SENTENCIA No. 01/2021EXPEDIENTE : No. 55/2020
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
SENTENCIA No. 01/2021
EXPEDIENTE : No. 55/2020
PROCESO : Acción Reivindicatoria
DEMANDANTE : Edwin Castillo Condori Representado por Rimer Claure Rojas
DEMANDADOS : German Vidal Escalera en su condición de "Secretario General del Sindicato Agroindustrial Valle Sajta" y Daria Romero
DISTRITO : Cochabamba
ASIENTO JUDICIAL : Ivirgarzama
FECHA : 29 de marzo de 2021
JUEZ : Dr. Pedro Montaño Moya
VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin
CONSIDERANDO: Que, Edwin Castillo Condori representado por Rimer Claure Rojas interpone demanda de acción reivindicatoria arguyendo que es propietario de un lote de terreno agrícola de la extensión superficial de 19.8797 has., ubicado en el sindicato Agroindustrial Valle Sajta, parcela signada con 059, denominada El Castillo, de la Jurisdicción Municipal de Puerto Villarroel, Quinta Sección, del Departamento de Cochabamba, dominio que ostenta a título de adjudicación con Titulo Ejecutorial Nro. PPD-NAL 139600 Nro. de expediente 1-21174 otorgado por el Presidente Evo Morales Ayma, que se encuentra registrado en derechos reales con la Matricula Computarizada 3.17.5.02.0000510, bajo el asiento A-1 de fecha 19 de agosto de 2013, terreno que está en posesión desde antes del saneamiento y después del saneamiento en la totalidad de la superficie del lote agrícola, con la producción de productos del lugar. Posteriormente su poderdante el Señor Edwin Castillo Condori fue invitado en la Alcaldía del Gobierno Municipal de Puerto Villarroel para cumplir con la función de Oficial Mayor del Municipio de Puerto Villarroel, dejando su trabajo de las labores agrícolas a su partidario, y que por problemas de Taquicardia Paroxistica Ventricular, Hipertensión Arterial le dificultaba realizar las labores agrícolas y es por esa razón, le había dejado a sus partidarios y por el trascurso de los años el sindicato no le dejaba participar en las reuniones del sindicato, y con el pasar del tiempo como estaba radicando en Cochabamba por estado de salud se enteró, por intermedio de su apoderado que el dirigente del sindicato había trasferido a otra persona de nombre Daria romero, con la consigna de haber caducado el lote y sin consultar a su apoderado, también manifiesta que la figura de caducación no existe y esa transferencia sería ilegal y arbitraria, en relación al codemandado German Vidal, si no era el dirigente que realizo la venta pero es el actual dirigente y tiene responsabilidad en representación del sindicato, también señala que la fecha de la perdida de la posesión es desde el 10 de enero de 2010, antes de esa fecha sostenía sus labores agrícolas con la ayuda de Sabino Cahuana Pérez y con la ayuda de su progenitor Juan Castillo Colque.
Por lo expuesto dando cumplimento al Art. 56 de la Constitución Política del Estado, al Art. 110 del Código Procesal Civil y Art 1453, 1454, 105 y Art. 78 de la Ley INRA y Art. 39 de la Modificatoria por el Art. 23 de la Ley 3545 Núm., 8 plantea la Acción Reivindicatoria dirigiéndola contra los Ciudadanos: German Vidal Escalera y Daria Romero pidiendo se declare en Sentencia probada la demanda ordenando que se reivindique, se le restituya y entregue inmediatamente a su favor el terreno de 19.8797. Has. Con las formalidades de ley. Corrida en traslado responde los demandados.
CONSIDERANDO I : Que, el codemandado German Vidal Escalera responde a la demanda planteando excepciones asimismo responde a la demanda en forma negativa manifestando que entre las gestiones 2007 y 2008 se procedió al saneamiento a cago de INRA en el Sindicato Agroindustrial Valle de Sajta, del Municipio de Puerto Villarroel, Provincia Carrasco, del Departamento de Cochabamba, manifiesta también que el ahora demandante no participo de manera regular, porque en esa época trabajaba en la Alcaldía de Puerto Villarroel como Oficial Mayor del Municipio de Puerto Villarroel, y que apareció en el proceso de saneamiento como si hubiera participado de esta forma se habría beneficiado con la titulación del previo 59, sin haber cumplido con la función social, manifiesta también que tampoco ha parecido en los trabajos comunales como ser la limpieza de caminos de áreas comunales de la comunidad, a principios de 2014 a solicitud verbal de la señora Daria Romero de manera provisional le había autorizado para que realice trabajos comunales como ser limpieza de caminos y otros, y como compensación podría producir para sus sustento en el previo 59, en merito a los argumentos expuesto pide que se declare improbada la demanda y probadas las excepciones planteadas con condenación de costas y costos.
CONSIDERANDO II .- Que, la codemandada Daria Romero responde a la demanda planteando excepciones asimismo responde de forma negativa, manifestando que al predio No. 59, le había conocido hace más de 8 años, el cual se veía en total abandono y no cumplía con la función social, también no cumplía con los trabajos comunales como ser con la limpieza de caminos de las áreas comunes y el camino de acceso a la comunidad, la conservación y la reforestación de áreas de protección, que el sindicato lo hacía, y que después de manera verbal había solicitado si podía trabajar en esa parcela producir su sustento y a cambio podría cumplir con las obligaciones y trabajo comunales con el sindicato, en la cual había sido admitido de manera provisional con el advertido de que el lote tenia dueño y que hace 10 años había desaparecido, y que desde esa fecha viene realizando trabajos agrícolas en el lote No. 59, y que a la fecha el sindicato estaría haciendo tramite de expropiación el cual se encontraría en la ciudad de La Paz. Por todos los argumentos expuestos pide que se dicte sentencia declarando improbada con la condenación de costa y costos.
CONSIDERANDO III.- Que, cumplida las formalidades establecidas por el Art. 82.I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante auto de fecha 5 de octubre de 2020, cursante a fojas 40, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fecha 15 de octubre del año 2020, que cursa a fojas 55 de obrados, en la referida audiencia no se encuentra presente la codemandada Sra. Daria Romero, por lo que se suspende la audiencia para el día 29 de octubre de 2020, la misma no se lleva a cabo porque la codemandada Daría Romero se encuentra presente pero sin defensa técnica por lo que pide que se suspenda, por lo que se suspende la referida audiencia para el 12 de noviembre de 2020, como consta en fojas 61, que a fojas 68 consta la nueva suspensión de audiencia porque el demandante no se encuentra presente ni su abogado, por lo que nuevamente se suspende para el 19 de noviembre de 2020, cursante a fs. 93 a 95 de obrados. ingresándose luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procesales previstas por el Art. 83 del mismo cuerpo legal.
Escuchada la ratificación por parte del actor a la demanda presentada y haciendo algunas aclaraciones, como también ratificados los demandados en sus memoriales de responder y no habiendo sido posible llegar a una conciliación, se procede a fijar el objeto de la prueba y los puntos a probarse en la presente causa.
CONSIDERANDO IV : Que la Constitución Política del Estado en su Art. 8 refiere "El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa ( no sea flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien) Ñandereko (vida armoniosa), Teko Kavi (vida buena), iv Maraei (tierra sin mal) y ghapaj ñan (camino de la vida Noble)"; El art. 56 de la CPE.- "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social. II se garantiza la propiedad privada, siempre que el uso que se haga de ella no será perjudicial al interés colectivo. III Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria." ; el Art. 393 señala.- "El estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda".; El Art. 397 expresa.- I El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígenas originarios campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades. III La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la Ley, para verificar el cumplimento de la función economía y social.
Por su parte La Ley No.- 1715 (Ley Servicio Nacional de Reforma Agraria) en su: Art. 1 establece "(objeto). La presente ley tiene por objeto establecer la estructura orgánica y las atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria (S.N.R.A) y el régimen de distribución de tierras; garantizando el derecho propietario sobre la tierra; crear la superintendencia agraria, la judicatura agraria y su procedimiento así como regular el saneamiento de la propiedad"; el Art. 2.- "I el solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuanto están destinadas a logar el bienestar familiar y el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra. II.-La función social en materia agraria establecida por el artículo 169 del CPE, es de empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario".
Según el escritor Dr.: Rufo Nivardo Vásquez Mercado, La acción reivindicatoria, en materia agraria, los requisitos o presupuestos que debe acreditar el demandante para la procedencia de la reivindicación, son tres: 1.- Calidad de propietario; 2.- Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble y 3.- Haber perdido la posesión. Asimismo, la Acción Reivindicatoria citando por el Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón es considerado como: una acción de naturaleza real, con Erga omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y de la cual haya sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente (...) La acción reivindicatoria constituye el más enérgico remedio procesal frente a la agresión más radical que puede sufrir el propietario y es el despojo de la cosa que le pertenece. Consecuentemente para la procedencia de la reivindicación el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos, elementos que son: 1) legitimación activa por la que el actor debe demostrar ser titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar; 2) legitimación pasiva, también debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos ósea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer: 3) identidad del bien, es decir, que el fundo rustico sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico; es decir que el reclamo por el propietario legitimo debe corresponder al que ha sido objeto del despojo. La identidad no es solo documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materia del bien (...) (Autor: Enrique Ulate Chacón), obra tratado de derecho Procesal Agrario.
Por su parte, la acción reivindicatoria en la materia, por si misma constituye una pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado de forma injusta o ilegitima, solicita la recuperación del bien, requiriéndose, que el objeto recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, es decir, sobre un bien producto en términos de cumplimiento de la función social o función económica social, así también demostrar la posesión real y efectiva en dicho predio.
Es Así que el Art. 1453-I del CC. Establece que: el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta (...). En materia agraria, conforme al Art. 39-I 2) y 5) de la ley No. 1715, los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales son competentes para conocer las acciones que denuncien la sobre posición de derecho en fundos rústicos, así como aquellas acciones que permitan garantizar el ejercicio del derecho de propiedades agrarias, identificándose entre estas a la acción reivindicatoria. En el presente caso el demandante plantea demanda de reivindicación de la superficie de 19.8797 hectáreas signada con el lote Número 59 que se encuentra plenamente identificado con las pruebas cursante de fojas 4, plano catastral otorgado por el INRA, título del lote objeto de Litis que se encuentra debidamente registrada en derechos reales misma que halla registrado bajo la matricula computarizada Nro. 3.17.5.02.0000510, bajo el A-1 de fecha 19 de agosto de 2013 y que cuenta con título ejecutorial signado como Nro. PPD-NAL-139600, expediente 1-21174.
Que, para que proceda la acción reivindicatoria: deben concurrir tres requisitos 1.- calidad de propietario. 2.- haber estado en posesión real y efectiva del inmueble y 3.- haber perdido la posesión.
Que en el caso de autos de la revisión del legajo procesal el demandante Edwin Castillo Condori representado por Rimber Claure Rojas interpone la presente acción con las pruebas literales; de fs. 1 al 2 poder bastante y suficiente, 3 Titulo Ejecutorial signado como Nro. PPD-NAL-139600 otorgado por INRA, fs. 4 plano catastral otorgado por INRA de lote de terreno, a fs. 5 Folio Real computarizado de Derechos reales bajo la matricula computarizada Nro. 3175020000510, bajo el A-1 de fecha 19 de agosto de 2013, a fs. 6 otro Folio Real de mismo lote de terreno agrícola debidamente registrado bajo el folio real computarizado, por las pruebas acompañadas el demandante ha demostrado que cuenta con un título de derecho propietario tal cual establece el Art. 56 y 393 la Constitución Política del Estado, que establece perfecto y pleno derecho de propiedad, lo que demuestra que el actor ha adquirido la propiedad agrícola conforme establece el Art. 1296 del Código Civil, también se ha cumplido con lo establecido por el art. 1309 del Código civil. De esta manera ha demostrado la legitimación activa para demandar en su calidad de propietario el demandante Sr. Edwin Castillo Condori.
Por otra parte, el actor no ha demostrado que fue despojada por los demandados de su posesión, tampoco ha demostrado que estaba en posesión del lote terreno, y menos aún no ha demostrado que cumplía la función social en el terreno objeto de Litis. A fojas 107 y 122 tenemos acta de inspección de visu más las muestras fotográficas en la que se verifica que el lote objeto de Litis (lote 59,) de una superficie de 19.8797 hectáreas, así como el informe del perito de este despacho que cursa a fojas 128 al 148, se encuentra trabajando en casi 6 hectáreas del total del lote objeto de Litis la Señora Daria Romero, con plantación de plátano, alrededor de su casa tiene plantación de Papaya, pacay mamuchina, además de plantación de coca, como también existe la construcción de una casa de (palizada) ósea de madera con techo de calamina de propiedad de la codemandada Daria Romero; hechos que demuestran que cumple la función social. Asimismo se demuestran que el demandante no cumplía la función social en dicho predio objeto de demanda. Por otra parte No se toma como prueba la cursante de fojas 68 al 98 por ser una medida preparatoria que tenía que presentarse para la nulidad de título ante el Tribunal Agroambiental.
La nueva Constitución Política del Estado en sus Arts. 393 y 397 determina, Art. 397 de la CPE.- I El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígenas originarios campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades. III La función económica social debe endentecerse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la Ley, para verificar el cumplimento de la función economía y social. Por este precepto normativo el Estado protege y garantiza la propiedad individual, de esta manera se demuestra que, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda y EL TRABAJO es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. De esta manera se denota que ha incumplido este precepto constitucional consagrado en la Constitución Política del Estado.
Que, los demandados conforme a la certificación que cursa en fojas 42 otorgado por el dirigente del Agroindustrial Valle de sajta, que en forma textual señala que "La señora Daria Romero se encuentra en posesión del lote 59 desde hace 6 años atrás donde estableció como su domicilio con su familia", dice que es miembro y afiliado del sindicato donde cumple con la función social.
Que a fojas 58 que cursa una certificación otorgada por la Central de Ivirgarzama, que textualmente señala, que: " ...comunario Edwin Castillo Condori, abandono voluntariamente el predio No. 59 hace más de 10 años sin cumplir desde ese tiempo con la función social menos sus obligaciones comunales". Que, a fojas 76 se encuentra una fotocopia de emplazamiento mediante el periódico de circulación nacional de los tiempo en la que se evidencia que por este medio se le hiso llamar al señor Edwin Castillo Condori para que se apersone al sindicato y agregue la cuentas pendiente, del predio No. 59; de fojas 76 al 92 cursa un informe por personeros de INRA en la que señala que fue entregado el Titulo Ejecutorial PPDNAL139600 al Señor Edwin Castillo Condori, acta legalizada del acta de reuniones del sindicato, y Certificación otorgada por el sindicato la cual reconoce como afiliada al Señora Daria Romero del predio No. 59 del Sindicato Agroindustrial Valle de Sajta. Todos estos cuatro documentos tienen el valor probatorio tal cual establece el Art.150 del Código Procesal Civil, lo cual demuestra que la co demandada Daria Romero es quien cumple la función social en el terreno objeto de Litis y no así el demandante Sr. Edwin Castillo Condori. De esta manera el demandante incumple con lo previsto por el Art. 397 que establece en la Constitución Política del Estado Que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"
CONSIDERANDO V: Que, de las declaraciones de confesión provocada por Edwin Castillo Condori cursante a fojas 106 en la que señala que por problemas de salud no puedo ni puede trabajar porque está mal del corazón, por ese motivo no trabaja en el predio cual es objeto de demanda desde enero de 2010.
De las declaraciones testificales de cargo tenemos en primero lugar del testigos de cargo : De José Jiménez Franco, a quien ha manifestado que el Sr. Edwin Castillo Condori es propietario de un lote de terreno ubicado en el Sindicato Agroindustrial Valle de Sajta de una extensión superficial de 20 hectáreas, también manifiesta que desde el año 2003, estaba en posesión del referido lote de terreno donde cumplía con la función social. Que no saben de la fecha de la eyección ni han visto lo que demuestra no saben si se cumple o no la función social por parte del actor en contravención de los previsto por el Art. 397 de la C.P.E. y el Art. 2 de la ley No. 1715 de la materia especial. Por su parte el testigo de cargo Sr. Juan Castillo Colque también ha prestado su declaración en audiencia, pero del mismo no se toma en cuenta porque es su padre del demandante y como familiar directo siempre va favorecer a su hijo.
De las declaraciones testificales de descargo tenemos del testigos de descargo : Sr. Santos Coca Franco; quien afirma de manera uniforme y contesta en tiempo y lugar de que; el lote No. 59 se encuentra abandonado hace 8 años atrás, que el Sindicato ha puesto a la señora Daría Romero para que cumpla la función social y actualmente cumple la función social produciendo naranja, plátano y arroz.
De esta manera ha cumplido con la función social la demandada que es un requisito fundamental para adquirir y conservar una propiedad agraria tal como establece nuestra Constitución Política del Estado, que desde el año 2016 la codemandada Daria Romero es quien cumple con la función social en el terreno donde tiene plantaciones de coca, plátano que se encuentran en producción de esta manera cumple con lo previsto por el Art. 397 de la CPE y la ley 1715 en su Art. 2. La nueva Constitución Política del Estado en sus Arts. 393 y 397 La primacía de la Constitución, propia del Estado Constitucional de Derecho desplaza a la primacía de la ley (principio de legalidad) exponente del Estado legal o legislativo de derecho. En ese sentido la SCP 0112/2012 refirió "En el Estado Constitucional, la primacía de la constitución desplaza a la primacía de la ley. La posesión que se encuentra protegida por la Constitución Política del Estado. Ya que el propietario nunca ha estado en posesión tampoco ha cumplido con la función social, dejado de cumplir uno de los principios fundamentales cual es el de cumplir la función social, dejando que cumpla este principio la codemandada Daria Romero de manera voluntaria. Por otra parte, tampoco el demandante ha demostrado que fue despojado de su posesión por los demandados German Escalera Vidal en su condición de secretario general del Sindicato Agroindustrial Valle Sajta y Daria Romero de manera arbitraria; porque en los hechos probados se estableció que desde hace diez años se encontraba abandonado el lote de terreno y/ no cumplía la función social por parte del demandante. Todas estas aseveraciones están corroboradas por la ley especial y su reglamento en su Art. 2-I de la Ley 1715 y Art. 2-IV y Art. 3-III de la Ley 3545 modificatoria; y Art. 164 de su reglamento; al decir que, la función social será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación, como en el caso de autos con la inspección de visu; El solar campesino cumple la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar, según sea el caso. No se ha probado la posesión real y efectiva del terreno agrícola en Litis No 59 de la superficie de 19.8797 hectáreas; de esta manera el actor no ha cumplido la función social y menos la posesión anterior al saneamiento realizado por el INRA, tampoco ha acreditado haber perdido la posesión.
Que, el informe presentado por INRA que cursa a fojas 78 claramente señala que el Titulo Ejecutorial del lote objeto de litigio fue entregado al señor Edwin Castillo Condori recién en fecha 10 de diciembre del año 2019, lo que hace suponer al juzgador que el demandante no se preocupó tampoco por sus documentos, así como su lote de terreno que hoy es objeto de la acción reivindicatoria, lo que genera duda razonable sobre el interés del actor.
Que, según el Art. 136 del Código Procesal Civil, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, en el presente caso el demandante, no ha probado lo aseverado en su demanda.
En materia agraria tenemos el principio de servicio a la sociedad lo cual significa que la justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad. Al no haber cumplido con la función social y al haber permitido que otras personas cumplan la función social, el cumplimiento de esta norma constitucional que es obligatorio, por los hechos expuestos: no podemos proteger la propiedad agraria mientras no cumpla la función social que es un requisito que debe cumplirse. Por todos los fundamentos expuestos precedentemente corresponde llegar a la siguiente conclusión.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de la Localidad de Ivirgarzama de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando IMPROBADA la presente demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por Edwin Castillo Condori representado por Rimer Claure Rojas en contra de los demandados German Vidal Escalera y Daria Romero con costas y costos averiguables en ejecución de sentencia, esta sentencia se funda en las leyes citadas, REGISTRESE. ARCHIVESE Quedando notificadas las partes con la presente resolución en la presente audiencia.