SENTENCIAPROCESO: MENSURA Y DESLINDE
DEMANDANTES: ALCIRA LANGUIDEY DE VILLARROEL, , DENNY IGNACIA VILLARROEL LANGUIDEY , ROQUE RUFINO VILLARROEL LANGUIDEY , MIRIAN VILLARROEL LANGUIDEY, ROBERTO VILLARROEL LANGUIDEY, LUIS FERNANDO VILLARROEL LANGUIDEY Y FATIMA FABIOLA VILLARROEL LANGUIDEY
DEMANDADOS: NEIDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA Y FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL
JUEZ: JOHNNY TEODORO CANAVIRI QUISPE
SECRETARIO: NELSON AYALA MEDINA
VISTOS:
El proceso de Mensura y Deslinde; El cumplimiento y observancia de normas y plazos procesales; y,
CONSIDERANDO : Que , los demandantes ALCIRA LANGUIDEY DE VILLARROEL, DENNY IGNACIA VILLARROEL LANGUIDEY, ROQUE RUFINO VILLARROEL LANGUIDEY , MIRIAN VILLARROEL LANGUIDEY, ROBERTO VILLARROEL LANGUIDEY, LUIS FERNANDO VILLARROEL LANGUIDEY Y FATIMA FABIOLA VILLARROEL LANGUIDEY; de Fs. 14 a Fs.16 de obrados y aportando la documental de Fs.01 a Fs,13, plantean demanda de mensura y deslinde bajo los argumentos que son propietarios de un fundo denominado SANTA ANITA con la superficie de 2.972, 5036 ha. Ubicado en el Municipio de San Rafael de Velasco, Prov. Velasco de este Dpto. de Santa Cruz, con titulo ejecutorial No.- MPE-NAL-001276 inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada No.- 7030300000030 asiento 1A-1 de 22 de Septiembre de 2014 con colindancias y medidas establecidas, haciendo conocer que en la parte sur colindante con el predio denominado "El Triunfo" de propiedad de Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel fue intervenida de manera arbitraria realizando alambradas y desmontes ilegales sin autorización alguna ni consentimiento, afectando supuestamente parte de su derecho propietario del denominado predio Santa Anita, solicitando realizar UNA MENSURA PARA DETERMINAR SI ESOS DESMONTES SE ENCUENTRAN EN EL TERRENO DE ACUERDO AL TITULO EJECUTORIAL Y PLANO CATASTRAL DEL PREDIO SANTA ANITA, solicitando el deslinde respectivo como materialización de la mensura a fin de que exista claridad en el límite sur del predio colindante con el Predio EL TRIUNFO de propiedad de Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, invocando citas de derechos adscritas al caso de Autos, solicitando se ordene la realización del amojonamiento y el deslinde de la línea divisoria entre el predio Santa Anita y el predio colindante al lado Sur.
Que , previo el cumplimiento a observación por memorial de Fs.23 se subsana dándose lugar a la pronunciación del auto de Fs. 24 y Vlta. Señalándose para audiencia el día Jueves 22 de Agosto de 2019 al predio Santa Anita, actuado procesal en el que se ordeno la citación a los colindantes y designo perito al Agrimensor JESUS FLAVIO LIMA FLORES.
Que, citados legamente los colindantes Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, por memorial de Fs.43 la colindante y futura demandada Neida Juana Parada Saravia de Pedraza, se opone a la realización de cualquier mensura y deslinde en su propiedad, manifestando su inquietud y que procederá al Tribunal Agroambiental a solicitar que se anule el Titulo Ejecutorial del predio SANTA ANITA.
Que , la audiencia de inspección de mensura y deslinde señalada para el día jueves 22 de Agosto de 2019 a Hrs. 10;00 am no se llevo a cabo por suspensión solicitada para la parte demandante, pasando a contestar los demandantes la oposición planteada a Fs.,43 y Vlta por parte de Neida Juana Parada Saravia de Pedraza por memorial de Fs. 53 a 54, dando lugar a dictar el Auto de Fs.55 a Fs.56 y Vlta, comprobándose controversia y resolviéndose de fondo y forma RETROTRAR EL PROCESO A FS. 24 mutando lo impertinente en proceso, aclarándose por los demandantes que su demanda de mensura y deslinde fue planteada en la vía del proceso oral agroambiental, reformulándose a este estado procesal, admitiéndose y corriéndose en traslado a los demandados Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel conforme a Pdto. previsto por el Art. 39 y 79 de la Ley No.-1715, mismo que de la revisión exhaustiva de obrados por Auto de 19 de Marzo de 2020 se tuvo que la diligencia de notificación de Fs.58 de obrados carece de validez jurídica y no surte efecto consiguientes de ley por inobservancia de los Arts.74 y 75 de la Ley No.-439, empero las formalidades en dicha diligencia de notificación no revistieron aspectos jurídicos para el buen desenvolvimiento del proceso CAUSANDO INDEFENSION A LA PARTE DEMANDADA es decir a los Sres. Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, por cuanto en este estado de la causa CON LA FACULTAD POTESTATIVA Y DISCRECIONAL ADSCRITA A LOS SRES JUECES COMO DIRECTOR DE LOS PROCESOS JUDICIALES A SU CARGO fundamentando lo dispuesto por el Art.115 de la Constitución Política del Estado que establece en el PAR. I) Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de su derechos e intereses legítimos y el Par.II ) El Estado garantiza el derecho al debido proceso, A LA DEFENSA y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones SE RESOLVIO ANULAR OBRADOS HASTA Fs.57, ORDENANDOSE AL FUNCIONARIO DE APOYO JURISDICCIONAL CITAR Y NOTIFICAR A LOS DEMANDADOS FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL y NEIDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA CONFORME LO ORDENADO EN EL AUTO DE 26 DE AGOSTO DE 2019 CURSANTE A Fs.55 a 56, resultando ser excusable este aspecto antijurídico por cumplir el Sr. Strio. de este Juzgado Agroambiental las funciones de Suplencia del Notificador, pasándose a citarse legalmente con la demanda de Mensura y Deslinde en fecha 24 de Julio de 2020 según diligencias de Fs.100, contestando y reconviniendo a la demanda principal a Fs.111 a Fs.113 y Vlta. por Acción Negatoria de Derechos, admitiéndose y corriéndose en traslado por Auto de 31 de Agosto de 2020 cursante a Fs.117 a 118, siendo contestada la demanda reconvencional con planteamiento de Excepciones a Fs. 122 a 130 de obrados, emergiendo el Auto Interlocutorio Simple de 09 de Septiembre de 2020 a Fs.131 a Fs.132, señalándose para AUDIENCIA CENTRAL el día Miércoles 23 de Septiembre de 2020 a Hrs.10:00 am.; y ante la emergencia del recurso de reposición parcial contra el auto de fs. 132, se dicto el auto de 17 de septiembre de 2020 de fs. 137 a 138, que en su parte pertinente se resolvió dejar sin efecto parcialmente el auto recurrido de 19 de marzo de 2020 en lo principal se dispuso que todas las actuaciones procesales en adelante continúen su tramite solo contra LA DEMANDADA NEIDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA, rechazando la contestación y reconvención planteada por la codemandada, restituyéndose el derecho a la defensa del codemandado FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL, consecuentemente teniéndose por contestada a la demanda y la reconvención planteada por el codemandado nombrado.
Que, realizada la Audiencia Central cuyo acta cursa a Fs.141 a 145 de obrados contando solo con la presencia de la parte demandante, se paso a desarrollar lo establecido en el Art. 83 de la Ley No.-1715, no habiendo hechos nuevos que alegar se paso a resolver la excepción de falta de interés legítimo en los términos de la demanda DECLARANDOLA PROBADA por Auto de Fs.142 vlta a Fs.143, pasándose a FIJAR EL OBJETO DE LA PRUEBA PARA LA PARTE DEMANDANTE CONSISTENTE EN).-1.- se debe probar y demostrar el derecho de propiedad del demandante con el título y plano original otorgado por el INRA, 2) La necesidad de aclarar los linderos de la propiedad con el fundo vecino) Santa Anita y el Triunfo) 3 ) Que la propiedad no se encuentre edificada, pasando en la misma Audiencia a desarrollar los puntos de hechos a probar y pasando a señalarse para Audiencia de Inspección judicial el Día Miércoles 08 de Octubre de 2020 a Hrs.12:00 pm.
Que , realizada la inspección de 08 de Octubre de 2020 cursante a Fs.175 a177 de obrados, pasándose primero a exhortar a las partes para que lleguen a una conciliación definitiva, no arribándose, pasándose a deliberar y por parte de los demandante se ratifico el informe técnico pericial de Fs.88 a 94 realizado por el Perito ofrecido Jesús Flavio Lima Flores ratificándose sobre la edificación de la propiedad que también esta en el Peritaje y por su parte el Abog. de la Defensa Dr. Felipe Parada Saravia argumento estar en completa indefensión por no haberse dictado Auto que fije el Objeto de la Prueba para los demandados, pero observa el peritaje arrimado y solicita uno nuevo conforme a derecho , respondiendo el Abogado de los demandantes que se valide y se ratifique porque ya no es etapa de proponer un nuevo peritaje, respondiendo el Dr. Felipe Parada que de su parte no puede presentar ninguna prueba porque está en total indefensión solicitando tomar mojones antiguos como puntos referenciales, concluyéndose la Inspección Judicial Ocular señalándose para audiencia de Lectura de Sentencia para el día Miercoles14 de Septiembre de 2020 a Hrs. 16:00 pm
Que , ante la revisión de obrados ante un error de transcripción e impresión en el acta señalado de 23 de septiembre de 2020, cursante a fojas 141 a 145 de obrados, se omitió transcribir e imprimir el objeto de la prueba para la parte demandada; dictándose el Auto de 09 de Octubre de 2020 cursante a Fs, 178 a 179 Vlta. denotando que existió vicio procesal Absoluto de Nulidad encontrando en revisión procesal a Fs.143 Vlta complementando el auto que fija el objeto de la prueba para los demandados Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel, señalándose los puntos de hecho a probar para la parte demandada CONVALIDANDOSE INTEGRAMENTE EL ACTA DE AUDIENCIA DE 08 DE Octubre de 2020 a fs. 175 a 176 señalándose 1.- ) Demostrar comprobar y justificar documental y testificalmente los términos y alcances de la contestación y/o oposición a la mensura y deslinde señalada , 2.-) demostrar la integridad del predio el Triunfo y la afectación por la solicitud de mensura y deslinde 3.-) Demostrar posibles daños y perjuicios, conminando a las partes a asistir a la Audiencia de 14 de Octubre de 2020 a Hrs. 15:0 0, bajo prevenciones de ley sin salvedad de excusa alguna.
Que , en el acta de 14 de Octubre de 2020 que cursa de Fs. 188 a 191 el Dr. Cecilio vega oporto planteo recurso de reposición contra el Auto de 09 de Octubre de 2020 cursante a Fs,178 a 179 Vlta. con el fundamento que puede ser malinterpretado ya que se había excluido en Audiencia anterior contra el punto relativo a los daños y perjuicios en el punto 3 del objeto de la prueba para los demandados, fundamentando que es genérico e impreciso bastante general y da lugar a malas interpretaciones amparándose en el art. 85 de la ley 1715, solicitando que se modifique o rechace y excluya por no corresponder en este tipo de acción y por auto de la misma fecha de 14/10/2020 cursante fs. 189 se rechazo el incidente de recurso de reposición y prosiguiendo con la etapa pertinente del proceso, pasando el Abog. Felipe Parada Sarabia a exhibir el Titulo Ejecutorial y el plano catastral y Folio real del predio el triunfo, corriéndose en traslado al Abog. Cecilio Vega Oporto quien expreso que todo está en original, pasándose a la recepción testifical de ALFREDO MENDEZ VACA con C.I. No.- 1994466 SC. , cuya declaración cursa a Fs. 189 Vlta a1 90, de Jorge Julio Parada con C. I. No.- 1978714 SC. Cuya declaración de Fs-. 190 y Vlta ; y de Nelson Lemes con C.I. No.- 3200762 SC. De fs. 190 vlta a 191; y ante la emergencia de la solicitud de la parte demandante que se incorpore al expediente el INFORME PERICIAL REALIZADO POR LA APOYO TECNICO DEL JUZGADO ING, NASHIRA LOPEZ DENTRO DE LA MEDIDA PREPARATORIA PARA SER TOMADO EN CUENTA SOLO REFERENTE A LOS PUNTOS DE PERICIA YA FIJADOS Y DENTRO DE LA PRESENTE DEMANDA DE MENSURA Y DESLINDE, CUYA ANEXION CURSA DE FS. 193 a 201, señalándose para lectura de sentencia para el 22 de Octubre de 2020 a Hrs. 15:00 pm.
Que, mediante memorial de Fs. 202 los demandados NEIDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA y FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL PROMUEVEN INCIDENTE DE RECUSACION manifestando que a lo largo de la tramitación del proceso desde que se inicio en el año 2019, en las muchas audiencias celebradas ven que el suscrito juez con el Abogado de la parte demandante CECILIO VEGA OPORTO mantienen una relación manifiesta por trato y familiaridad constante, quizás porque fueron compañeros de trabajo y dependieron del Tribunal Agroambiental, asistiendo a cursos talleres y eventos donde quizás han llegado a tenerse trato de familiaridad como compañeros de trabajo promoviendo incidente de Recusación en contra del suscrito Juez a cargo del Juzgado en donde se tramita el Proceso No.- 15/2019 sobre Mensura y Deslinde que le siguen los nombrados demandantes a los Sres. demandados recusante , recusación que ampara en el Art.347 Num 3. Del Código Procesal Civil Ley No.- 439, solicitando dar cumplimiento al Art. 351 y Sgtes. y se eleve en consulta al superior en grado a efectos de su pronunciamiento inmediato, dando lugar a dictarse el Auto de 19 de Octubre de 2020 cursante a Fs.203 a 204, rechazando y negando estar comprendido en algunas de las causales de excusa o recusación previstas por ley no allanándose el suscrito Juez, y remitiendo actuados al superior en grado quedando en STATU QUO el proceso hasta la resolución respectiva.
Que , a Fs.221 y Vlta. Cursa acta de Audiencia de 22 de Octubre de 2020 constando con la presencia solo de la parte demandante y su Abog. Haciéndosele conocer a la parte de la recusación y de la paralización del proceso hasta su regreso que se suspende hasta nueva fecha.
Que, el Tribunal Agroambiental emite en fecha 05 de Noviembre de 2020 Auto Interlocutorio Definitivo S1-A No.- 27/2020. que cursa de Fs. 435 a 437, RECHAZANDO el incidente de recusación ordenando continuar la autoridad con la tramitación de la Causa -
Que, por auto de fecha 26 de noviembre de 2020 cursante a Fs. 442 se señalo para audiencia el día jueves 03 de Diciembre de 2020 a Hrs. 15:30 pm estando legalmente notificadas las partes en este acto procesal.
HECHOS PROBADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CONSIDERANDO:
Que , de la revisión de obrados se tiene probado y demostrado los Sgtes. Hechos.
1º.-Que , los demandantes ALCIRA LANGUIDEY DE VILLARROEL, DENNY IGNACIA VILLARROEL LANGUIDEY, ROQUE RUFINO VILLARROEL LANGUIDEY , MIRIAN VILLARROEL LANGUIDEY, ROBERTO VILLARROEL LANGUIDEY, LUIS FERNANDO VILLARROEL LANGUIDEY Y FATIMA FABIOLA VILLARROEL LANGUIDEY en su demanda principal de Fs.14 al 16, han tratado de justificar sus pretensiones de su demanda principal de mensura y deslinde con las pruebas y documentos adjuntados judicialmente exhibidos y reconocidos y judicializados, mismo que se tiene por audiencia de inspección en fecha 12 de octubre de 2020, cursante a Fs, 175 a 177 que están de forma quieta y pacífica en la posesión delimitada de data antigua del predio Santa Anita con el predio el Triunfo y de la documentación arrimada a proceso que tiene el valor jurídico probatorio que le reconocen los arts.1297 y 1289 Apartado I del Cód. Civil aplicables supletoriamente por mandato del art.78 de la Ley Especial No.-1715 y en merito a las nuevas competencias establecidas en el Art. 23 incs.7 y 8 de la Nueva Ley Comunitaria de Reconducción de la Reforma Agraria No.- 3545 de 28 de Noviembre de 2006; al haber probado y demostrado los demandantes tener titularidad de derecho propietario sobre el terreno demandado por mensura y deslinde y la inexistencia de los aspectos de haber AUTOEDIFICADO LA PARTE QUE SE PRETENDE RECUPERAR ATRAVEZ DE LA MENSURA Y DESLINDE, teniéndose claramente por ambos informes técnico periciales de 88 a 94 y de fs. 193 a 201 con coincidencia en PUNTO V, CONCLUSIONES Y OBSERVACIONES , del análisis de ambos profesionales de la materia, en el que se observa que en el 2001 en la parte del área en conflicto existe cobertura boscosa en su mayor parte sin intervención antropica, resultando de la imagen satelital del 2003 de los meses de julio y octubre, que una pequeña superficie ya ha sido intervenida por el ser humano y de las imágenes del 2004 , dichas intervenciones siguieron incrementándose conllevándose certeramente en LA IMAGEN SATELITAL DEL 2006 APRECIANDOSE QUE EN LA PARTE SUR DEL AREA EN CONFLICTO DE 172 HAS . UNA CUANTIOSA ACTIVIDAD ANTROPICA DEMOSTRANDOSE CLARAMENTE EL RETIRO DE LA COBERTURA BOSCOSA A ELLO SE SOSTIENE LA APORTACION DE LAS IMÁGENES SATELITALES DE FS. 193 A 198 DE OBRADOS.
Que , se establece que los demandantes desde el año 2001 debieron preveer de alguna forma actuaciones tendientes a defender su derecho propietario y posesorio del predio Santa Anita, resultando menester iniciar acción de mensura y deslinde, por cuanto en acto y posesión de los demandados en la 172 has. Es antigua con mejoras introducidas y actualmente en pleno uso con ganado vacuno debidamente delimitado de un fundo al otro.
HECHOS PROBADOS DE LOS DEMANDADOS NEIDA JUANA PARADA SARAVIA DE PEDRAZA y FREDDY OSWALDO PEDRAZA VILLARROEL.
Que , de los términos de la contestación a la demanda principal de Fs. 111 a 114 se expone que la tierra tiene que cumplir con la función económica social prevista por el Art.2 de la Ley No.-1715 con aportación de CERTIFICADOS OFICIALES DE VACUNACION CONTRA FIEBRE AFTOSA DESDE LOS CICLOS 34 AL CICLO 39 CON FECHA ULTIMA DE VACUNACION 30 DE JUNIO DE 2020 por 2600 cabezas de ganado, demostró todo el perímetro alambrado , dejando al lado del alambrado nuevo el alambrado viejo como se verificó en acta de inspección de Fs. 175 a 177 y que al momento de realizar el proceso de saneamiento de perfeccionamiento de su derecho propietario del predio Santa Anita a los fines del Art. 66 de la Ley INRA debieron amojonar definitivamente sus linderos, si no que pretenden hacerlo a más de 15 años de haberse realizado el saneamiento de la propiedad agraria y a 6 años de haberse emitido el titulo ejecutorial del predio Santa Anita que cursa a fs. 7 y 22 de obrados
Que, las mejoras introducidas y uso de terreno de 172 has. objeto de litis por los demandados Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Neida Juana Parada Saravia de Pedraza constituye el cumplimiento de lo señalado por los Arts.211 y 212 del Código Civil, en concordancia con los Arts. 393 , 394 y 397 de la Constitución Política del Estado y Art. 2 de la Ley 1715 Ley INRA , aspecto que debe ser considerado y tenerse presente en la tramitación procesal de la causa de mensura y deslinde y es proveedor de la verdad y seguridad jurídica convalidando en el fondo cuestiones de tales inexistencias de sobre posición de terrenos , al constituirse en prueba legal fehaciente, determinante y coincidente que corrobora plenamente una celada jurídica como la verdadera intención de la parte demandante en contra de los demandados .
Que , por el Informe Técnico Pericial de Fs.88 a 94 -- PARTE IN FINE -- emitido por el Agrimensor Jesús Flavio Lima Flores. SE SEÑALO QUE SE PUDO DETERMINAR DE ACUERDO AL PUNTO 1 LA SOBREPOSICION QUE EXISTE EN EL PREDIO EL TRIUNFO AL PREDIO SANTA ANITA ES EN UNA EXTENSION DE 170.5445 HA. Verificándose que la mayor parte del mismo se encuentra desmontada y con división de potreros, el mismo con pasto sembrado también de un atajado que se encuentra sobre el supuesto área del predio Santa Anita , mismo informe pericial que coincide en forma y fondo con el aportado atreves de la solicitud del Abogado de la misma parte demandante informe de fs. 193 a 201 por la Ing. Nashira Ch. Lopez Abujder, mismos que en concepto del art. 1331, 1332 y 1333 tiene la fuera y eficacia jurídica y probatoria que será valorada en resolución final.
HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDANTES
CONSIDERANDO:
Que, los demandantes ALCIRA LANGUIDEY DE VILLARROEL, DENNY IGNACIA VILLARROEL LANGUIDEY, ROQUE RUFINO VILLARROEL LANGUIDEY, MIRIAN VILLARROEL LANGUIDEY, ROBERTO VILLARROEL LANGUIDEY, LUIS FERNANDO VILLARROEL LANGUIDEY Y FATIMA FABIOLA VILLARROEL LANGUIDEY, por el Informe Técnico Pericial de Fs.88 a 94 -- PARTE IN FINE -- emitido por el Agrimensor Jesús Flavio Lima Flores. SE SEÑALO QUE SE PUDO DETERMINAR DE ACUERDO AL PUNTO 1 LA SOBREPOSICION QUE EXISTE EN EL PREDIO EL TRIUNFO AL PREDIO SANTA ANITA ES EN UNA EXTENSION DE 170.5445 HAS. Verificándose que la mayor parte del mismo se encuentra desmontada y con división de potreros el mismo con pasto sembrado tomando en cuenta los vértices del predio titulado Santa Anita, AL punto 2 se pudo establecer las líneas divisorias de deslinde y al 3er punto en el cual se colocaron jalones para demostrar y orientar por donde pasa la línea física en campo de los predios SANTA ANITA y EL TRIUNFO de acuerdo a las Coordenadas del plano del título del predio SANTA ANITA, pasando a fundamentar el perito que la mayor parte del mismo se encuentra desmontada y con división de potreros el mismo con pasto sembrado se pudo verificar UN ATAJADO que se encuentra sobre el área supuesto del predio Santa Anita, datos levantados con equipo de precisión en campo , mismo que de forma extraña no se percataron los demandantes que supuestamente esa cantidad de hectáreas les pertenecía si no que en grado consentido desde el año 2003 los demandados Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Neida Juana Parada Saravia de Pedraza realizaron trabajos de chaqueo y siembra de pasto llegando a tener a la fecha toda la sobre posición de 170 has. totalmente desmontadas y con bebederos y saleros para sus animales , resultando inquietante que a la fecha después de 6 años de emisión del título ejecutorial pretendan solicitar la mensura y deslinde el respectivo amojonamiento resultando inverosímil por datos recopilados en campo en la respectiva Audiencia de Inspección de 08 de Octubre de 2020 de fs. 175 a 177 y por el Informe pericial anexado de fs. 193 que a la fecha se pretenda una remoción del derecho de propiedad y posesión no probando haber realizado los demandantes la EDIFICACION CONTENIDA EN EL PREDIO DE SOBREPOSICION, NO CUMPLIENDO LO PREVISTO EN EL TERCER PUNTO DEL OBJETO DE PRUEBA DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2020, CURSANTE EN ACTA DE FOJAS 141 A 145. Aclarándose por los informes periciales haber cumplido con el punto 2, sobre la necesidad de aclarar los linderos de la propiedad San Anita con el predio el Triunfo. Encontrándose deslindada antiguamente pernoctando un alambrado viejo a lado de uno nuevo supuestamente realizado en el año 2010 por los demandados Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Neida Juana Parada Saravia de Pedraza y cuya delimitación es colindante por 3 lados entre ambos predios y una cuarta línea divisoria que solo está con jalones como claramente lo establece la imagen satelital de fs. 89 y 90 y las fotografías de fs. 91 a 93 del informe técnico pericial ya valorado conforme a derecho.
FUNDAMENTACION JURIDICA BASE DEL FALLO CORRESPONDIENTE.
CONSIDERANDO :
Que , los documentos base en el que se apoya la demanda de Mensura y Deslinde merece la fe probatoria jurídica por ser emitida por Autoridad competente constando con registros públicos en ello el titulo ejecutorial a fs. 22 con el debido plano catastral con el cual los demandantes demuestran ser los legítimos y absolutos propietarios del predio SANTA ANITA, derecho de propiedad que no es cuestionado empero de forma sustancial en base proporcional este derecho se encuentra lesionado parcialmente aspecto que no sumergen el fondo del proceso resultando ser las partes intervinientes en proceso las que buscaran salidas alternativas a esta lesión jurídica que menoscaba la integridad de este derecho propietario del predio SANTA ANITA,
Que , el deslinde definitivo de las propiedades Santa Anita y El Triunfo según datos del proceso es del año 2010 y con mejoras introducidas desde el año 2003 en adelante , resultando que es más antiguo que la emisión del título ejecutorial de fecha 13 de agosto de 2014 y de la resolución administrativa No. RA-SS No. 1072/2011 de fecha 26 de julio de 2011 aspecto que no encuadra en los demandados con relación a la ejecución de la mensura y deslinde atreves del amojonamiento quedando disertada cualquier acción en este estado debiendo procurar las partes perfeccionar su derecho propietario y posesorio absoluto en la instancia correspondiente
Que , debe tenerse en cuenta la Sentencia Constitucional aportada a Fs.444 a 449 Vlta. de fecha 03 de noviembre de 2020 emitida por el Juzgado Publico Civil y Comercial , De Partido del Trabajo y Seguridad y de Sentencia Penal 1º a cargo del Señor Juez, Msc. DIEGO ARISTOTELES RODRIGUEZ ROMERO se efectuó la Audiencia de Amparo Constitucional dentro del PROCESO DE AMPARO CONSTITUCIONAL No.-04/20 seguido por la Accionante ALCIRA LANGUIDEY VDA. DE VILLARROEL en contra Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Neida Juana Parada Saravia de Pedraza, resultando que en la misma audiencia SE RESOLVIO DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y EN MERITO DENEGO LA TUTELA IMPETRADA POR LA ACCIONANTE ALCIRA LANGUIDEY VDA. DE VILLARROEL SOBRE LA INTEGRIDAD EN HAS. DEL PREDIO SANTA ANITA , respetando la posesión de los demandados accionados y fundamentando que precluyo su tiempo para reclamar su derecho, más bien ha reconocido jurídicamente la posesión de hecho que ejercen los accionados Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Neida Juana Parada Saravia de Pedraza sobre esa parte objeto de Litis , acta de acción de Amparo Constitucional y la respectiva Sentencia Constitucional basada y fundamentada en normas relativas a su sustanciación procesal y como base que da seguridad jurídica antelada a favor de los demandados Freddy Oswaldo Pedraza Villarroel y Neida Juana Parada Saravia de Pedraza, cuyo carácter vinculante es obligatorio en el caso de autos por tratarse de los mismos sujetos procesales la misma identidad de litigio debiendo estar contribuido el derecho inherente a las partes tanto en el Juzgado Agroambiental a mi cargo, como en respectivo Juzgado Publico que la emitió. Considerándosela por aportada a los efectos de carácter constitucional que su ejecución conlleve
Que , debiendo tenerse en cuenta normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores contemplados en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de1996 y en la Nueva Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No.-3545 de 28 de Noviembre de 2006, y la Ley Especial No.-1715 en su Art.39 ( Competencias) modificado por el Art.23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo 1º del Art. 39 de la Sgte manera - 7.- Conocer Interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre actividad agropecuaria y ; 8º - Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agropecuaria "y se ha establecido en forma general el conocimiento por parte de los Jueces Agroambientales de las acciones que pudieran surgir de los conflictos emergentes de la posesión y derechos de la propiedad agraria, como las que denuncien la sobre posición de derechos, las de mensura y deslinde, el establecimiento y la extinción de las servidumbres, las de garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedad agraria, y otras, coligiéndose que para garantizar el pleno ejercicio del derecho de propiedad agraria de la posesión agraria, a diferencia de la propiedad en materia civil para su procedencia no basta acreditar justo título de propiedad, sino que exige como condición sine quanon que cumpla con la función económico social, considerando que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, que pequeña y mediana empresa agropecuaria están reconocidas por ley y gozan de la protección del Estado, en cuanto cumplan con la función económica social y por consiguiente los títulos ejecutoriales emitidos por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) cumpliendo con estas condiciones son definitivos causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto derecho de propiedad; así lo ha entendido la Nueva Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de Noviembre de 2006 en concordancia con el Art.76 de la Ley No.-1715 (de los principios generales)
Que , la mensura y deslinde es un operación técnica destinada a la determinación, medición y ubicación con la documentación y plano de un predio sea este urbano o rural, con sus límites conforme al antecedente jurídico que lo origina el derecho de propiedad sobre el predio propiamente dicho el mismo que para materializarse requiere amojonamiento EMPERO EN EL CASO DE AUTOS, NO SERA APACIBLE SU APLICACIÓN POR EMERGER DATOS YA DESCRITOS Y SUS REFERENCIACIONES JURIDICAS SEÑALADAS ANTERIORMENTE
Que , debe considerarse que según WIKIPEDIA MENSURA Y DESLINDE es el derecho que corresponde al propietario de una finca al cercarla, colocar mojones o hitos para deslindarla de otras fincas colindantes, cuando existe discordancias entre propietarios de dos o más predios colindantes, acerca del lugar en que debe establecer la línea divisoria entre las mismas, surge la necesidad de deslindar esa línea divisoria conforme lo establecido por el Art.113 del Código Civil en cuanto al dueño de un fundo puede obligar a su vecino en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento ; en concepto este Art. que ha sido desarrollado en todas las Constituciones y Ordenamiento Jurídicos del Mundo y constituye base teórica - doctrinal de carácter universal para la imposición de las respectivas limitaciones legales a las distintas formas de propiedad y defensa propias de derechos , estando facultado los demandados en su defensa jurídica expuesta a defender conforme se demuestra en proceso cuanto acto jurídico pudiere corresponder en derecho sobre sus bienes inmuebles de acuerdo a sus derechos, posesión pacifica , continuada y de buena fe, comprobada y judicializada al respecto.
CONSIDERANDO :
Que, en virtud de las pruebas documentales, técnicos periciales, testifícales de cargo y descargo y pruebas aportadas al proceso, corresponde al Juzgador Público pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones el Art.1286 del C.C. aplicables supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.1715- y en aplicación del Art.86 de la Ley No.- 1715 y se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que los demandantes no han probado y justificado ni demostrado plenamente y conforme a ley los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en su formalización de su demanda de mensura y deslinde de Fs. 14 a 16 de obrados .
POR TANTO:
El suscrito Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política del Estado y leyes que rigen la materia y en virtud a la jurisdicción y competencia agraria que por ley ejerce FALLA: Declarando : 1) PROBADA PARCIALMENTE LA MENSURA EFECTUADA POR EL PERITO ING. AGRIMENSOR JESUS FLAVIO LIMA FLORES DE Fs.88 A FS.94, CON ANEXO DEL INFORME PERICIAL DE FS. 193 A 201 EVACUADA POR LA TECNICO DE APOYO DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL, ING. NASHIRA CH. LOPEZ ABUJDER, REFERENTE A LA PARTE SUR DEL PREDIO SANTA ANITA , SIN HABER LUGAR AL AMOJONAMIENTO Y POSTERIOR ALAMBRADO POR ENCONTRARSE AMBOS PREDIOS CON LINDEROS ANTIGUOS ESTABLECIDOS DESDE SU ASENTAMIENTO ANTROPICO POR PARTE DE LOS DEMANDADOS.
2) EN CUANTO AL DESLINDE SOLICITADO SE COLIGE Y COMPRUEBA QUE AMBAS PROPIEDADES ESTAN DESLINDADAS ANTIGUAMENTE, RELATIVAMENTE SE DENIEGA EL DESLINDE NUEVO SOLICITADO EN DEMANDA PRINCIPAL DE Fs. 14 a 16.
3) REFERENTE A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS A CALIFICARSE EN EJECUSON DE SENTENCIA.
Esta Sentencia que será registrada donde corresponde, se fundamenta en las disposiciones legales precitadas, la pronuncio, firmo y sello en San Ignacio de Velasco a los 03 días del mes de Diciembre de 2020.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA.