Auto Gubernamental Plurinacional S2/0004/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0004/2021

Fecha: 05-Mar-2021

VISTOS

La demanda de fs. 42 a 47, reconvención, contestación negativa de fs.133-139, prueba producida y demás datos que informan el proceso.------------------------------------------

CONSIDERANDO I:

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

En mérito al Poder Notarial Nº. 0228/2019 de fecha 28 de marzo de 2019 y consiguiente Poder Notarial Nº. 316/2019 de fecha 6 de mayo de 2019 se apersona CLIVER VILLALBA AGUIRRE representando al Sr. Félix Servando Ferrari Artunduaga y demanda Desocupación de Propiedad Ganadera del predio denominado Pozo el Pato ubicado en la Primera Sección de la Provincia Gran Chaco-Yacuiba del departamento de Tarija, bajo los siguientes argumentos:------------------------------------

a). Que su representando, es el legítimo propietario del predio denominado "Pozo el Pato" reconocido inicialmente por el Estado en el año 1975 y posteriormente ratificado mediante Titulo Ejecutorial Nº. MPA-NAL-001192 con una superficie de 2645.0064 Has., registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Nº. 6.04.1.01.0005763, de fecha 24/5/2010, el cual no puede ser desconocido.-------------------------------------

b). Que el predio "Pozo el Pato" estuvo bajo administración del que en vida fué su padre del demandante don Oscar Ferrari Fernández, quien tomaba todas las decisiones necesarias para la administración, ambos han explotado en forma conjunta con su representado dicho predio, y en esa condición de administrador contrato a la demandada CIRLI SOSA para cocinera, empleada doméstica y que ahora pretende apropiarse de dicha propiedad, que cuando ella ingreso al predio a trabajar la propiedad está ya contaba con toda la infraestructura, como ser vivienda, corrales, mangas, atajados, alambrado perimetral, desmontes que no van a negar que fueron refaccionados o mantenidos pero esos trabajos fueron realizados con dineros de la producción ganadera del predio que nunca fue de propiedad de los demandados por el contrario fueron quienes se beneficiaron porque el padre de su representado les proveía para su sustento diario.-------------

c). Que como propietario del predio "Pozo el Pato" su representado ha pagado el precio de adjudicación, la tasa de saneamiento, los costos de regularización de los chaqueos ilegales conforme a la Ley Nº. 337 pero esencialmente ha pagado todo el costo de instalación de la infraestructura existente en el puesto ganadero.------------------------------

d). Que producto de la relación existente entre el padre de su representando el que en vida fue Oscar Ferrari Fernández y Cirli Sosa nacieron algunos de los codemandados y el resto eran hijos de Cirli Sosa (Yony Sosa y Tito Ciro Sosa). Con el nacimiento del primer hijo de Oscar Ferrari Fernández (Darmen Edgar, Yenny Janeth, Wilman Kevin Ferrari Sosa) y la demandada su representando en su calidad de hijo mayor se vio obligado moralmente a ayudar a su padre en el sostenimiento de sus hijos extramatrimoniales por ello le autorizo disponer de todos los beneficios económicos que se generaban en el predio "Pozo el Pato" por las ventas anuales de ganado bovino hasta su fallecimiento.---------------------------------------------

e). Que los demandados vienen ejecutando actos de mala fe tendientes a perjudicar a su representando en el ejercicio de su derecho propietario sobre la tierra, mejoras existentes y el ganado que también es de su propiedad, no existe alternativa más que pedir a la autoridad judicial que les ordene se retiren del predio "Pozo el Pato", no les asiste ningún derecho para continuar ocupando el predio, por el contrario corresponde que el mismo sea usado por su propietario Félix Servando Ferrari Artunduaga ya que su derecho propietario se encuentra acreditado mediante Titulo Ejecutorial. En definitiva piden que en sentencia se declare probada la demanda y que los demandados se retiren del predio, bajo apercibimiento de sacarles con la fuerza pública.--------

Que habiéndose dispuesto el traslado con la demanda los demandados son notificados con la demanda principal tal como consta a fs. 92, 93 Vlta., y 97 de obrados, no existiendo ninguna observación por parte de los demandados en torno a la notificación realizada, tampoco durante la etapa de saneamiento procesal operando el Principio de Convalidación que señala que la nulidad queda subsanada por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante.-------

II. A folios 133 de obrados los demandados CIRLI SOSA, YENNY YANETH, DARMEN EDGAR, WILMAN KEVIN FERRARI SOSA Y YONY SOSA Y TITO CIRO SOSA contestan la demanda en forma negativa bajo los siguientes fundamentos:---------------------------------------

a) . Que el demandante afirma que la legalidad en el ejercicio del derecho propietario ha sido verificado por el INRA y como consecuencia se tiene el Titulo Ejecutorial Nº. MPA-NAL 001192 de fecha 24 de mayo de 2010, que este no puede ser desconocido. Al respecto que el demandante olvida que en materia agraria no solo es tener Titulo Ejecutorial sino que se debe cumplir con la función económica social condición que se debe demostrar.--------------------------------------------

b). Que Oscar Ferrari Fernández era el verdadero propietario, que si bien Cirli Sosa no era casada con él pero trabajo mejor que una esposa trabajando y ayudando junto con sus hijos mano a mano, construyendo su vivienda y criando el ganado y si bien cuentan con un sustento es por el esfuerzo propio y no por apropiarse de la propiedad, que el demandante nunca hizo algún trabajo en la propiedad ni crió ganado durante más de 25 años.---------------------------------------------------------

c) .Que si se trataba de una administración el demandante debe demostrar con documentación idónea el manejo de ganado, altas y bajas, ventas y administración de recursos. Que nunca se ha recibido un centavo del demandante para su sustento, viven de su trabajo, por lo que al no reclamar nunca nada durante más de 25 años implica que el demandante ha consentido con el hecho y por ese consentimiento nunca ha reclamado nada, que confunde la imaginaria administración del predio con el abandono y olvido total quitándoles el trabajo a sus hermanos.-----------------------------------------------------

d). Que el demandante nunca ha construido nada en el predio menos contribuir para el mantenimiento de mejoras, todos son trabajos de nuestra parte de manera conjunta con el Sr. Oscar Ferrari Fernández con recurso propios y no contribuciones del demandante de ninguna manera puede calificarse de apropiación arbitraria puesto que son hijos y tienen todo el derecho a suceder a su padre, que la propiedad la tiene como anticipo de legitima firmada por Oscar Ferrari Fernández por lo que contestan negando la demanda en todas sus partes, por consiguiente piden se declara improbada la demanda de desocupación de propiedad ganadera.---------------------------

A fs. 225-226 Vlta., 1. se anula obrados hasta fs. 140 debiendo la parte previo a admitir la reconvención por prescripción, observar los requisitos de admisibilidad de la demanda dando de esta manera cumplimiento al numeral 6,7 y 9 del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria. 2. De igual manera con relación a la excepción de prescripción planteada la parte demandada debe pronunciarse sobre la misma conforme a los argumentos enunciados precedentemente.---------

A folios 228-231 de obrados las partes demandadas aclaran demanda reconvencional de prescripción del derecho bajo los siguientes argumentos:

a). Desde el momento del registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales 22/12/2010 al momento de la presentación de la demanda de desocupación de propiedad ganadera 1º de abril de 2019 han transcurrido 8 años, 3 meses y 9 días después de los cuales el demandante recién presenta su demanda, no existe prueba alguna menos idónea que el demandante antes de los cinco años haya ejercido ninguna acción la cual haya interrumpido la prescripción.-----------------------

b). Que la demanda cursante a fs. 42-47 ha sido presentada en fecha 1º de abril 2019 teniéndose por tanto esta fecha a partir del cual el actor recién pretende ejercer derecho a demandar la desocupación de la propiedad ganadera. Por lo que reconvienen prescripción del derecho a demandar desocupación de propiedad ganadera del predio "Pozo el Pato", como medio de defensa y retiran la excepción de prescripción. --------------

III. A folios 232 se corre en traslado con la demanda reconvencional por Prescripción del Derecho a demandar la desocupación de propiedad ganadera a tal efecto a fs. 255-257 se contesta bajo los siguientes argumentos: ------------------

a). Que los demandados creen que el derecho de propiedad rural sobre el predio "Pozo el pato" ha dejado de tener vigencia, sin embargo el derecho propietario reconocido en el proceso de saneamiento sobre el predio está vigente extremo que ha sido ratificado por la SAP S1º Nº. 84/2019 pronunciada dentro del proceso de Nulidad de Título a instancia de los ahora demandados, no existe duda que los mecanismos de defensa de ese derecho sustancial no pueden ser negados por la justicia agroambiental.

b). Que las prescripciones de las acciones de defensa de la propiedad no se aplican en materia agraria en los términos que se tiene instituido en el Código Civil, es decir que la prescripción extintiva no es una forma de extinción del derecho propietario rural sino que el mismo está sujeto a procedimientos que deben ejecutarse desde la instancia competente del Estado Plurinacional, tampoco las personas particulares acceden al derecho propietario rural por vía de la prescripción adquisitiva sino por adjudicación previo proceso administrativo correspondiente, lo que hace inviable la acción intentada en la vía reconvencional por los demandados, en la presente demanda no se persigue el cumplimiento de obligaciones personales, sino la defensa del derecho propietario cuya vigencia plena no está sujeta a no está sujeta a términos de la prescripción regulada en materia civil, sino a otros institutos propios de la materia como el cumplimiento de la función social, el no abandono y otros pero que su juzgamiento de no está reconocida como competencia de los jueces agroambientales sino a instancia administrativa.

c) .Que el estado mediante sus autoridades competentes ha reconocido el derecho propietario sobre el predio "Pozo el Pato" y a instancia de los propios demandados en proceso de nulidad de Titulo Ejecutorial, la máxima instancia de la Judicatura Agraria ha declarado la validez de aquel documento, por lo que en sentencia piden se declara improbada la demanda reconvencional.

Establecida la relación procesal y en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria se fija el objeto de la prueba, admisión y producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final con los siguientes fundamentos:------------------------------------------------

II. FUNDAMENTACION FACTICA

Del análisis y la debida compulsa del elenco probatorio introducido y existente en autos, sometidos a las reglas de la valoración legal y a la equidad que nace de la Constitución y de la ley respectivamente (Artículos 1286, 1297, 1311 del Código Civil y artículos 397 y 178 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), surgen como verdad material los siguientes hechos: -----------------------

HECHOS PROBADOS

1. El derecho propietario del actor sobre el predio "Pozo el Pato" ubicado en la Primera Sección de la Provincia Gran Chaco Cantón Yacuiba, Municipio de Yacuiba con una superficie de 2645.0064 Hectáreas, con Titulo Ejecutorial MPA-NAL-001192 registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Nº. 6.04.1.01.0005763 en fecha 22 de diciembre de 2010. (Ver Titulo Ejecutorial y Folio Real a fs. 1 y 5).-----------------

2. El predio "Pozo el Pato" estuvo bajo la administración y cuidado del Sr. Oscar Ferrari Fernández padre del demandante. (Ver confesión judicial de fs.316-317).-----------------------

3. La ocupación del predio "Pozo el Pato" es ocupado de manera ilegal por los demandados, interfiriendo en el ejercicio del derecho a uso del predio (Ver documentación de fs. 152-155, 287-314)

4.-Se han desvirtuado los extremos señalados en la demanda reconvencional.-----------------------------------------------

HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS RECONVENCIONISTAS

1. La inactividad, la negligencia, el abandono del titular del derecho propietario con respecto al predio "Pozo el Pato" titulado mediante Titulo Ejecutorial Nº. MPA-NAL-001192 ubicado en la Primera Sección de la Provincia Gran Chaco, Cantón Yacuiba, Municipio de Yacuiba del Departamento de Tarija.-------------------------------------------------------

2. La parte demandada debía haber hecho valer su derecho a demandar la desocupación de propiedad ganadera y no lo hizo habiendo transcurrido ochos años, tres meses y nueve días por lo que su derecho ha prescrito.-------------------------------

No se han desvirtuado los extremos señalados en la demanda principal.----------------------------------------------------

III. VALORACION PROBATORIA

PRUEBA DOCUMENTAL

La literal consistente en Titulo Ejecutorial MPA-NAL-001192 de fs. 1, los folios reales de fs.3 y 5 de obrados son valorados con la fé probatoria que les asigna el articulo 1287 y eficacia señalada por los artículos 1289, 1296 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148 del Nuevo Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 149 de la norma procesal invocada, el plano catastral de fs. 2, es valorado conforme a lo previsto por el artículo 1312 del código civil y con reglas de la sana critica todos demuestran el derecho propietario del señor Félix Cervando Ferrari Artunduaga sobre el predio "Pozo el Pato" ubicado en la Primera Sección de la Provincia Gran Chaco Cantón Yacuiba, Municipio de Yacuiba con una superficie de 2645.0064 Hectáreas registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Nº. 6.04.1.01.0005763 en fecha 22 de diciembre de 2010, siendo oponible a terceros.----------------

La documentación consistente en certificación expedida por el Capitán Grande del Pueblo Weenhayek de fs. 99, y la certificación de fs. 100, son valoradas conforme el artículo 1286 del Código Civil, a través de ellas se evidencia que ambas no cuentan con fecha de emisión y la última no indica el nombre de la autoridad comunal que la expida, siendo difícil conocer si son anteriores o posteriores a la emisión del Título Ejecutorial MPA-NAL-001192.

El Documento Privado con reconocimiento de firmas de Anticipo de Legitima sobre terreno rustico, trabajos y mejoras de folios 102-103 de obrados, de fecha 15/6/2015 si bien ha sido suscrito conforme señala el artículo 1297 del Código Civil, no ayuda a formar convicción a la suscrita juzgadora de forma positiva tal como señala el artículo 145 P.I del C.P.C, cuando en la cláusula primera y segunda dice: Yo Oscar Ferrari Fernández declaro y confieso ser propietario de una propiedad rustica denominada "Pozo el Pato", ubicada en el cantón Yacuiba con una superficie de 2645.0054 Has., al presente de libre y espontánea voluntad doy la totalidad del terreno rustico que me pertenece con todas sus mejoras, usos servidumbres en calidad de anticipo de legitima en favor de mis tres hijos legalmente reconocidos Yenny Yaneth, Wilman Kevin, Darmen Edgar Ferrari Soca (...), cuando en los hechos a fs. 1 y 5 se evidencia todo lo contrario, en específico que el referido predio "Pozo el Pato" se encuentra con Titulo Ejecutorial MPA-NAL-001192, titulado a nombre del Sr. Félix Cervando Ferrari, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Nº. 6.04.1.01.0005763, de fecha 22 de diciembre de 2010 y no así a nombre de don Oscar Ferrari Fernández en consecuencia se corrobora que este último al no contar con este patrimonio y derecho propietario respecto al predio "Pozo el Pato" no podría haber dado el mismo en calidad de anticipo de legítima en favor de sus tres hijos de manera que sea un acto de disposición válido con todos sus efectos establecidos en el artículo 105 y 1059 del Código Civil además se colige que el documento privado es suscrito de forma posterior a la titulación del predio.----------------------------------------

La Escritura Pública de compra venta de semovientes con reserva de usufructo voluntarios de fs. 104-106 son valorados conforme el artículo 1289 del Código Civil respecto a la convención o declaración que contiene. A fs. 107-108 se tiene documentación consistente en registros de marcas, certificado oficial de vacunación son valorados conforme el 1286 del código civil, los cuales se tienen presente respecto a sus contenidos y clausulas pactadas, tampoco ayudan a formar convicción respecto a lo que se juzga en el presente proceso.-

La literal consistente en certificado de Defunción, de fs. 119 son valorados conforme el articulo 148 P.I numeral 1) del Código Procesal Civil con lo cual se acredita el fallecimiento de Oscar Ferrari Fernández padre del demandante acaecido en fecha 4 de junio de 2017, habiendo transcurrido hace más de dos años a la fecha. Los demás documentos de fs. 120 a 125 consistentes en certificados de nacimiento son valorados conforme el 148 P.I numeral 1) del C.P.C respecto a sus contenidos.---------------------------------------------------

La documentación de fs. 151 consistente en solicitud de inclusión en proyecto de perforación de pozo en el predio "Pozo el Pato", es apreciado conforme el artículo 1286 del Código civil. Los formularios de pago de impuestos a la propiedad de fs. 152 a fs. 155 son considerados con la fé probatoria que les asigna el artículo 1287, 1296 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos apreciados y valorados con la previsión del artículo 148, 149 el Nuevo Código Procesal Civil, demuestran que se ha cancelado al Gobierno Municipal los impuestos anuales correspondientes a la propiedad "Pozo el Pato" hasta el año 2013 por parte del actor, cumpliendo con sus obligaciones tributarias siendo pagado los mismos el 17 de diciembre de 2014.-----------------

La fotocopia legalizada consistente en la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sº Nº.84/2019 es valorada conforme el art. 150 numeral 1) del Código Procesal Civil congruente con el art. 1311 del Código Civil mediante el cual se acredita que se falla declarando improbada la demanda de Nulidad absoluta de Titulo ejecutorial interpuesto por los ahora demandados.---------------------------------------------------

La documentación de fs. 287-314 de obrados si bien es admitida con carácter referencial de la revisión de la misma se valora conforme el artículo 1286 del código civil hace referencia a fs. 302 y 304, la existencia de un comprobante de pago y contrato de compromiso de pago por suscripción al "Programa de producción de alimentos y restitución de bosques" conforme a ley Nº.337 del año 2014 en el predio "Pozo el Pato", asumido y pagado por el demandante siendo la superficie de desmonte no autorizado de 98.5124 Has., según plano de fs. 297.-----------

INSPECCION JUDICIAL.- La inspección judicial de fs. 274 y Vlta., permite el conocimiento del fundo rústico objeto de la litis, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del articulo 187 y 188 ambos del Código Procesal Civil es concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación de la causa, es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, demuestra la ocupación ilegal de Cirli Sosa y los demás demandados sobre el predio "Pozo el Pato", empezando el recorrido en primer lugar se pudo divisar una casa de adobe en parte y parte de ladrillo, cerrado con malla olímpica en parte, que es utilizada como vivienda por parte de Cirli Sosa e hijos corral de chivas con palo tramado, corral de vacas con su corral chico, un troje de madera, y un atajado cerca de la casa, y otras mejoras. También se pudo observar que el predio al ser clasificado como una Empresa Ganadera individual está dividido en cinco sectores, donde la mayoría de estos tiene corral de vacas, mangas y suman en total seis atajados, en la inspección también se ha podido divisar que cada uno de estos sectores tiene un cuartito de barro recién construido por los demandados, durante el recorrido también se ha podido ver la existencia de vacas, chivas y chanchos, potreros que se utiliza para diferentes cultivos según la época del año.

PRUEBA PERICIAL.- El peritaje técnico de fs. 322-329, en forma conducente permite establecer la ubicación, características, limites, superficie del predio, es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos y objeto del juicio, es concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación del proceso y es valorado al tenor del artículo 202 del Nuevo Código Procesal Civil, con reglas de sana crítica y prudente criterio, donde se puede rescatar que existen bastantes mejoras y que la mayoría de estas tuvieron una antigüedad de 12 años.---------------------

PRUEBA TESTIFICAL .- Las deposiciones de los testigos de CARGO de fs. 282-283 son uniformes y contestes en cuanto al tiempo que conocen la propiedad "Pozo el Pato" y que habrían trabajado en este predio el demandante y su señor Padre don Oscar Ferrari y dicen: Tito Sánchez "Mas de 40 años que conozco la propiedad trabajaban juntos Don Oscar Ferrari con don Cervando Ferrari, primero estaba como puestera Elsa Baldiviezo, luego vino Cirli Sosa ya varios años trabajó como trabajadora desde hace 20 años aproximadamente, primero trabajo como puestera luego como mujer del señor y tiene dos hijos" (...). Ángel Romero Pacheco "antes estaba de puestera Elsa Baldiviezo y doña Cirli Sosa vive ahí uno 15 años aproximadamente". Ceferino Días Rojas "Conozco el predio Pozo el Pato desde los años 70 trabajaba ahí Oscar Ferrari con Felix Cervando Ferrari, después de doña Elsa entro a trabajar doña Cirli", a cuidar chivas y otros animales.----------------

Los testigos de DESCARGO Guimer Ibañez Amaya, Freddy Moisés Baldiviezo Castillo, Melvin Antonio Villa Aguilera, Adrian Subautty Alarcon dicen: que hace más de 20 años que ocupa la propiedad doña Cirli Sosa, que recién están conociendo a don Felix Cervando Ferrari, veían trabajar a don Oscar Ferrari a doña Cirli y a sus hijos que han nacido en la propiedad Pozo el Pato".

Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de la sana crítica y prudente criterio al tenor de lo previsto por el artículo 186 del código procesal civil y demuestran que los demandados han estado ocupando el predio desde hace más de 20 años, y que se deduce que el motivo que los llevó a ocupar el predio en sus inicios fué porque trabajaban con el señor Oscar Ferrari Fernández padre del demandante.-----------

CONFESION JUDICIAL PROVOCADA

Se ha provocado a confesión a todos los demandados quienes han comparecido en el día y hora señalado, para prestar su declaración tal como consta en el acta de audiencia de fs.316-317 que es valorada con las reglas de la sana critica, lógica y prudente criterio, surte los efectos del artículo 162.II y 163 del Código Procesal Civil que demuestra que la señora Cirli Sosa trabajaba con don Oscar Ferrari en el predio "Pozo el Pato" haciendo varias cosas a cambio de comida y ropa vieja que cumplirá 27 años de vivir en la propiedad, de lo que se deduce que el trabajo que efectuaba era a cambio de alimentación y vestimenta.

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA

La potestad de impartir justicia se sustenta, según determina el artículo 178 constitucional, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad y otros, conforme a lo establecido, uno de los principios orientadores de la función jurisdiccional resulta ser el de equidad, el cual, según la voluntad constituyente consiste en la búsqueda del equilibrio entre la norma y la justicia.---------------------------------

En el contexto de hechos probados y no probados que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente:----------------------------

DE LA PROPIEDAD

La normativa citada en el artículo 105 del Código Civil nos enseña que: "I. La propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico". Es decir la definición contenida en el artículo otorga a la propiedad el peculiar carácter de un derecho real que incluye el derecho de obtener de la cosa todo uso y los servicios que puedan sacarse de ella, el derecho a percibir sus frutos y derecho de disponer de ella que implica la facultad de enajenar la cosa, gravarla, transformarla. -------------------

Lo manifestado también es congruente con esta enunciación cuando la Constitución Política del Estado en su artículo 56 a la letra dice: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria". Y con el ánimo de ilustrarnos aún más, el Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio dice que la Propiedad es definida como: "La facultad legitima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y de reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro".--------------------------------------------------------

Por su parte el Art. 3 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 en su parágrafo I) dice: "Se reconoce y se garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes"

Asimismo la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2012 Sucre, 2 de mayo de 2012 ha modulado bastante sobre el derecho de propiedad en su Parágrafo III. 4 expresa: "En el marco de lo señalado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad; así, el art. 56.I de la CPE, indica que "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; asimismo, el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en su primer parágrafo indica: "Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva"; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, puntualiza: "...nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21 consagra el derecho a la propiedad privada, disponiendo en su primer parágrafo lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes...". Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa...". A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la CPE, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben mencionarse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.----------------------------------------------------

A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe indicarse que el principio de razonabilidad, el cual tal como se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituye el estándar axiomático para la directa justiciabilidad del derecho de propiedad, en ese orden, se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute".---------------------------------------------

Se hace igualmente de trascendental importancia referirnos al mandato legal establecido en el Art. 23 de la LEY No. 3545 de Modificaciones a La Ley No. 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria específicamente a la modificación al numeral 8) del Art. 39 de la Ley 1715 que nos permite a los operadores de justicia en materia agraria conocer sobre: "Acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", norma legal que ciertamente nos ha permitido conocer la presente causa otorgando el acceso a la jurisdicción agraria dentro del marco de un debido proceso teniendo el sumo cuidado que la parte demandada tenga un legítimo derecho a la defensa conforme se ha obrado en la presente causa admitiendo pruebas y señalando el objeto de la prueba para los demandantes como para los demandados, desarrollándose las actividades procesales en cumplimiento de lo mencionado en el Art. 83 de la Ley 1715.---

Al respecto, se tiene que en su amplia jurisprudencia el Tribunal Agroambiental ya se ha pronunciado en casos análogos a través del Auto Nacional Agroambiental Sº. Nº.74/2013 de fecha 25/10/2013, Auto Nacional Agroambiental Sª 2ª Nº 11/2017 de fecha 21/02/2017 el ANA-S2°- 0016-2013 de 3 de febrero de 2.013.--------------------------------------------------------

De expuesto se concluye que las acciones de defensa de la propiedad tienen por fin, hacer cesar las transgresiones que lesionan el interés del titular de un derecho subjetivo, es decir eliminar el hecho que causa la referida lesión, en este sentido, al plantearse demanda de "Desocupación de propiedad ganadera ", la parte actora ha empleado, simplemente, un mecanismo de tutela del derecho de propiedad, por lo que acreditada su naturaleza real derivada de un bien agrario, característica acreditada por el Título Ejecutorial presentado, ingresa en los alcances del Art. 39, parágrafo I, numeral 8 de la L. N° 1715 modificado por el art. 23 de la L. N° 3545 "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria".-----

Que del análisis exhaustivo del parágrafo I del artículo 105 del Cód. Civil, con relación al artículo 56 de la CPE señalado líneas arriba, el artículo 30 de la Ley Nº. 1715 y el artículo 23 de la Ley Nº. 3545 para viabilizar un proceso judicial agrario sobre "Desocupación de propiedad ganadera" sin duda se hace menester dos presupuestos fundamentales :-----------------

1. La ocupación ilegal, arbitraria de propiedad privada con legítimo derecho propietario, protagonizado por personas que no ostentan derecho alguno 2. Que el hecho mencionado anteriormente no cuente con el consentimiento de los que alegan derecho propietario. ----------------------------------

En el caso que se examina se tiene acreditado que Felix Cervando Ferrari Artunduaga es propietario del predio "Pozo el Pato" con una superficie de 2645.0064 Has., clasificada como Empresa Ganadera Individual con Titulo Ejecutorial MPA-NAL -001192 de fs.1, y que este hecho es publicitado en los registros de Derechos Reales bajo la Matricula Nº. 6.04.1.01.0005763 en fecha 22/12/2010, y ampliamente reconocido por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 Nº84/2019, en consecuencia en virtud de registro siendo oponible a terceros. Al respecto el art. 1538 del Código Civil refiere que: "I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. En esa línea también el art. 1 de la Ley de Registro de Derechos Reales en Bolivia que a la letra señala: "Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto, si no se hiciere público en la forma prescrita en esta ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de derechos reales.".--------------

Respecto al Título Ejecutorial el artículo 393 del D.S 29215 señala que: "El Titulo Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el Derecho de Propiedad agraria a favor de sus titulares". De lo que se colige que el predio "Pozo el Pato" ha sido objeto de un proceso de saneamiento donde en su momento se ha evidenciado y valorado el cumplimiento de la FES por parte de la entidad administrativa como es el Institucional Nacional de Reforma Agraria INRA, en ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se dá en el ejercicio de su potestad administrativa. Es decir que el derecho propietario de los demandantes deviene de un proceso de saneamiento de tierras que ha concluido con la emisión de un Título Ejecutorial; proceso de saneamiento de tierras regulado por las normas establecidas en la Ley N° 1715 y su Reglamento, el D.S. N° 29215. Al respecto, el Art. 64 de la Ley N° 1715 señala: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte". De otro lado, el art. 65 faculta al Instituto Nacional de Reforma Agraria su ejecución y el art. 66 de la misma ley señala las finalidades del proceso de saneamiento, estableciendo, entre otras, en su parágrafo I, numeral 1.- "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el Art. 2° de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso". Normativa legal congruente con el ANA S1 Nº. 077/2017 "...La parcela objeto de la Litis cuenta con Titulación Post Saneamiento, es decir que tal posesión ya fue objeto de verificación por parte de la autoridad administrativa y que en todo caso dicha verificación y el cumplimiento de la Función Social debe ser realizada necesariamente conforme a los alcances de los artículos 2,64 y 65 de la Ley Nº. 1715 (...).----------------------------------

En consecuencia en el caso de autos el derecho propietario del actor nace del derecho originario del Estado sobre la tierra; quien a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria, vía adjudicación, dentro del proceso de saneamiento de tierras otorgó derecho propietario mediante el Titulo Ejecutorial N° MPA-NAL-001192 de fecha 24/05/2020, firmado por el señor Presidente del Estado, en su calidad de máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria, conforme a la previsión de los arts. 7 de la Ley N° 1715 y 404 de la C.P.E, por consiguiente de este derecho propietario que le asiste tiene derecho a usar gozar y disponer de él , derecho de propiedad que se encuentra tutelado por el artículo 56 de la Constitución Política del estado Plurinacional como norma jerárquicamente superior de nuestro ordenamiento jurídico, congruente con el entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0121/2012 de 2 de mayo de 2012.-----------------

Con relación a que el predio estuvo bajo la administración y cuidado del Sr. Oscar Ferrari Fernández padre del demandante Felix Cervando Ferrari Artunduaga, este hecho que también se encuentra afirmado por la prueba testifical de cargo que han corroborado que evidentemente era el padre del demandante. Al respecto según el Diccionario de la Lengua Española Larousse se entiende por "administrar dirigir la economía de una empresa o de una persona" por lo que de la prueba testifical tanto de cargo como de descargo, los testigos manifiestan que veían al señor Oscar Ferrari trabajar en el predio "Pozo el Pato" y según confesión judicial provocada de la señora Cirli Sosa cuando se le pregunta ¿Cómo es verdad que usted ingreso al predio "Pozo el Pato" en condición de cocinera contratada por Oscar Ferrari Fernández? "manifiesta que ella trabajaba junto con el señor Oscar Ferrari en varias cosas, siempre trabajaba por la comida y ropa vieja que se le daba" de lo que se colige que en ningún momento se ha negado que fue contratada por el Sr. Oscar Ferrari y los demás demandados en confesión judicial de manera uniforme entre ellos Darmen Edgar, Yeny Yaneth y Wilman Kevin Ferrari Sosa manifiestan que su padre don Oscar Ferrari era el encargado, que administrativa el predio "Pozo el Pato" y los otros que era el dueño, extremos que dan certeza de que evidentemente este predio estaba a cargo y al cuidado del padre del demandante Sr. Oscar Ferrari Fernández quien era quien dirigía, conducía los intereses de su hijo Felix Cervando Ferrari Artunduaga, en esa línea también es preciso citar que la Empresa Agropecuaria descrita en el artículo 41 numeral 4) de la Ley Nº. 1715 modificada por Ley Nº. 3545, es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explotan con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos (...) dicho esto y en apego a la presunción legal descrita en el artículo 206 del CPC, las declaraciones de los testigos al ser concordantes dan cuenta de que el Sr. Oscar Ferrari Fernández era quien se hacía cargo del cuidado del predio "Pozo el Pato" por consiguiente se tiene probado el segundo punto de hecho a probar.------------------------------

En cuanto a la ocupación ilegal del predio "Pozo el Pato" por los demandados, interfiriendo en el ejercicio del derecho a uso del predio. Sobre el punto es menester ilustrarnos previamente con el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio Pag.675, respecto a que se entiende por OCUPACION y dice: "Apoderamiento o toma de posesión de algo. Es probablemente el modo originario más antiguo de adquirir el dominio de una cosa, cuando carece de dueño sobre la cual nadie formula una pretensión" con este conocimiento cabal de que se entiende por ocupación tenemos que este hecho se demuestra, con la prueba testifical de descargo que manifestaron que Cirli Sosa se encuentra ocupando el predio hace más de 20 años y por otro lado se prueba con la confesión judicial provocada de los propios demandados entre ellos Darmen Edgar, Yeny Yaneth y Wilman Kevin Ferrari Sosa, quienes son confesos y manifiestan que están OCUPANDO toda la propiedad, que se sienten dueños del predio por haber nacido y criado en este, estas declaraciones dan convicción y prueban la OCUPACIÓN ILEGAL del predio por parte de los demandados, en el entendido qué el hecho de nacer y crecer en un determinado lugar no te otorga derecho de propiedad, porque este derecho en área rural solamente te lo concede el estado a través de un proceso de saneamiento previo, sustanciando por una instancia administrativa como es el INRA. Lo propio emergente de la inspección judicial y de la prueba pericial también se ha podido evidenciar que existe una ocupación ilegal vigente en el predio por parte de los demandados y que la conocen bastante a la propiedad fruto de las circunstancias como el hecho de haber nacido, criado y trabajado en ella, contexto que tampoco les otorga derecho de propiedad alguno, escenario que se torna en una ocupación ilegal; tampoco en la sustanciación del proceso y por ningún medio probatorio se evidencia el consentimiento dado o cedido por parte del propietario del predio "Pozo el Pato" Sr. Felix Cervando Ferrari Artunduaga para que los demandados ocupen la propiedad estando demostrado el tercer hecho a probar y por consiguiente cumplido el segundo presupuesto que amerita tomar en cuenta en el proceso que nos ocupa.-------------------------------------

Que al contestar la demanda en forma negativa los demandados interponen demanda reconvencional de prescripción del derecho a demandar la desocupación de propiedad ganadera .

DE LA PRESCRIPCION .-Los demandados reconvencionistas invocan el artículo 1492 del Código Civil (Efecto extintivo de la prescripción) "I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los Derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares...", esta regla es aplicada en la generalidad de los casos a la universalidad de las relaciones jurídicas.-------------------------------------

Al respecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 66/2018 de fecha 3 de agosto de 2018 en el parágrafo IV se ha referido sobre la Prescripción cuando dice : "corresponde analizar los artículos 1492 parágrafo I y 1493, ambos del Código Civil, cuya vulneración se acusan y que regulan también este instituto jurídico, el art. 1492 del Código Civil que señala: "(Efecto extintivo de la prescripción) I. Los Derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los Derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares...", corresponde señalar que conforme la doctrina se entiende por relación jurídica "a la relación entre dos o más sujetos regulada por el derecho objetivo. Este atribuye a uno de los sujetos un poder y al otro, como contrapartida, un deber, que está en la necesidad de cumplir para satisfacer el interés que el sujeto titular del poder está llamado a realizar con el ejercicio del mismo". También corresponde señalar que las relaciones jurídicas tienen una clasificación, reconocidas por la doctrina como: 1) por la índole del contenido de la relación jurídica (patrimonial o extrapatrimonial) y 2) por la identidad del sujeto pasivo (el derecho resulta absoluto si se lo puede oponer a todo integrante de la comunidad y relativo si solo compete a una o varias personas determinadas), sobre esta última clasificación, Atilio Anibal Alterini en su obra Curso de las Obligaciones Tomo I, señala que son relaciones absolutas los Derechos de la personalidad y los Derechos Reales y son relativos los Derechos de familia y los crediticios. Consecuentemente, corresponde anotar que para invocar la prescripción extintiva o liberatoria, debe existir una relación jurídica vigente, en la que uno de los sujetos tenga la facultad de exigir y el otro sujeto tenga el deber de cumplir con cierta obligación, ya que el derecho de una de las partes se traduce en la obligación de la otra, caso para el cual sea generada por alguna de las fuentes de las obligaciones(..)." Congruente con el Auto Supremo Nº. 304 de 14 de julio de 2014.

Por otro lado en el caso que se examina se tiene conocimiento que las prescripciones de las acciones de defensa de la propiedad no se aplican en materia agraria en los términos que se tiene instituido en el Código Civil, es decir que la prescripción extintiva no es una forma de extinción del derecho propietario rural sino que este último está sujeto a procedimientos que deben ejecutarse desde la instancia competente del Estado Plurinacional, tampoco las personas particulares acceden al derecho propietario rural por vía de la prescripción adquisitiva sino por adjudicación previo proceso administrativo correspondiente, situación que hace inviable la acción en la vía reconvencional interpuesta por los demandados; en la presente acción el objetivo no es perseguir el cumplimiento de obligaciones personales, sino la defensa del derecho propietario cuya vigencia plena no está sujeta a términos de la prescripción regulada en materia civil, sino a otros institutos propios de la materia como el cumplimiento de la función social FES cuya competencia no está reconocida como competencia de los jueces agroambientales sino a instancia administrativa como es el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA. En el caso que nos ocupa hay que recordar que la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, a través de Autos Agroambientales Plurinacionales el S1 Nº. 21/2018, 55/2018, entre otros, ha pronunciado criterio con relación a la prevalencia de los títulos ejecutoriales post saneamiento respecto a una propiedad individual.--------------

Que, en el caso en examen y bajo los entendimientos enunciados se tiene por evidente que no hubo, ni existe una relación jurídica entre el demandante y los señores demandados de la naturaleza señalada supra, es decir en la que uno de los sujetos tenga la facultad de exigir y los otros sujetos tengas el deber de cumplir con cierta obligación por consiguiente no podría fijarse cierto tiempo como los ocho años, tres meses y nueve días es decir en función del tiempo quedar supeditado a la ley para que el demandante pueda interponer su demanda y pedir la desocupación de la propiedad, en consecuencia lo afirmado en su demanda reconvencional por prescripción en esos términos y como punto de hecho a probar no se encuentra demostrado por los demandados reconvencionistas.--------------

Respecto a la inactividad, la negligencia el abandono del titular del derecho con respecto al predio "Pozo el Pato", de la documental arrimada de fs. 152-155, se evidencia que el demandante ha cumplido con sus obligaciones tributarias establecidas por el Gobierno Municipal, constituyendo estos pagos de impuestos prueba de que la propiedad agraria no ha sido abandonada porque al ser clasificada como empresa ganadera individual debe cumplir con estas obligaciones siendo los últimos pagos de impuesto de la gestión 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, en fecha 17 de diciembre de 2014, asimismo de la declaración testifical de cargo son uniformes cuando manifiestan que veían trabajar en la propiedad al Sr. Oscar Ferrari Fernández padre en forma conjunta con su hijo Felix Cervando Ferrari Artunduaga, lo propio los testigos de descargos indicaron de que veían trabajar al señor Oscar Ferrari Fernández en el pedio "Pozo el Pato" padre del demandante.-----------------------------------

Que por la documental de fs. 287, 297, 302, 304-306 se pudo colegir otros pagos que habría efectuado el propietario del predio "Pozo el Pato" al momento de suscribir el contrato de compromiso de pago por suscripción al "Programa de producción de alimentos y restitución de bosques" conforme a la Ley Nº.337 de fecha 30/09/2014 mismo que en su cláusula tercera menciona "el beneficiario para el cumplimiento correspondiente de su multa decidió acogerse al plan de pagos de dos pagos. En este sentido el beneficiario mediante boleta bancaria Nº. 28354337 acreditó el pago del 50% de la multa que corresponde a la suma de Bs. 23059,90 por concepto de sanción administrativa por desmonte sin autorización". Hecho que hace presumir que el demandante Sr. Felix Cervando Ferrari Artunduaga siempre ha mostrado un comportamiento activo a la hora de cumplir con sus obligaciones relacionadas al predio "Pozo el Pato", hecho que no puede ser catalogado como inactividad, negligencia o abandono del predio.---------------

A mayor abundamiento también se puede evidenciar el no abandono de la propiedad en el sentido que recientemente el demandante ha asumido defensa dentro de un proceso de Nulidad de Titulo incoado por los ahora demandados mereciendo una Sentencia Agroambiental Plurinacional de fs. 234-257 que en su parte resolutiva: "FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial interpuesta por Cirli Sosa, Darmen Edgar Ferrari Sosa, Yenny Janeth Ferrari Sosa, Wilman Kevin Ferrari Sosa, Yony Sosa y Tito Ciro Sosa, mediante memorial de fs. 144 a 152, memoriales de subsanación de fs. 164 y vta. y de fs. 171 de obrados; por consiguiente, se mantiene vigente y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial MPA-NAL-001192 de 24 de mayo de 2010, correspondiente al predio "Pozo el Pato", clasificado como empresa ganadera individual, ubicado en el cantón Yacuiba sección Primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con una superficie de 2645.0064 ha., emitido en favor de Félix Cervando Ferrari Artunduaga, con costas", no pudiendo la suscrita juzgadora desmerecer este fallo cuando es reciente y se denota que el demandante en pleno uso de su derecho asumió defensa, situación que demuestra que no hizo abandono de su derecho propietario, por consiguiente punto no probado por los demandados reconvencionistas.-------------------------

V. CONCLUSIONES .- La carga impuesta por el artículo 1283-I del Código Civil y articulo 136,I de su procedimiento ha sido cumplida por el demandante no así por parte de los reconvencionistas al no haber demostrado que ellos ocupan legalmente el predio "Pozo el Pato", como así tampoco cuentan con derecho propietario que respalde dicha ocupación.---------

POR TANTO: La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Villa Montes, Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE: -----------------

1. Declarar PROBADA la demanda de DESOCUPACIÓN DE PROPIEDAD GANADERA saliente a fs. 42-47 incoada por Sr. Cliver Villalba Aguirre en representación del Sr. Felix Cervando Ferrari Artunduaga en contra de los señores CIRLI SOSA, DARMEN EDGAR FERRARI SOSA, YENNY JANETH FERRARI SOSA, WILMAN KEVIN FERRARI SOSA, YONY SOSA Y TITO CIRO SOSA, con relación al predio "Pozo el Pato" ubicado en la Primera Sección de la Provincia Gran Chaco Cantón Yacuiba, Municipio de Yacuiba con una superficie de 2645.0064 Hectáreas, con Titulo Ejecutorial MPA-NAL-001192 registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Nº. 6.04.1.01.0005763 en fecha 22 de diciembre de 2010.-----------

2. Se dispone que los demandados hasta los TREINTA DIAS de ejecutoriada la presente resolución judicial desocupen el predio sito en el punto uno, al ser propiedad del demandante llevando consigo sus pertenencias de uso personal, bajo apercibimiento legal.-----------------------------------------

3. Se declara IMPROBADA la demanda RECONVENCIONAL DE PRESCRIPCION DEL DERECHO A DEMANDAR LA DESOCUPACION DE PROPIEDAD GANADERA saliente a fs. 238-231 incoada por los señores CIRLI SOSA, DARMEN EDGAR FERRARI SOSA, YENNY JANETH FERRARI SOSA, WILMAN KEVIN FERRARI SOSA, YONY SOSA Y TITO CIRO SOSA.---------------------------------------------------------

4. No se condena en costas por ser proceso doble.-------------

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. REGISTRESE .--------------------