Auto Gubernamental Plurinacional S2/0043/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0043/2021

Fecha: 02-Mar-2021

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá, a más de lo argumentado por el recurrente como recurso de casación en la forma, otros aspectos de oficio que tengan que ver con el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso oral agrario, referidas a la omisión de valoración de prueba y falta de motivación y fundamentación en la sentencia.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Cumplimiento de Contrato de Entrega de Ganado Vacuno al Partido o Aparcería, debidamente compulsado con los medios probatorios cursantes en el proceso, lo consignado en la sentencia recurrida y lo argumentado en el recurso de casación y la respuesta a éste, con la facultad contenida en el art. 106.I de la Ley N° 439 de examinar si el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad que afecten normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, para emitir pronunciamiento, si el caso así lo determine, conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, se establece lo siguiente:

II.3.1. Omisión de valoración fundamentada de prueba documental cursante en el proceso

La tramitación del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento, como es la valoración fundamentada que debe efectuar el Juez de la causa de todos los medios probatorios que cursan en el proceso, que por su importancia es imprescindible e inexcusable. En efecto, cursa a fs. 48 de obrados, Declaración Voluntaria Notarial N° 104/2019 de 8 de febrero de 2019, efectuada por Guido Galindo Portales, por la que expresa que en fecha 1 de febrero de 2019, llegaron al predio "San Marcos" donde realiza trabajos de ganadería, José Marco Antonio Mostajo Flores y la Notaría de Fe Pública N° 1 del Distrito Judicial del Beni a cargo de Ana María Melgar Cholima, a objeto de que su persona firme una declaración voluntaria; manifestando que incurrió en error involuntario en dicha declaración de haber entregado en fecha 29 de noviembre de 2006 a Nicomedes Flores Suarez por encargo de José Marco Antonio Mostajo Flores más de 2.500 cabezas de ganado vacuno, siendo lo correcto un total de 1.742 cabezas de ganado en fecha 3 de agosto de 2007 en la propiedad "Malambo". Asimismo, cursa de fs. 4 a 5 de obrados, Declaración Voluntaria Notarial de 25 de febrero de 2019, efectuada por Guido Galindo Portales, en el que manifiesta que, a pedido de Nicómedes Flores Suarez, efectuó declaración voluntaria en fecha 8 de febrero de 2019, en sentido de haberle entregado por encargo de José Marco Antonio Mostajo Flores solamente la cantidad de 1.742 cabezas; por lo que con esta declaración deja sin efecto lo declarado anteriormente, ratificándose en todas sus partes la declaración que efectuó en fecha 1 de febrero de 2019 de haber entregado a Nicomedes Flores Suarez el 3 de agosto de 2007 la cantidad de 2.500 cabezas de ganado entre hembras y machos. Dichas declaraciones, no merecieron ningún análisis y valoración por parte de la Juez de instancia en la Sentencia recurrida, incumpliendo lo previsto por el art. 213-II-3) de la Ley N° 439 de evaluar toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder a la Juzgadora su valoración o apreciación fundada y motivada; requisito que no se cumplió conforme a Derecho, ni siquiera las cita, que por lo contenido en dichas declaraciones, ameritaban inexcusablemente su valoración fundamentada, al estar referidas a la cantidad de ganado vacuno que se le entregó al demandado Nicomedes Flores Suarez, que constituye el hecho medular del conflicto sometido a conocimiento de la Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, dada la controversia surgida entre las 2.500 cabezas de ganado que afirma haber entregado el actor José Marco Antonio Mostajo Flores al demandado, frente a las 1.742 cabezas de ganado que indica haber recibido el demandado Nicomedes Flores Suarez, cuya definición en uno u otro sentido correspondía determinarse con los fundamentos pertinentes, qué valor le otorga o no el Juez de la causa a dicha pruebas, se probó o no la cantidad de ganado vacuno que efectivamente se entregó al demandado; falencia que impiden conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivador de por qué las considera o en su caso, los fundamentos necesarios y pertinentes por qué no son consideradas o no acreditan el hecho en controversia, o que éstos no son idóneos; que por su importancia y al estar referido a la esencia del conflicto, este entendimiento debe ser claro y fundamentado, a más de que debe abarcar el análisis contrastando con los otros medios probatorios que se generaron en la tramitación del proceso del caso de autos, al ser un derecho de las partes, saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó la Juez de instancia para la resolución de la causa; tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia, constituyendo una labor jurisdiccional imprescindible, dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439 que prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio." (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras), lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213-II-3. del Código Procesal Civil, al mencionar textualmente: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba , cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad " (sic) (Las cursivas nos corresponde), lo que implica que el Juez de instancia incumplió dichas disposiciones legales de estricta observancia, al no valorar la referida prueba documental, vicio que se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa de ambas partes, lo que invalida la sentencia recurrida en casación.

II.3.2. Falta de motivación y fundamentación en la Sentencia N° 02/2021 de 4 de marzo de 2021, objeto de recurso de casación

El pronunciamiento de la sentencia, es considerado como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable; teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, recogidos en el art. 213-I de la Ley Nº 439, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso; estableciéndose en el parágrafo II de dicha norma adjetiva, en mérito a dichos principios; entre otros, que la sentencia contendrá la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga y la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad; por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo, que prevé la norma adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

En ese contexto, del análisis de la Sentencia N° 02/2021 de 4 de marzo de 2021, objeto de recurso de casación, se evidencia que prescinde la Juez de instancia de la obligación de fundamentar y motivar su decisión vinculada a los hechos que fueron objeto del conflicto, atentando el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad, sometiendo el hecho o los hechos demandados al tipo jurídico que se impetra en la demanda con el necesario e imprescindible análisis relacionándolo con el derecho que se litiga, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesaria que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, labor que no fue observada debidamente por la Juez de instancia. En efecto, si bien efectúa una relación de hechos probados y no probados, empero, se limita a describir que por las declaraciones de dos testigos y por la confesión espontánea del demandado, se tiene la existencia de un contrato "verbal" entre el actor y el demandado de entrega de ganado vacuno "al partido", sin que explique ni fundamente, si los contratos "verbales" están amparados o previstos por Ley, y si generan obligaciones que deben cumplirse, más aún, tratándose de trabajos o actividad agraria que por su naturaleza está regida por normativa de la materia, concordante, si fuera pertinente, con la previsión contenida en el ámbito civil respecto de los contratos, prescindiendo de realizar valoración de las previsiones contenidas en el D.S. N° 29215, en relación al contrato de aparcería, en particular la Disposición Final Vigésima Primera, respecto a las formalidades, condiciones y alcances de los mismos, debiendo haber analizado si el contrato verbal de aparcería, cuyo cumplimiento se demandó, se adecua a las citadas reglas o en su caso explicar las razones del por qué no debieran ser tomadas en cuenta en el caso concreto; asimismo, si es legal o factible acreditar en materia agraria obligaciones en base a declaraciones testificales. Del mismo modo, no define con claridad y precisión con los fundamentos pertinentes, si la resolución adoptada, es respecto de un contrato "verbal" entre el actor y el demandado del que colige la Juez de instancia que se entregó 2.500 cabezas de ganado, ó es en base al recibo de fs. 16 de obrados, en el que se consigna la entrega por parte del demandado al actor de 1836 cabezas de ganado, quedando por entregar 337 cabezas de ganado vacuno, documento éste que la Juez refiere en el Considerando II, Hechos Probados por el Demandante, numeral 3), quinto parágrafo, como "documento base de la acción" (sic). De igual forma, se limita a indicar la existencia de "multiplico" de las cabezas de ganado, dando por válido lo realizado por FEGABENI que fue presentado por el actor en su demanda en la cantidad de 11.920 cabezas de ganado; sin que contenga explicación ni fundamento, respecto de los alcances del contrato (verbal) de aparcería de entrega de ganado "al partido", o sea, cual el mecanismo que se opera en este tipo de acuerdos para "partir o dividir" los productos que se originen de dicha actividad; como se realiza o cuáles son los parámetros para el "multiplico" de cabezas de ganado y si este hecho constituye una obligación exigible, más aún cuando no se cuenta con documento que prevea expresamente dichos aspectos, amerita necesariamente pronunciamiento expreso y fundamentado por parte de la Juez de instancia. De otro lado, se observa que la Juez de instancia en el Considerando III, que en todo caso, debían estar los fundamentos jurídicos y la motivación en que sustenta su decisión, se limita a efectuar una simple "conclusión" de que existe contrato verbal sobre ganado al "partido" que se entregó al demandado Nicomedes Flores Suarez de 2.500 cabezas de ganado, acorde a declaraciones testificales de Carmiña Portales y Luis Ceferino Roca, así como la proyección de crecimiento del hato ganadero, sin ingresar al análisis pormerizado, motivado y fundamentado del caso concreto, incumpliendo de éste modo, los principios que rige la emisión de las Sentencias, careciendo por tal la sentencia recurrida en casación de dichos aspectos procesales de vital importancia para su validez legal, transgrediendo de esta manera el derecho y garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación. Sobre el particular, la amplia jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SC 0436/2010-R de 28 de junio, refiere: "La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: '...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica...".

Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión".

Asimismo, sobre el particular, resulta valioso lo expresado por el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil: "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado". Extremos que determinan incumplimiento a lo previsto por el art. 213-II de la Ley N° 439 invalidando la sentencia recurrida en casación, que amerita reponer en aras del debido proceso, lo que implica brindar tutela por los aspectos analizados en el presente numeral.

II.3.3. Consideración Final

Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas en el numeral I del presente considerando que hace al debido proceso, al no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación y valoración de la prueba documental cursante en el proceso y carecer de fundamentación y motivación, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina por dicho extremo, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.