Auto Gubernamental Plurinacional S2/0043/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0043/2021

Fecha: 02-Mar-2021

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 11,12, 17 y 144-1 de la L. N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

III.1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 1362 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de San Borja, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, emitir nueva sentencia consignado en la parte motivada, la evaluación y valoración fundamentada de toda la prueba de manera integral, particularmente documental, cursante en el proceso.

Asimismo, fundamentar y motivar la sentencia conforme a Ley, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

III.2. En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y archívese .-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA Nº 02/2020

PONUNCIADA EN LA CIUDAD DE SAN IGNACIO DE MOXOS, PROVINCIA MOXOS DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, A HORAS UNA DE LA TARDE DE HOY JUEVES CUATRO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, DENTRO DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, SEGUIDO POR JOSE MARCO ANTONIO MOSTAJO FLORES CONTRA DE NICOMEDES FLORES SUAREZ.

VISTOS:

1.- En base a los hechos que expuso la parte demandante José Marcos Mostajo Flores quien manifiesta que por los documentos que adjunta al presente memorial acreditan los siguientes hechos materiales y jurídicos:

Que por instrucciones de su persona el señor Guido Galindo Portales en fecha 03 de agosto del 2007 en la propiedad rustica denominada "MALAMBO", ubicada dentro de la jurisdicción de la Provincia Yacuma de este departamento del Beni, entregó al señor Nicomedes Flores Suarez un hato de ganado vacuno con la marca HM , en la cantidad de 2.500 cabezas en calidad de contrato de aparcería o al partido, conforme a las costumbres ancestrales en ganadería en el departamento del Beni, contrato al partido que fue pactado en forma verbal debido a la inmensa y amplia confianza que ambos nos teníamos por los vínculos de familiares , esta entrega de ganado vacuno al partido se encuentra probada con la declaración jurada de fecha 01 de febrero de 2019 y la escritura pública Nº 014/2019 de fecha 25 de febrero del 2019, sobre declaración voluntaria , ambas prestadas por el señor Guido Galindo Portales, quien fue la persona que por instrucciones mías entregó el hato de ganado vacuno en la cantidad de 2.500 cabezas al señor Nicomedes Flores Suarez en calidad de contrato verbal al partido.

El documento de fecha 10 de Noviembre del 2018 acredita que el señor Nicomedes Flores Suarez recién en fecha 10 de Noviembre del 2018 honrando el contrato verbal de aparcería o al partido , me entregó en mi propiedad "MALAMBO" una parte de mi hato de ganado vacuno en la cantidad de 1.742 cabezas, restando la devolución de 758 cabezas del capital otorgado en contrato verbal al partido , mas su multiplico en la cantidad de 11.920 (ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE ) por el lapso de 11 años de aparcería (desde el 03 de agosto de 2007 al 03 de agosto de 2018 ) , comprometiéndose el señor Nicomedes Flores Suarez a devolver las 758 cabezas y entregar el multiplico de 11 años de aparcería en el plazo de ( 3 meses ) que corrían a partir de fecha de suscripción del documento de entrega de ganado vacuno , es decir desde el 10 de noviembre de 2018 , sin embargo , han pasado más de 5 meses sin que el señor Nicomedes Flores Suarez me devuelva las 758 cabezas del capital de contrato verbal al partido y entregarme el multiplico de los 11 años de aparcería de acuerdo al detalle efectuado por el área técnica de la Federación de Ganaderos del Beni, desde el día de la devolución del ganado e intentado infructuosamente de forma cordial que me entregue todo mi ganado , he insistido en reiteradas oportunidades en dicha devolución , vanos han sido mis esfuerzos , lo cual me causa un gran perjuicio, ya que este hato de ganado debo entregarlo también al partido a favor del señor Carlos Moises R.

Fundamento de Derecho.- El art 291 del Código Civil establece lo siguiente:

I.- El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida.

II.- El acreedor, en caso de incumplimiento pude exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece.

El art 294 del C.C sobre las fuentes de las obligaciones dice lo siguiente:

Las obligaciones derivan de los derechos y de los actos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneas para producirlas.

El art 302 P.I del C.C dice lo siguiente:

I.-En el cumplimiento de la obligación el deudor debe emplear la diligencia de un buen padre de familia.

El art 1279 del C.C dice lo siguiente:

Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico , que se deducen por las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico social de esos derechos y deberes del análisis de estos articulados se extrae que mi persona tiene el derecho a que el señor Nicomedes Flores Suarez en cumplimiento al contrato verbal de aparcería devuelva el capital de 758 cabezas de ganado vacuno , mas su multiplico en la cantidad de 11.920 (ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE CABEZAS DE GANADO VACUNO ).

En el caso que se nos ocupa se encuentra plenamente demostrado y acreditado con la documentación adjunta al presente memorial, la obligación que tiene el señor Nicomedes Flores Suarez de devolverme la cantidad de 758 cabezas entregadas como capital del contrato verbal de aparcería más el multiplico de los 11 años, ya que ha incumplido en la devolución de los mismos, situación que faculta a ejercer el derecho contenido en los art 291, 294, 302 P.I y 1279 del C.C ante el incumplimiento voluntario e injustificado por parte del señor Nicomedes Flores Suarez en el cumplimiento exacto de la obligación debida , vale decir, LA FALTA DE DEVOLUCION DE LAS 758 CABEZAS DEL CAPITAL DEL CONTRATO DE APARCERIA MAS SU MULTIPLICO DE 11 AÑOS.

III PETITORIO LEGAL.-En consecuencia en base a los fundamentos legales arriba expuestos y apoyado en los art 291, 294 , 302 P.I , 339, 344, 345, 346 y 1279 todos del código civil en relación con los art 39 numeral 8 ) y 79 de la ley 1715 Ley INRA en la VIA AGRAIRA DEMANDO LA DEVOLUCION DE GANADO VACUNO AL PARTIDO O APARCERIA EN LA CANTIDAD DE 758 CABEZAS MAS SU MULTIPLICO DE 11 AÑOS DE APARCERIA EN LA CANTIDAD DE 11. 920 CABEZAS (ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE CABEZAS DE GANADO VACUNO), demanda que dirijo en contra del señor NICOMEDES FLORES SUAREZ, pidiendo con respeto se declare probada la misma en todas sus partes, ordenando o disponiendo dentro de los 10 días siguientes de su ejecución la devolución de 758 cabezas más su multiplico de 11 años en la cantidad de 11.920 cabezas (ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE CABEZAS DE GANADO ).

2.- Que a fojas 28, mediante auto de admisión de fecha 25 de Junio del 2019, se admite la demanda y se corre traslado al demandado Nicomedes Flores Suarez para que conteste a la demanda en el plazo de 15 días, mismo que fue citado con la demanda, cumpliendo con los preceptos del Cod. de Proc. Civil, aplicado supletoriamente en virtud del art. 78 de la ley 1715 agraria.

3.- El demandado a Fs 65 de obrados contesta la demanda de Devolución de ganado Vacuno interpuesta por Marco Mostajo Flores manifestando lo siguiente: habiendo sido sorprendido en fecha 19 de Julio de 2019 con la citación realizada en su domicilio mediante cedula judicial, por la cual tomó conocimiento de la demanda de devolución de ganado vacuno al partido o aparecería en la cantidad de 758 cabezas más su multiplico de 11.920 cabezas de ganado vacuno, y su auto de admisión de demanda de fecha 25 de junio de 2019 , demanda con la que no estoy de acuerdo en lo absoluto ya que el trato de palabra que hemos tenido con mi sobrino , ha sido cumplido a cabalidad, honrado conforme las características , costumbres y en el caso particular extralimitando dichas características a favor del hoy demandante, ya el 03 de agosto de 2007 , he recibo 1742 cabezas que fueron entregadas en el predio MALAMBO por Guido Galindo Portales a mi favor por instrucción de José Marco Antonio Mostajo Flores, ganado que se ha dividido todos los años y al margen de ello, el Sr José Marco Mostajo Flores, ha dispuesto al libre albedrio, vendiendo todo su ganado que le correspondía del negocio pactado, por lo que dentro del plazo legal, contesto negativamente la demanda incoada en mi contra por José Marco Mostajo Flores y lo hago de la siguiente manera:

1.- No existe un documento escrito que determine los alcances, condiciones o límite de algún contrato de ganado al partido o parceria entre el actor José Marco Mostajo Flores y mi persona, mas solo funda su acción en una declaración jurada de un tercero, el Sr Guido Galindo Portales quien fuese su dependiente laboral, por lo que no existe un documento suscrito entre las partes que determine la relación contractual y por lo tanto ni debería ser admitida la acción, máxime si la declaración de Guido Galindo Portales está viciada de nulidad por las contracciones que tiene con otras declaraciones, lo cual pone en flagrante duda su veracidad.

2.-Proceso por lo que el demandante primero que debió acreditar es la existencia de un contrato de ganado al partido o aparcería , que genere derechos y obligaciones, ya que la única forma de acreditar la existencia de un obligación tal como lo establecen los art 459 , 451 del Código Civil, es mediante un contrato, y al no existir un contrato suscrito por mi persona con el demandante no existe obligación pendiente con el señor Marco Mostajo Flores, y tal como lo establece el art 568 del Código Civil, para poder demandar el cumplimiento de un contrato o la resolución de un contrato debe existir primeramente el contrato que cree la relación jurídica de derechos y obligaciones que se alega incumplida, por lo que el presente proceso carece totalmente de fundamentos jurídicos pretendiendo demandar el cumplimiento de una obligación que no ha sido acreditada conforme a ley con un documento idóneo para tal efecto , estos fundamentos que han sido establecidos a través de la jurisprudencia nacional mediante los autos supremos Nº 264, de 17 de mayo de 1995 , Nº 75, de 27 de mayo de 1999, Nº 165, de 25 de julio de 2000.

3.-Guido Galindo Portales supuestamente ha dado una declaración voluntaria notariada de fecha 01 de febrero de 2019 , signada con el Nº 1/ 2019, en la cual indica que de manera voluntaria, el se hubiera apersonado ante la notaria de Fe Publica Nº 1 a cargo de Ana María Melgar Cholima, en la cual indica que en fecha 29 de noviembre de 2006, hubiera hecho la entrega de ganado vacuno por instrucción más de 2.500.- cabezas de ganado, por instrucción de José Marco Antonio Mostajo Flores a favor de Nicomedes Flores Suarez, lo cual no llama la atención ya que no se especifica ni menciona, para que hizo la entrega del ganado , es decir con que objeto, no indica el motivo de la entrega, no indica plazos condiciones, absolutamente nada que genere alguna obligación de mi persona para con el demandante José Marco Mostajo Flores.

Por lo indicado claramente podría interponer los incidentes correspondientes y otras acciones que demuestren que nunca existió una relación contractual entre el demandante José Marco Antonio Mostajo y mi persona, sin embargo la verdad y honestidad que siempre me ha caracterizado, me guían para realizar lo correcto y lo correcto es indicar que si he recibido ganado del demandante en fecha 03 de agosto de 2007 en una cantidad de 1.742 cabezas de ganado en calidad de aparcería o al partido por lo que yo me hice cargo del predio Malambo, he pagado la vacunación de todo el ganado durante todos los ciclos de vacunación desde el 2007 hasta el anterior ciclo, he cuidado y mantenido el predio MALAMBO y su infraestructura, situación que es real y de conocimiento de nuestros familiares , amigos , colindantes , instituciones como el SENASAG y población en general por lo que es innegable, como también innegable que todo el multiplico y /o ganancias de este negocio ha sido repartido en partes iguales, aunque no de manera justa y equitativa como debería ser , ya que en muchas ocasiones le tocaba a José Marcos Mostajo ganado de menor edad, como traía compradores que escogían el ganado en el corral y brete, por lo que también es innegable que José Marco Antonio Mostajo Flores ha dispuesto de todo su ganado producto de las particiones y entregas de ganado , situación que también es de conocimiento de nuestros familiares, amigos , colindantes, instituciones como el SENASAG y población en general, por lo que asombra que demande la restitución de algo que ya ha dispuesto, tal como probare con los testigos, documentos y otros medios probatorios que se producirán en el transcurso del proceso.

Una prueba intachable del permanente cumplimiento de contrato verbal de aparcería o al partido realizado entre el demandante y mi persona es que las características costumbristas de duración de este tipo de contratos, es de cinco años, es decir que desde el 03 de agosto de 2007 , hasta el 03 de agosto de 2012, ya se ha cumplido el primer contrato, es así que lógicamente, si yo no hubiese cumplido con el aparcero dador hoy actor en el presente contrato se hubiera terminado la relación contractual verbal y ya debería haberme demandado o en su caso hubiese exigido que garantice el cumplimiento del anterior contrato verbal o el nuevo con algún bien inmueble sujeto a registro u otro bien, mas sin embargo pese a que no me convenía seguir con el negocio porque solo era yo quien invertía en vacunación y mantenimiento del predio MALAMBO, a solicitud verbal de José Marco Antonio Mostajo Flores y en consideración a que es mi sobrino, hijo de mi hermana, decidí aceptarlo y por consiguiente continuamos por 5 años más, periodo en el cual se ha realizado la partición del multiplico de manera anual y de las ganancias de igual forma, el aparcero dador hoy actor, ha dispuesto de todas sus ganancias de manera libre, por lo que solo quedo en mi poder el capital mismo que he entregado a entera satisfacción de José Marco Mostajo Flores tal como consta en el acta manuscrita de fecha 10 de noviembre de 2018, realizado en el predio MALAMBO, por la cual se hace entrega de 1.836 cabezas de ganado al Sr Carlos Moisés como nuevo partidario y en presencia de José Marco Mostajo Flores, quien firma en señal de conformidad y aceptación, terminado dicho acto de manera amigable con abrazos de agradecimiento, afianzando nuestros lazos familiares, sin embargo ahora se pretende borrar lo real y hacer creer lo contrario. Es inaudito pensando que desde la fecha del año 2006 hasta la fecha, el aparcero dador, no haya reclamado nada del multiplico o ganancias hasta la fecha, lo cual denoto que su petición plasmado en una demanda de devolución de multiplico y 750 cabezas es una idea utópica. El actor reclama 758 cabezas de ganado bovino que nunca existieron y un multiplico de 11.920 cabezas de ganado, mismo que de no haberse entregado al aparcero dador hoy actor en la presente causa, tendrían que estar en mi poder, sin embargo en los predios que son de mi propiedad, solo tengo mi ganado y el crecimiento de mi hato ha sido solo por mi trabajo y en relación al manejo consecuente con la producción tal como demostrare con las copias legalizadas de las certificantes de vacunación que presentare.

Petitorio.- Por lo descrito precedentemente que será probado contesto de manera negativa a la devolución de ganado vacuno al partido o aparcería en la cantidad de 758 cabezas más su multiplico, ya que las 758 cabezas indicadas nunca fueron entregadas , solo me fueron entregados 1742 cabezas de ganado del cual el multiplico ha sido entregado al actor José Marco Antonio Mostajo Flores, por lo que no hay ningún pendiente entre mi persona y mi sobrino hoy demandante, aspecto real y formal que fundo en el principio de la verdad material que prescribe nuestra Constitución Política del Estado ene l art 180 en tal sentido doy por contestada la demanda incoada en mi contra, conforme a lo previsto en el art 125 del código Procesal Civil como norma supletoria conforme al art 78 de la ley 1715 modificada por la ley 3545 y art 79 de la misma norma legal sustantiva por lo que previo a sustanciar el procedimiento agrario pertinente , se proceda con las etapas del proceso, y en sentencia se declare Improbada la Demanda con costas.

Contestando la demanda el demandado Nicomedes Flores Suarez quien ha hecho uso a su derecho a la defensa, señalándose audiencia principal por tener esto un carácter eminentemente social.

3.- Que haciendo una síntesis de lo sustancial acaecido se procedió a señalar audiencia pública para proceder conforme a lo dispuesto por el art 82 y siguientes de la ley 1715.

4.- Que a través de la audiencia pública de fecha 29 de Octubre de 2019. A Fs. 93 a fs 94 de obrados se planteó en audiencia la recusación en contra de la Juez de San Joaquín remitiéndose informe como procedimiento al Tribunal Agroambiental sobre la recusación planteada y mediante auto Agroambiental Nº 059/2019 se declaró probado el incidente de recusación en contra de la suscrita Juez de San Joaquín.

5.- Que a Fs. 159 de obrados se remite expediente por excusa estando en suplencia legal de San Ignacio se procede a la radicatoria cursante a Fs. 161 de obrados y posteriormente y tomando en cuenta el estado del presente proceso correspondía continuar conforme a lo dispuesto en el art 83 y siguientes señalándose audiencia pública para el día martes 15 de septiembre cursante a Fs. 164 a 165 de obrados, se procedió conforme a procedimiento no habiendo hechos nuevos en dicha audiencia publica principal, estableciéndose lo puntos de hechos a probar y recepcionandose la prueba de cargo y descargo.

6.- Que a Fs. 548 a 559 de obrados se llevó a cabo conforme al art 84 la audiencia complementaria recepcionandose la testificales de cargo como descargo, como también la confesión provocada, en la misma audiencia conforme cursa a Fs. 564 de obrados se presenta un incidente de recusación contra la suscrita, incidente que fue mediante auto rechazado por no estar comprendido en la causal de impedimento conforme al art 347 numeral 1.-

CONSIDERANDO I:

Del análisis de los antecedentes se constatan respecto de las pretensiones de las partes se tienen los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en aplicación de los arts. 135, 136, 147, 157, 144, 373, 375, del nuevo Cód. Proc. Civil, en base al principio de prueba de verdad material en conformidad por el art 1 numeral 16 y art 134 de la ley 439 por aplicación supletoria del art 78 de la ley 1715 agraria, otorgándoles el valor legal respectivo y de acuerdo a la apreciación y criterio de la juzgadora, con la competencia de este juzgado, de acuerdo al objeto de la prueba a los efectos de dictar Resolución los siguientes:

CONSIDERANDO II

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, CONFORME AL OBJETO DE LA PRUEBA DE DEMANDA DE CONTRATO:

Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:

I.- En primer término corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable, a partir del cual se pueden establecer las conclusiones referentes a la demanda de cumplimiento de contrato.

HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE.-

1).- El demandante señor Marco Mostajo Flores al haber demandado la devolución del ganado vacuno en la cantidad de 756 cabezas otorgadas el año 2007 al señor Nicomedes Flores quien de su propia voluntad reconoce que evidentemente recibió la cantidad no de 2.500 cabezas sino de solamente 1742 y que así como recibió esas 1742 cabezas de ganado el 3 de agosto del 2007la devolvió en la misma cantidad el 10 de noviembre del año 2018 comprometiéndose a entregar 337 cabezas como parte de las 1742 cabezas en fecha 10 de diciembre del año 2018.

2).- Para poder acreditar estos extremos se ha producido la prueba testifical de cargo consistente en la declaración de la Señora Sara Margarita Carmiña Portales quien afirma que el año 2007 le entregó una nota inventario que en su condición de administradora del señor Marco Mostajo el señor Guido Galindo Portales al señor Nicomedes Flores Suarez más de 2.500 cabezas de ganado en la propiedad Malambo, declaración testifical cursante a Fs. 549 y vlta. De obrados, y que no fue desvirtuada por la parte demandada y que tiene la eficacia probatoria que le otorga el Art. 1330 de C.C. aplicable al caso de autos por mandato del Art. 78 de la Ley 1715.

3).- De la misma manera corrobora con la confesión judicial de acuerdo a la respuesta de la pregunta 20 que efectivamente el Señor Nicomedes Flores Suarez recibió el año 2007 ganado de parte del señor Marco Mostajo Flores por encargo del señor administrador Guido Galindo Portales, confesión judicial que hace plena fe conforme lo determina el Art. 1321 de C.C. aplicable al caso de autos por mandato del Art. 78 de la Ley 1715.

En igual forma esta declaración de la señora Sara Margarita Carmiña Portales y la confesión provocada de acuerdo a la respuesta de la pregunta 20 en la que manifiesta que efectivamente recibió ganado el año 2007 del señor Marco Mostajo Flores demandante.

Confirmando esta relación con el memorial de contestación de Fs 65 de obrados mediante el cual en confesión espontánea al tenor del artículo 1321 e relación con el Art. 156 del código procesal civil el demandado reconoce que recibió ganado al partido pero en la cantidad de 1742 cabezas confesión Judicial espontanea que hace plena fe con relación al contrato verbal de aparcería y la entrega del ganado vacuno.

Así mismo la declaración testifical del señor Luis Ceferino Roca Muevo cursante de Fs. 554 a Fs. 555 de obrados, quien afirma habérsele entregado ganado vacuno por parte del señor Guido Galindo Portales al señor Nicomedes Flores Suarez en el mes de agosto del año 2007 más de 2.500 cabezas de ganado vacuno de diferentes campos en la propiedad malambo que no fue desvirtuada por la parte demandada y que tiene la eficacia probatoria que le otorga el Art. 1330 de C.C. aplicable al caso de autos por mandato del Art. 78 de la Ley 1715.

Si bien el documento base de la acción que cursa a fojas 16 de obrados de fecha 10 de noviembre del año 2018 establece una entrega de 1836 cabezas de ganado recibidas por parte del señor Nicomedes Flores Suarez, este documento es una prueba irrefutable de la existencia del contrato verbal de aparcería suscrito entre el demandante y el demandado que al haberse reconocido las firmas tiene la eficacia probatoria que le otorga el Art. 1297 de C.C. aplicable al caso de autos por mandato del Art. 78 de la Ley 1715.

También se tiene del peritaje realizado por FEGABENI adjunto a la demanda cursante a Fs 12-15 que no fue observada por el demandado ni en su cantidad ni en su obtención, lo cual constituye prueba que determina la existencia del multiplico en la cantidad de 11.920 cabezas de ganado según la proyección del crecimiento de dicho hato desde el año 2007, peritaje que tiene la eficacia probatoria que le otorga el Art. 1333 del Código Civil aplicable al caso de autos por mandato del Art. 78 de la Ley 1715.

HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDADO.-

1.-No se ha demostrado por el demandado con la entrega de ganado producto del multiplico al demandante Marco Mostajo Flores es decir que el señor Nicomedes Flores Suarez debería acreditar la entrega anual del ganado al Señor Marco Mostajo Flores en lo que le corresponde de su partición anual y el multiplico respectivo.

La confesión provocada fue evasiva por parte del confesante por lo que se presume por cierto los hechos preguntados como ser que no devolvió 1836 cabezas y que el demandante el año 2010 le entregó 42 toros, 39 toretes de un año y medio y 13 bueyes expresando más adelante que se le murieron y solo quedaron 5 por lo tanto al margen de reconocer que se le entregó esa cantidad era para resolver el contrato de aparcería. A la pregunta 7 dice que se le entregó al Señor Marco Mostajo en su respuesta el 10 de diciembre la cantidad de 337 cabezas y no tiene guía de movimiento que acredite el traslado a Malambo de propiedad del Señor Marco Mostajo Flores.

El testigo de descargo Tito Caduca Calderón expresó que arreo ganado del señor Magne con una marca HM (hermanos Mostajo) lo que denota que no había contramarca para que salga ganado de la propiedad MALAMBO.

En esa misma declaración el testigo manifiesta que la marca era HM lo que también significa que no tenía contra marca del nuevo propietario.

No se ha demostrado con guías de movimiento por parte del demandado con nombres del demandante Marco Mostajo Flores.

En su confesión provocada el demandado dando respuesta a la pregunta 19 indica de 300 cabezas que salieron de Malambo con guía de movimiento prestadas para su saneamiento para Don Valdemar Becerra pero lo rato es que le demandado no tiene guía de movimiento de retorno de esas mismas 300 cabezas de ganado a Malambo solo de salida.

Si bien existe el documento de fojas 9 de obrados, mediante el cual se reconoce la firma del señor Guido Galindo y del demandante mas no así la firma del demandado Nicomedes Flores Suarez no la invalidad y que la respuesta a la pregunta 20 de la confesión provocada lo validad en cuanto se refiere a la existencia de contrato verbal de ganado entregado y recibido al partido por parte del Señor Nicomedes Flores Suarez.

La cantidad de 1742 cabezas de ganado queda demostrado por la confesión judicial de la contestación a la demanda al igual que la existencia del contrato verbal que tiene fuerza de ley sin otro requisito más que la voluntad de las partes.

La respuesta a la pregunta 23 es clara cuando el confesante manifiesta que cada vez partían él y el señor Marcos Mostajo llevaban compradores, sin embargo el demandado Nicomedes flores tuvo todo el tiempo suficiente para demostrar que el señor Marco Mostajo sacó las guías del movimiento y no existen en el expediente.

Del análisis de de toda la prueba literal y testifical presentada por el demandado Nicomedes Flores Suarez tenemos que el mismo no probo los fundamentos expuestos en su memorial de contestación a la demanda conforme lo determina y manda el Art. 1283 P. II. del Código Civil aplicable al caso de autos por mandato del Art. 78 de la Ley 1715 y por ende no probo los puntos de hechos fijados para el en el Auto Interlocutorio de fecha 15 de septiembre de 2020 cursante a fs. 165 y vlta. de obrados.

CONSIDERANDO III:

Quien pretende un juicio de derecho debe probar en hechos como señala el art. 1283 del sustantivo civil, en esta clase de procesos agrarios es admisible toda clase de pruebas, medios probatorios que fueron utilizados por los demandantes y por el demandado al haber contestado a la demanda y no así desvirtuado los puntos del objeto de la prueba de la pretensión del actor, Las conclusiones precedentes surgen de las pruebas analizadas y valoradas en base al principio de prueba de verdad material en conformidad por el art 1 numeral 1 numeral 16 y articulo 134 de la ley 439 por aplicación supletoria del artículo 78 de la ley 1715 art 180 de la Constitución Política del Estado se tiene la existencia del contrato verbal desde el 3 de Agosto del año 2007 sobre ganado al partido que le entregó el señor Marcos Mostajo Flores al señor Nicomedes Flores Suarez 2.500 cabezas de ganado por el señor Guido Galindo Portales lo cual consta en la declaración de la señora Sara Camiña Portales y Luis Ceferino Roca Muevo . Así mismo se tiene de acuerdo a la proyección de crecimiento del hato ganadero otorgado por el partido realizado por FEGABAENI y que no fue contestada ni negado por el demandado dando su anuencia con su silencio

POR TANTO

La Suscrita Juez Agroambiental de la ciudad San Borja provincia Ballivian del departamento del Beni en suplencia legal de su similar Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos del Departamento de Beni, administrando justicia con equidad en primera instancia y en aplicación del art. 86 de la ley 1715 agraria y de manera supletoria de los Art 24 , 25 , 26 , 9, 213 , 215 , 223, del nuevo Cód. De Proc. Civil determinando la verdad de los hechos expuestos en las pretensiones de las partes y actuando en competencia previstas en el art. 39 de la ley 1715 agraria, declara PROBADA la demanda de Devolución de ganado vacuno al partido o aparcería en la cantidad de 758 cabezas más su multiplico de las 2.500 cabezas de ganado vacuno 11 años; en cantidad de 11.920 (ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE CABEZAS DE GANADO VACUNO), cursante a Fs. 17 a 18 de obrados.

DISPONIENDOSE:

1.- La entrega inmediata de la cantidad de 758 cabezas de ganado vacuno más su multiplico.

2.- Otorgándole al demandado el plazo 10 días para el efectivo y previo peritaje de la edad de los semovientes.

Lo dispuesto será una vez ejecutoriada la presente sentencia.

REGISTRESE y NOTIFIQUESE.----

JUEZ: procédase a notificar con la sentencia con las formalidades establecidas en el procedimiento civil, advirtiéndoles a las partes que tienen la facultad de recurrir conforme lo establece el art. 87 de la ley 1715 agraria quedando por concluida la presente audiencia.

Fdo. Y sellado Dra. Jackeline Ruiz Suarez Juez Agroambiental de la ciudad de San Borja provincia Ballivian del Departamento del Beni en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de la Ciudad de San Ignacio de Moxos del Departamento del Beni, ante mi.- Secretario del Juzgado Agroambiental de la ciudad de San Ignacio, provincia Moxos del departamento del Beni Dr. Yamil Yonathan Rodríguez Poma.