Auto Gubernamental Plurinacional S2/0004/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0004/2021

Fecha: 05-Mar-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de Sentencia 02/2019 de 16 de octubre cursante de fs. 334 a 342 de obrados, la Juez Agroambiental de Villamontes, declaró probada la demanda de Desocupación de Propiedad Ganadera e Improbada la Reconvención de Prescripción del Derecho a Demandar la Desocupación de Propiedad Ganadera, interpuesta por Félix Cervando Ferrari Artunduaga, representado por Cliver Villalba Aguirre y dispuso que los demandados hasta los 30 días de ejecutoriada la resolución judicial desocupen el predio, bajo apercibimiento legal, sin condena en costas por ser un proceso doble.

La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión de la Jueza agroambiental:

I) Respecto de la Propiedad se establece que el art. 105 del Código Civil señala que" I. la propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico", vale decir que dicha definición le otorga a la propiedad el carácter de un derecho real que incluye el derecho de obtener de la cosa todo uso y los servicios que puedan sacarse de ella, el derecho a percibir sus frutos y derecho de disponer de ella que implica la facultad de enajenar la cosa, gravarla o transformarla; guardando congruencia con lo establecido en la Constitución Política del Estado en su art.56, así como el art. 3 de la Ley N° 1715, normativa mediante la cual se reconoce y garantiza la propiedad agraria en favor de personas naturales o jurídicas.

Determinando el Juez de instancia que para viabilizar un proceso judicial agrario sobre "Desocupación de Propiedad Ganadera", existen dos presupuestos fundamentales 1.- la ocupación ilegal, arbitraria de la propiedad privada con legitimo derecho propietario, protagonizado por personas que no ostentan derecho alguno y 2.- Que el hecho mencionado anteriormente no cuente con el consentimiento de los que alegan derecho propietario; respecto al derecho de propiedad fue demostrada por el demandante al tener su Titulo de Propiedad, misma que cuenta con titulación post saneamiento.

Respecto de la ocupación ilegal por parte de los demandados, de la producción de la prueba testifical de descargo, manifestando que se encuentran ocupando el predio desde hace mas de 20 años, que habrían nacido y fueron criados en dicho predio, situación que no les otorga el derecho de propiedad, siendo el proceso de saneamiento en materia agraria la una forma de obtener el derecho de propiedad; por otra parte se establece en la sentencia que por ningún medio probatorio se evidencia el consentimiento dado o cedido por el propietario del predio, para que los demandados ocupen la propiedad.

II) Respecto a la Prescripción, se tiene que los demandados reconvencionistas invocan el art. 1492 del Código Civil "I.- Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece; II.- Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares"; al respecto, se expresa en la sentencia, que las prescripciones de las acciones de defensa de la propiedad, no se aplican en materia agraria en los términos que se tiene instituido en el Código Civil, más al contrario la prescripción extintiva no es una forma de extinción del derecho propietario rural, al igual que no se accede al derecho propietario rural por la vía de la prescripción adquisitiva sino por la adjudicación previo proceso administrativo; situación que haría inviable la acción en la vía reconvencional interpuesta por la parte demandante

III) Respecto a la situación de que el predio estaba bajo la administración y cuidado del sr. Oscar Ferrari Fernández padre del demandante, situación corroborada por la prueba documental de cargo y descargo presentada en el proceso.

IV) Hechos probados. 1.- El derecho propietario del actor sobre el predio Pozo el Pato, con Titulo Ejecutorial MPA-NAL-001192 registrado en la oficina de DDRR bajo la matricula N° 6.04.1.01.0005763 en fecha 22 de diciembre de 2010; 2.- El predio el Pozo del Pato estuvo bajo la administración y cuidado del Sr. Oscar Ferrari Fernández, padre del demandante; 3.- la ocupación del predio es de manera ilegal por los demandados, interfiriendo en el ejercicio del derecho a uso del predio; 4.- Se han desvirtuado los extremos señalados en la demanda reconvencional.

Hechos no probados por los demandados reconvencionistas. 1.- La inactividad, negligencia, abandono del titular del derecho propietario del predio Pozo el Pato; 2.- La parte demandada debía haber hecho valer su derecho a demandar la desocupación de propiedad ganadera y no lo hizo habiendo transcurrido ocho años por lo que su derecho ha prescrito.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 344 a 351, Cirli Sosa, Darmen Edgar Ferrari Sosa, Yenny Janeth Ferrari Sosa, Yony Sosa, Tito Ciro Sosa y Wilman Kevin Ferrari Sosa demandados y ahora recurrentes interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia 002/2019 de 16 de octubre de 2019, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Montes, que declaró probada la demanda, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que el Juez a quo dicte nueva sentencia; o en su caso, se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de prescripción de la acción de desocupación de propiedad ganadera, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos.

I.2.1. Recurso de Casación en la Forma

Arguyen, acusando la violación del art. 213.I.II, numeral 3 y 4 del Código Procesal Civil, lo siguiente:

1) Transcribiendo el art. 213 del Código Procesal Civil, indican que la Juez de instancia, en relación a la documentación, no señala que hecho o derecho es que no ayuda a formar convicción positiva sobre el documento de fs. 102 a 103, si es a favor del demandante o demandado y que no tiene nexo de causalidad jurídica, cuando el anticipo de legítima no ha sido demandado en su reconocimiento u otro aspecto, ni tampoco ha sido objeto de prueba, por lo que introducir hechos no demandados constituye una arbitrariedad. Agregan, que al referirse la Juzgadora a la escritura de venta de semovientes, indica que tampoco ayuda a formar convicción respecto a lo que se juzga en el presente proceso, teniendo la Juez la obligación de valorar la prueba en base a la ley con relación a cada uno de los puntos de hecho a probar, estableciendo el nexo de causalidad jurídica con cita de la ley que otorga valor probatorio y no exponer argumento general, radicando la inobservancia del art. 213.I.II, numeral 3 y 4, al considerar como fundamental para declarar improbada la demanda reconvencional, constituyendo causal de anulación conforme establece el art. 271.I del Código Procesal Civil.

2) Mencionan, que la Juez de la causa, al señalar que el actor acreditó derecho propietario sobre el predio "Pozo del Pato", introduciendo en su valoración o análisis el art. 1538 del Código Civil, teniéndose claro que el actor ha demandado desocupación de propiedad y no así declaración de mejor derecho, demostrándose una incongruencia en la sentencia, vulnerando los requisitos establecidos en el art. 213.I que obliga a emitir sentencia con decisión clara, positiva y precisa que recaiga sobre las cosas litigadas.

Agregan, que la juez de instancia para fundamentar su decisión de declarar improbada la demanda reconvencional, se refirió a la confesión, reiterando que trabajan en la propiedad por comida y ropa vieja, cuando el trabajo debe ser renumerado con salario justo conforme garantiza el art. 46.I-1) de la C.P.E.; porque el no pago de un salario justo constituye relación servindumbral como establece el art. 2 del D.S. N° 29802 prohibido por el art. 46.III de la C.P.E. y la confesión contra sí misma se halla prohibida por el art. 121.I de la C.P.E. siendo una sentencia discriminatoria sancionada por el art. 14 de la Constitución Política del Estado.

3) Transcribiendo lo expuesto por la Juez de instancia en la sentencia recurrida respecto de la prescripción, indican, que no demandaron la extinción del derecho de propiedad de los demandantes, sino la prescripción de demandar desocupación de propiedad, introduciendo la Juez oficiosamente en la sentencia que la torna incongruente siendo la congruencia elemento del debido proceso incumpliendo la obligación de dictar sentencia con decisión clara, positiva y precisa que recaiga sobre las cosas litigadas, habiéndoles causado indefensión.

4) Indican, que la juez de instancia admitió su prueba documental destinada a probar la prescripción del derecho a demandar la desocupación de propiedad, consistente en la fecha de registro en Derechos Reales del Título Ejecutorial y el cargo de presentación de la demanda, sin embargo, señalan los recurrentes, la Juez no ha valorado dicha prueba, vulnerando el art. 213.II del Código Procesal Civil y el debido proceso garantizado en el art. 115.II de la C.P.E.

5) Señalan que la Juez en sentencia no motiva ni fundamenta del porque se introducen hechos ajenos a los demandados y que no son objeto de prueba, no existiendo motivación en que funda la Juez para argumentar que la prescripción no se aplica en las acciones en materia agraria.

I.2.2. Recurso de Casación en el Fondo

1) Interpretación Errónea de la Ley.- Indican, que la Juez de instancia ha interpretado el art. 1492 del Código Civil respecto de la prescripción, reconociendo, por un lado que es aplicada a la universalidad de las relaciones jurídicas; pero por otro, se contradice cuando dice tener conocimiento que las prescripciones de las acciones de defensa de la propiedad, no se aplican en materia agraria en los términos que se tiene instituido en el Código Civil, cuando las afirmaciones o fundamentos deben estar respaldados en la ley, siendo lo contrario una arbitrariedad e ilegalidad que viola el debido proceso; que en el presente caso, indican los recurrentes, el demandante podía ejercer el derecho que se desocupe su propiedad desde el registro del título en Derechos Reales, estando mal interpretada el art. 1495 del Código Civil, siendo que la única acción de defensa de la propiedad que no prescribe es la acción reivindicatoria y la nulidad, incurriendo la Juez de instancia en interpretación errónea de los arts. 1492 y 1507 del Código Civil; reiterando que no demandaron la extinción del derecho de propiedad del demandante por prescripción, sino la prescripción de la acción para demandar la desocupación de la propiedad al haberse interpuesto después de 8 años, 3 meses y 9 días desde que el demandante podía hacer valer su derecho a interponer su acción. Citando el Auto Supremo N° 69/2017, indican que el art. 1492 del Código Civil, señalan que los requisitos para que se opere la prescripción no es suficiente el mero transcurso del tiempo fijado por ley, señalando otros elementos integrantes como la inactividad del titular de la acción.

2) Error de Hecho y Derecho en la Valoración Probatoria.- Citando lo argumentado por la Juez de instancia para declarar improbada la demanda reconvencional, en sentido de que no hubo ni existe relación jurídica entre el demandante y los demandados, que tenga uno de los sujetos la facultad de exigir y del otro de cumplir una obligación; indican, si no existe relación jurídica como se admitió la demanda y se les condena en sentencia, pretendiendo la Jueza que exista una relación contractual para que se aplique la prescripción, siendo que también se aplica a derechos y obligaciones no contractuales.

Agregan, que por la documental presentada para demostrar la prescripción del derecho a demandar y del ejercicio de la acción de desocupación de propiedad, se demuestra que la fecha de registro del Título Ejecutorial de 22 de diciembre de 2010 hasta el momento de presentación de la demanda han pasado 8 años, tres meses y 9 días, siendo uno de los presupuestos para declarar la prescripción, demostrándose que el demandante no ha ejercido su derecho a demandar la desocupación de la propiedad que constituye la inactividad y abandono de su derecho; prueba que no solo es errónea, sino malintencionada, que no fue valorada por la Juez de instancia, existiendo error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba .

3) Error de Derecho en la Valoración de la Prueba.- Arguyen, que la Juez de la causa tiene como hecho no probado el punto 1 del hecho N° 1 a probar por su parte y a fs.340; afirman que, por el pago de impuestos y declaraciones testificales de cargo veían trabajar al demandante con su padre Oscar Ferrari Fernández; y de la revisión de las declaraciones testificales de cargo (transcribe lo pertinente de las declaraciones), la Juez de instancia no ha valorado que los testigos declararon que Cervando Ferrari trabajo cuando era soltero, vivió unos 16 años y en el año 68 se salió de la propiedad, siendo contestes las respuestas de los testigos de cargo y descargo, en sentido de que el demandante no trabaja la propiedad demostrándose el abandono de la misma; sin embargo, indican los recurrentes, que la Juez otorga un valor contradictorio expresando que el actor no abandonó la propiedad. Agregan, que al referirse la Juez al documento de pago y compromiso de pago por suscripción al programa de producción de alimentos, no indica qué valor tiene y que hecho se demuestra, siendo que el actor firma el convenio para hacer aparentar que los trabajos que ellos efectuaron serían de él y el hecho de pagar impuestos no implica automáticamente estar en posesión real y efectiva del mismo. Indican, que con relación a la prueba de inspección judicial y conforme la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y art. 309 del D.S. N° 29215, la posesión legal es aquella que es anterior a la promulgación de la L. N° 1715, siendo que Cirli Sosa se encuentra en posesión del terreno desde antes de dicha Ley, habiendo nacido sus hijos en la propiedad, sin que valore en sentencia su posesión calificándola de forma discriminatoria de puestera encubriendo relaciones servidumbrales.

Indican, que la división en sectores en la propiedad no es un criterio para clasificar como empresa ganadera y cuando se alega que Oscar Ferrari era administrador de la propiedad, debe ser acreditada con documentación idónea, con planillas de pago de salarios y aporte al seguro social, valorando la Juez como empresa ganadera cuando no existe trabajo asalariado ni ha demostrado el actor que tenga trabajo alguno en la propiedad; y por si fuera poco la Juez no le otorga la pertenencia al demandante de las vacas, chivos y chanchos que son suyos, sin que hubiera establecido que las vacas sean del actor, por lo que no puede decir que no hay inactividad, negligencia y abandono de la propiedad por parte del demandante.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 354 a 359, Cliver Villalba Aguirre en representación de Félix Cervando Ferrari Artunduaga demandante, responden al recurso de casación, solicitando se declare improcedente el recurso de casación o en su caso infundado, bajo los siguientes argumentos:

Que el documento de anticipo de legítima ha sido analizado en el marco de la obligación que tiene el Juzgador de valorar toda la prueba producida en la causa, siendo fundamental la valoración del título de propiedad para estimar la demanda, siendo de apoyo la inspección judicial, pericial y el resto de la documental producida, debiendo considerarse que la no valoración de la prueba, no se explica cómo este hecho causa perjuicio a sus derechos o como ha violentado el derecho a la defensa, no habiendo reclamado en forma oportuna dentro del proceso, limitándose a señalar los arts. 5, 213.II del Código Procesal Civil y 115.II de la C.P.E. que son genéricas y no pueden sustentar una declaración de nulidad del proceso sin evidenciar un perjuicio real al ejercicio de los derechos de los recurrentes. Agrega, con relación al recurso de casación en el fondo, que existe una total falta de técnica recursiva, al acusar de errónea aplicación de la ley que regula la prescripción en materia civil contenida en el art. 1507 del Código Civil, pero no indican cual es la norma legal que dispone que la acción de desocupación de propiedad agraria debe ejercitarse dentro de los 5 años computables a partir de la titulación del INRA o desde que el demandado ha ingresado a ocupar abusivamente la propiedad; no existiendo técnica recursiva que permita la apertura de competencia de la Sala para revisar el contenido del recurso en el fondo, al no señalar cual la aplicación correcta de la norma y como la aplicación incorrecta ha definido el contenido de la sentencia recurrida que por el contrario hubiese sido declarada improbada la demanda principal; existiendo además, indica el actor, confusión en la exposición de hechos, correspondiendo declarar improcedente el recurso de casación en el fondo. Agrega, que ninguna de las normas citadas en el recurso dispone que las acciones de defensa de los derechos reales sobre bienes prescribe en 5 años como afirman en el recurso de casación, menos que la prescripción corre desde el registro en Derechos Reales del título de propiedad, resultando falso lo afirmado por los recurrentes en cuanto a la equivocada interpretación o la incorrecta aplicación de éstas normas al caso que nos ocupa, al existir varios institutos jurídicos de materia civil que no pueden aplicarse a la materia que es especializada y tiene sus propios principios que la orientan, por lo que entender la prescripción de la acción de defensa del derecho de propiedad desde una óptica distinta sería desconocer la finalidad de la misma, o sea, impedir la defensa del derecho propietario sobre una cosa y la misma no pueda ser titulada a favor del ocupante o poseedor. Indica, que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de instancia, no correspondiendo su revisión en casación, debiendo apreciarse las pruebas en forma conjunta de acuerdo al valor que la ley les otorga o las reglas de la sana crítica; que, en el caso de autos, acreditó su derecho propietario y los demandados no tienen ningún derecho para ocupar la propiedad, debiendo prevalecer lo sustancial sobre lo formal.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 3985/2020, referente al proceso de Desocupación de Propiedad Ganadera, se dispone autos para resolución mediante providencia de fecha 28 de noviembre de 2019 cursante a fs. 364 de obrados.

I.4.2. Auto Interlocutorio que dispone el Sorteo del Expediente

Mediante Nota Cite N° 128/2020 la Unidad de Desarrollo Normativo y Gestión Judicial remite la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 062/2020 mediante la cual en su parte pertinente establece "del análisis del Auto Nacional Agroambiental 02/2020, se puede advertir que los Magistrados demandado no realizan una explicación del porque resulta relevante valorar un folio real para computar la prescripción del derecho de interponer acciones de desocupación de predios, pues ello resulta de mucha importancia teniendo en cuenta que el proceso es un medio o instrumento para la realización de los derechos sustantivos; en consecuencia cuando manifiestan que no se valoró un folio real, por el cual consta que el titulo ejecutorial fue inscrito en el año 2010, y que la Jueza se debía pronunciar si transcurrió el tiempo alegado por los reconvencionista, primero debían analizar si el instituto de la prescripción referida a los derechos patrimoniales - previsto en el art. 1507 del CC-, resulta aplicable para extinguir e derecho de acción judicial que no es un derecho patrimonial ni es disponible, o por el contrario precisar si con dicho computo se pretendía la caducidad de la acción (la cual tiene por efecto perder la oportunidad de activar un proceso), circunstancias en las cuales, antes de manifestar que la Juez estaba obligada a pronunciarse respecto al cumplimiento o no del plazo, debían explicar, si en el caso particular existe alguna norma que ponga limite un límite de tiempo para demandar la desocupación de los predios agrarios"; por consiguiente se concede la tutela anulando y dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2da N° 02/2020 de 21 de enero de 2020 y en consecuencia todos los demás actos procesales, disponiendo el sorteo correspondiente sin espera de turno.

I.4.3. Sorteo de Expediente para Resolución

Por decreto de 12 de febrero de 2021, cursante a fs. 481 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 18 de febrero de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 483 de obrados.

I.4.4. Actuados Procesales Anulados.

La Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 062/2020 de 14 de septiembre de 2020, pronunciada por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que concede la tutela solicitada anulando y dejando sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 02/2020 de 21 de enero de 2020; en consecuencia mediante providencia cursante a fs. 479 de obrados se dispone anular todos los demás actos procesales efectuados tanto por el Juez Agroambiental de Villamontes del departamento de Tarija así como por la Sala Segunda de este Tribunal, incluyendo el Auto Agroambiental Plurinacional 041/2020 de 13 de noviembre de 2020.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. A fs. 1 cursa Título Ejecutorial MPA-NAL-001192 No de expediente 29031 Y I-16886, expedido el 24 de mayo de 2010, a favor de Félix Cervando Ferrari Artunduaga, clasificada como Empresa Ganadera Individual, predio denominado "Pozo el Pato" con una superficie de 2645.0064 hectáreas, titulada por dotación y adjudicación, ubicada en el Departamento de Tarija, Provincia Gran Chaco, Sección primera, Cantón Yacuiba; Asimismo, Plano Catastral original de ubicación 06030101523031 (fs. 2) e inscripción en el Registro de Derechos Reales, bajo la matrícula No. 6.04.1.01.0005763, Asiento A-1, de 22 de diciembre de 2010 (fs.5).

I.5.2. De fs. 6 a 9 cursa fotocopia simple de la Resolución Administrativa RA- ST N° 0207/2008 de 14 de julio de 2008.

I.5.3. De fs. 203 a 223 cursa fotocopias legalizada de Sentencia Agroambiental Plurinacional S1° N° 84/2019 de 10 de julio de 2019, mediante la cual se declara improbada la demanda de Nulidad absoluta de Titulo Ejecutorial y por consiguiente se mantiene vigente y con todos sus efectos legales el Titulo Ejecutorial MPA-NAL-001192 de 24 de mayo de 2010.

I.5.4. De fs. 263 a 269 cursa acta de continuación de audiencia del proceso oral agroambiental.

I.5.5. A fs. 274; de fs. 282 a 286; de fs. 316 a 320, actas de audiencias de producción de prueba dentro del proceso agroambiental.

I.5.6. de fs. 322 a 329, informe técnico emitido por el Ing. Agr. Christian Guevara Vargas de fecha 25 de septiembre de 2019.