacional S1/0017/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0017/2021

Fecha: 04-Mar-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos del Auto Interlocutorio Definitivo recurrido ahora en casación en el
fondo

A través del Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de enero de 2021, cursante a fs. 52 y vta. de
obrados, se declara incompetente el Juez Agroambiental de Yacuiba para admitir y tramitar la
demanda de Interdicto de Retener la Posesión y dispone que se acuda a la vía jurisdiccional
competente como se tiene fundamentado en dicha resolución, bajo los siguientes
argumentos:
1) Señala, que el predio objeto de litigio se habría adquirido mediante dotación colectiva
como propiedad comunaria otorgada por el INRA, aspecto que coincide con el Título
Ejecutorial, plano catastral y folio real (fs. 8 a 10) y que en ejercicio de los derechos de los
pueblos indígenas originarios campesinos, al interior se asignaron parcelas de 5.000 ha para
cada comunario.
2) Que, el art. 3.III de la Ley N° 1715 establece que las tierras comunitarias de origen y las
tierras comunales titulas colectivamente no serán revertidas, enajenadas, gravadas,
embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y
aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y
comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de
acuerdo a sus normas y costumbres. Estas formas de administración de tierras comunales se
encuentra garantizado por el art. 190.I y 403.I de la CPE.
3) Asimismo, el art. 179.I de la CPE establece que la función judicial es única, la jurisdicción
agroambiental se ejerce por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena
originaria campesina, se ejerce por sus propias autoridades; la jurisdicción ordinaria y
la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
4) Que, si los demandantes afrontan un conflicto de posesión al interior de la comunidad
"Salada Chica y Salada Grande", con la autoridad comunal y que por ello la dirigente ahora
demandada, no podría ser Juez y parte, aspecto que debería estar regulado por las normas y
procedimientos propios de la comunidad, como ser estatutos y reglamentos internos,
correspondiendo a la jurisdicción agroambiental, reconocer y respetar la igualdad de
jerarquía de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), por consiguiente el juzgado
carecería de competencia para admitir y tramitar la causa, disponiendo la no admisión de la
misma.
I.2. Argumentos del Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por Juan Carlos
Cáceres Mendoza y otros, en su calidad de demandantes.

Por memorial cursante de fs. 69 a 71 y vta. de obrados, se interpone recurso de casación
contra el
Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de enero de 2021,
emitido por
el
Juez
Agroambiental de Yacuiba, solicitando se case el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido y se
admita la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, bajo los siguientes fundamentos:
Señala que, el auto recurrido resuelve no admitir la demanda interpuesta, debiendo acudir a
la vía jurisdiccional competente con el argumento de que los demandantes afrontan un
conflicto de posesión al interior de su comunidad con la autoridad comunal, circunstancia que
debe ser regulada por las normas y procedimientos propios de la comunidad, debiendo
reconocer y respetarse la igualdad de jerarquía de la JIOC.
I.2.1. Aplicación indebida de la Ley, la resolución impugnada vulnera el derecho de
acceso a la justicia pronta y oportuna, al debido proceso en su componente de
fundamentación y motivación,
la seguridad jurídica y legalidad, precisando las
disposiciones legales relativas a la Jurisdicción y Competencia, los recurrentes describen lo
dispuesto por los arts. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025), así como del art. 14
de dicha ley, respecto a que los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental,
especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional
Plurinacional, que debe ser imparcial y ajeno a la jurisdicción agroambiental, hacen énfasis en
que el conflicto de jurisdicción no es lo mismo que conflicto de competencia, toda vez que la
primera resolvería el Tribunal Constitucional y la segunda dentro de la misma jurisdicción.
Señalan que, la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional en su art. 3 establece que la jurisdicción
indígena originaria campesina goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, la
jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones legalmente reconocidas; asimismo citan los
arts. 30 y 33 de la Ley N° 1715 referidos a la jurisdicción y competencia de la judicatura
agraria para la resolución de conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad
agraria, así como la competencia y jurisdicción territorial del Tribunal Agrario Nacional como
de los jueces agrarios; de donde infieren que los juzgados agroambientales tienen jurisdicción
y competencia territorial para sustanciar acciones reales, personales y mixtas, competencia
que emana de la ley, por tanto sería la única fuente que podría atribuir la competencia a un
juez agroambiental, por consiguiente la misma no puede estar a capricho del juzgador o de
las partes.
Refieren que, a efectos de determinar la competencia de juzgados agroambientales se debe
tener en cuenta que: 1) El bien objeto de la acción debe encontrarse dentro el radio rural, en
el caso en particular el predio de la "Salada Chica y Salada Grande" se encontraría en área
rural; 2) El bien objeto de la acción se encuentre dentro la jurisdicción territorial; 3) El bien
objeto de la acción este cumpliendo una función agraria; de ello infieren los recurrentes que
los juzgados agroambientales gozan de competencia para conocer las acciones interdictales,
mediante las cuáles la ley protege el hecho de la posesión independientemente del derecho
de propiedad, cuya finalidad es también evitar que los conflictos se diriman por mano propia,
estableciendo a tal efecto un procedimiento rápido que proteja tanto al poseedor como al
detentador.
Manifiestan por otro lado, que el Juez de instancia se declaró incompetente para admitir y
tramitar la demanda y dispuso que acudan a la jurisdicción competente, confundiendo la
naturaleza jurídica de jurisdicción y competencia, toda vez de que no hubo conflicto de

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competencia en el presente caso, porque no se habría puesto a derecho a la parte
demandada, al no haberse admitida la misma por la autoridad judicial, así como tampoco
señalaría si se declaró incompetente por jurisdicción o incompetente en razón de materia,
territorio o cuantía; ahora bien, si se declara incompetente por jurisdicción, existe el deslinde
jurisdiccional y ante un conflicto de jurisdicción la institución encargada de resolver es el
Tribunal Constitucional y no así el Tribunal Agroambiental, debiendo remitirse actuados ante
dicha instancia conforme lo dispone el art. 14 de la Ley Nº 025.
I.2.2. Violación al derecho de igualdad procesal. Demandas preliminares admitidas
por el juez con identidad de objeto y sujetos,
refieren que de acuerdo a la doctrina el
Juez crea derecho por medio de sus resoluciones, por consiguiente los fallos judiciales deben
ser uniformes y contestes; asimismo, señalan que la SC 1017/02 de 21 de agosto, habría
definido que el derecho a la igualdad "se traduce en el derecho de las personas a no sufrir
discriminación jurídica alguna, es decir a no ser tratado de manera diferente con relación a
aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que exista una justificación clara,
objetiva y
razonable que justifique esa desigualdad de trato";
línea jurisprudencial
relacionada con el art. 119 de la CPE, de donde se infiere que el órgano jurisdiccional está
obligado a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática.
Asimismo, los recurrentes adjuntan fallos emitidos por el Juez Agroambiental de Yacuiba,
referidos a una Medida Preparatoria de Inspección Judicial y Conciliación signada como Causa
Nº 02/2020, así como la Diligencia Preliminar de Conciliación signada con Causa Nº 06/2020,
cuyos sujetos procesales serían María Humacata Cardozo de Gallardo (como demandante) y
Juan Cáceres Mendoza (como demandante) quienes son también miembros de la comunidad,
lo que significaría que existe identidad de objeto y personas
que han demandado
preliminarmente ante dicha autoridad, habiendo sido admitidas las demandas interpuestas
sin que el Juez prenombrado se haya declarado incompetente por jurisdicción.
Por lo expuesto, solicitan se case el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de enero de 2021 y se
admita la demanda de Interdicto de Retener la Posesión.
I.3 Trámite procesal
I.3.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente signado con el N° 4121/2021, referente al proceso de Interdicto de
Retener la Posesión, se dispone Autos para resolución por decreto de 10 de febrero de 2021
cursante a fs. 77 de obrados.
I.3.2. Sorteo
Por decreto de 12 de febrero de 2021, cursante a fs. 79 de obrados, se señala fecha y hora de
sorteo en 17 de febrero de 2021, se procedió al sorteo de la presente causa, conforme cursa
a fs. 81 de obrados.
I.4. Actos procesales relevantes
I.4.1 . A fs. 8 de obrados, cursa Título Ejecutorial PCM-NAL-015759 de 30 de septiembre de
2016, emitido por el INRA a favor de la "Comunidad Campesina Salada Chica y Salada
Grande", con una superficie de 629.4410 ha, predio objeto de litigio.

I.4.2 . De fs. 12 a 43 de obrados, cursa Informe Técnico de 19 de febrero de 2020, realizado
por el Top. Marbin Labra Condori,
Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Yacuiba,
dentro de la Medida Cautelar de Autorización de Siembra, documentación ofrecida en calidad
de prueba por la parte demandante.
I.4.3 . A fs. 48 de obrados, cursa el proveído de 04 de enero de 2021, mediante el cual el
juzgador observa la demanda a efectos de que la parte actora, explique las razones por las
cuales se demanda ante dicho juzgado, siendo que la posesión se trataría de una asignación
interna y orgánica al interior de la comunidad "Salada Chica - Salada Grande", tratándose de
un derecho de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios, otorgándose un plazo de 3 días,
bajo apercibimiento de darse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento,

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conforme establece el art. 113.I de la Ley Nº 439.
I.4.4 . A fs. 52 y vta. de obrados, cursa el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de enero de
2021, mediante el cual el Juez de instancia se declara incompetente para admitir y tramitar la
demanda de Interdicto de Retener la Posesión y dispone que se acuda a la vía jurisdiccional
competente, con el argumento de que los demandantes enfrentan un conflicto de posesión al
interior de la comunidad "Salada Chica y Salada Grande", con la autoridad comunal, motivo
por el cual este aspecto debería estar regulado por las normas y procedimientos propios de la
comunidad, reconociendo y respetando la igualdad de jerarquía de la Jurisdicción Indígena
Originaria Campesina (JIOC).
I.4.5 . De fs. 64 a 66 vta. de obrados, cursa memorial de recurso de reposición interpuesto
por los demandantes en contra del Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de enero de 2021,
mismo que es rechazado por el Juez de instancia mediante Auto de 20 de enero de 2021, con
el argumento de que no procede el recurso de reposición en contra de Autos Interlocutorios
Definitivos de conformidad a lo establecido en el art 253 del Código Procesal Civil.