S E N T E N C I A No. 002/2021 Expediente: No. 029/2020
Proceso: interdicto de Retener la Posesion.
Demandante : Teodor Salazar Gonzales
Demandado: Genaro Torrico y Flora Rodriguez Veizaga
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial : Samaipata
Fecha: 21 de enero de 2021
Juez: Dra. Ruth Marcia Rojas Virhuez
Dictada dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión cursante de fs. 16 a 17 y subsanaciones de fs. 23 y vta. y 26 y vta., impuesto por Teodor Salazar Gónzales, contra Genaro Torrico y Flora Rodriguez Veizaga.
VISTOS:
Los antecedentes del proceso y.......
CONSIDERANDO:
Que, el demandante en primer término inicia su demanda como interdicto de adquirir la posesión por lo que habiendo sido observada la demanda, este indica que plantea la demanda por Interdicto por Retener la Posesión en los siguientes términos: Indica que tiene posesión libre pacífica y continuada en el año 2009 de la parcela ubicada en el Cantón Mariana, Provincia Florida del Departamento de Santa Cruz dándole una función social teniendo sembradío de arvejas papa haba pimento Maíz y otros cumpliendo la función social por 11 años en forma pacífica continua y continuada con siembra de maíz papa poroto frijol y otros productos cumpliendo la función social la cual demostraré en etapas del proceso en todas las instancias que correspondan. Que, Genaro Torrico y Flora Rodriguez Veizaga intenta sacarlo de una manera dolosa con argumentos de que el terreno lo están vendiendo aparte de que no cumplen la función social tratan de comercializar con tráfico de tierra es decir los mencionados no tiene ninguna posesión alguna lo único que tratan es de aprovecharse del terreno y tratan de venderlo por encima de la posesión que está cumpliendo la función social conforme lo establece la Ley INRA.
Que, con ese Derecho propietario se encuentra en posesión pacífica y continuada por más de 11 años sobre fundo rustico y con el fin de hacer prevalecer su posesión en aplicación en lo dispuesto por el art. 39.7, 8 de la Ley 1715 Interpone Demanda de Interdicto de Retener la Posesión por 7 hectáreas, con 7585 mt2 en contra de Genaro Torrico y Flora Rodriguez Veizaga, pidiendo que se imprima el tramite procedimental y se dicte sentencia disponiendo probada su demanda en todas sus fases y sea con costas daños y perjuicios y honorarios profesionales. Que, habiéndose observado la presentación de la demanda indicando que el demandante debe subsanar la misma estableciendo si el predio objeto de la demanda se encuentra con TRIBUNAL AGROAMBIENTAL proceso de saneamiento concluido en todas sus etapas es así que a fojas 23 la parte demandante cumple con lo extrañado indicando que el predio objeto de la demanda está totalmente saneado con Título Ejecutorial el cual se adjunta a la subsanación Por lo cual pide se tenga por subsanado y se dé continuidad al proceso.
Que, siendo que la suscrita considero que en la persistía los defectos, se establece que el demandante indique de manera clara y precisa En que consisten los hechos perturbatorios a la posesión y que se indique la fecha de la perturbación ´para lo cual se le otorga el plazo de ley es así que a Fs. 26 el demandante cumple con lo extrañado y establece que los hechos perturbatorios son el haber ingresado en forma dolosa a perturbar su posesión de su producción de maíz, papa, poroto, achojcha, frijol y otros productos; lo cual se demostrara dentro del proceso en las instancias que correspondan indicando que el señor Genaro Torrico y la Sra, Flora Rodriguez Veizaga intentan sacarlo de manera dolosa con argumentos de que están vendiendo el terreno aparte de que no están cumpliendo la función social tratan de vender el terreno del cual los mencionados no tienen posesión alguna tratando de aprovecharse que el demandante está dando la función social como establece la ley INRA. Asimismo establece que la fecha de perturbación fue en el mes de enero del 2020 cuando los demandados ingresaron al terreno comenzaron a chaquear en la parte del terreno perturbando su posesión haciendo perder más 2 hectáreas de papa y una hectárea y media de arveja que tenían para sembrar es decir una y otra forma en el mes de enero del 2020 ingresando en forma dolosa teniendo que soportar estos hechos y que siendo en el mes de diciembre del 2019 y principido del presente año es decir 2020 el Juzgado se encontraba en vacación Judicial y en el marzo comenzó la pandemia por lo que no pudo iniciar las acciones legales contra los demandados ya que tuvo una pérdida de más de 2 hectáreas de papa y una hectárea y media de arveja lo cual se demostrara dentro del proceso a desarrollarse, por cual pide se proceda a una inspección correspondiente por medio del técnico del juzgado a fin de que se determine si el demandante cumple la función social pidiendo se de por subsanada la demanda y sea con la formalidades de ley.
|Que, a Fs. 27 cursa auto de admisión de la demanda mediante el cual se resuelve dar por modificada la demanda y por subsanada la demanda de interdicto de retener la posesión en contra de Genaro Torrico y Flora Rodriguez Veizaga corriéndose traslado a la parte contraria. Que, con la parte demandada contesta la demanda conforme consta de fojas. 41 a 43 contestación que no es aceptada por estar presentada fuera de plazo conforme se establece del informe de fs. 45 elevado por el señor secretario por lo que se tiene por no contestado a la demanda es así que mediante decreto de fs. 24 en cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715 se señala audiencia para el desarrollo las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la Ley 1715, la misma que se lleva adelante conforme consta del acta de Fs. 50 y 51 en la cual ha solicitud de las partes se dispone la suspensión de los plazos por 20 días por lo que se reinstala la audiencia cumpliendo el plazo de las suspensión conforme consta a fs. 52, 54, 79, 81, 86 y 89 en las cuales se ha desarrollado las actividades según el Art. 83 de la Ley 1517 así como la recepción de las pruebas hasta disponerse la lectura de la sentencia.
CONSIDERANDO:
Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de la misma de conformidad a lo establecido por los Arts. 134, 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil y los Arts. 1283.I; 1286; 1327, 1330 y 1334 del Código Civil, aplicables en mérito al Art. 78 de la Ley N° 1715, de la verificación objetiva al momento de efectuarse la correspondiente Inspección Judicial, la confesión, la pruebas testificales y la prueba pericial se tiene: Literales.- En cuanto las pruebas documentales tanto la parte demandante (fs. 1 a 2 y 5 a 11) no ameritan análisis por cuanto no presenta documentación que cause relevancia a efecto de asumir determinación dentro de la presente causa y las documentales de la parte demandada (fs. 30 a 40), fueron presentada de manera extemporánea por lo que no se considera.
Por el principio de integralidad se considera la documentación presentada por la parte
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL demandad a fs. 82 Consistente en una certificación de corregidor que indica que se apersono a fecha 03 de Octubre a solicitud de la colindante del Demandado Genaro Torrico, la Sra. Elogia Torrico porque lo estaban vendiendo (se entiende el terreno) a don Teodor, con el objeto de verificar los puntos otorgados por el INRA y que este (el demandante) estaba disconforme con esos puntos, que se encontraba sembrando papa con su familia asiendo los surcos con un caballo y que en ningún momento se lo hiso paralizar. Testificales.-
(fs. 72) la testigo, Olimpia Villarroel, (esposa del demandante), no obstante haber sido tachada fuera de tiempo, dicha declaración no se podría tomar en cuenta a su favor dado a que la misma por ser esposa, lo cual no fue refutado, tiene interés directo en el proceso.
(fs. 74 a 75) el testigo Bonifacio Vallejos, menciona en relación a la perturbación: "si, ha venido el corregidor y no le han dejado sembrar papa", " en octubre año ´pasado", cuando le pregunta si la vio: "no he visto", cuando se le pregunto que hizo en ese entonces, (refiriendo al demandante) indico: "No sembró, se le ha podrido, lo amontono sus semillas de papa", cuando se le pregunto si fueron violentos, indico: "no fueron violentos, solo le dijo que no puede seguir trabajando".
(Fs. 77), el testigo Juan Carlos Colque Mamani, menciona en relación a la perturbación: "el problema que voy a declarar, yo vivo aquí 10 años, lo que yo he visto mi vecino ha perdido 20 bolsas de semilla de papa certificada, sé que el señor Genaro les ha hecho dejar, les ha hecho dejar, les hiso postergar y por eso se paso la semilla" se les dijo como se hiso paralizar, el testigo indico "si, Don Genaro, había venido con el corregidor hacer paralizar" "en fecha 10 de Octubre", "......, no le escuche al corregidor", "solo a Don Genaro escuche, cuando pasaba con el corregidor por el camino, decía que le habían dicho que no siembre nada". Las declaraciones testificales, son uniformes en afirmar que se ha producido un hecho supuestamente causados por la intervención del Corregidor, con el cual supuestamente se ocasionó la paralización de esa siembra de papa en ese momento (Octubre 2019). Confesiones.-
(Fs. 70), el demandante Teodor Salazar Gonzales, en el momento que se le pregunta si el demandante le está molestando en el terreno, el indica: "No Doctora, no molesta, tranquilo estoy trabajando tengo cultivo en el terreno".
(Fs. 71- 73), la demandada Flora Rodriguez Veizaga y el demandado Genaro Torrico, no indica en ningún momento señala que tuviera intención de ocupar el terreno ni perturbar la posesión.
De las confesiones que las partes establecen que el conflicto más que de posesión tiene el carácter económico por cuanto se evidencia que son montos de dinero por pagos y/o falta de pago que las partes mencionan de manera confusa y contradictoria lo cual no hace a la probanza dentro del presente proceso. Inspección y Peritaje De la Inspección ocular y la prueba pericial (fs. 86 a 88).- Se evidencia que El demandante tiene posesión dentro del predio Titulado como Mairana 094 en una superficie de 5 has. con 6.650 mt2, área en la cual existe sembradío de papa, achojcha, zapallo y durazno, que una parte 50 % se hiso por la parte demandada hasta la entrega en el año 2016 y el otro 50% fue realizado por el demandante entre el año 2018 a la fecha de realización del peritaje, se observo un alambrado con mas de 25 años de antigüedad realizado por el demandado y mantenido por el demandante hasta la fecha. Asimismo el informe pericial establece que no se evidencia perturbación por parte del demandado al demandante a la fecha de inspección.
HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS
La parte demandante ha demostrado:
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
1.- Que está en posesión de la superficie de 5 has. Con 6.650 mt2 del predio Mariana 094, lo que corrobora de la Inspección judicial y la prueba pericial llevada a cabo en campo que cursa de fs. 86 a 88, posesión que se denota que tiene la característica de ser continua y pacífica, desarrollando actividades agrícolas con siembras de zapallo, papa, achojcha y plantaciones de durazno. EL DEMANDANTE NO HA PROBADO 2.- Que está sufriendo perturbación, ya que si bien refieren los testigos de ha sufrido desposesión puesto que si bien de las testificales de fs. 74 a 77 estos testigos refieren que hubo una visita del corregidor al demandante haciendo parar los trabajos, estos testigos manifiestan que se ha producido un hecho de perturbación porque el corregidor ordeno que se paralicen los trabajos del demandante, sin embargo no menciona que les conste ese hecho, asimismo en haber sufrido una perturbación por el corregidor la misma debió ser acreditada mediante algún otro medio de prueba y más bien este mediante documento de fs. 82 niega que hubiera procedido aquel acto que se acusa. Asimismo cabe indicar que en su caso si hubiera sucedido aquella perturbación de la cual no hay evidencia, esta no hubiera sido constante porque a decir del mismo demandante en su confesión este indica cuando se le pregunto si le están molestando. Textual "No Doctora, no molesta, tranquilo estoy trabajando, tengo cultivo en el terreno". Es así que al no haberse acreditado la perturbación no se evidencia la fecha de la misma puesto que si bien el demandante alega que la perturbación ocurrió por el hecho de que hicieron paralizar el trabajo de siembra (lo cual no está acreditado) estos hechos si bien los testigos coinciden que hubieran ocurrido en el mes de octubre del 2019 no se demuestra que hubieran existido esos hechos ni que fueran constantes sino una visita de la autoridad comunal a los límites del predio que no puede constituir una perturbación puesto que esta perturbación tiene que traducirse en "hechos materiales" de perturbación a la posesión. CONSIDERANDO: Que, se debe tomar en cuenta que la posesión agraria ".....es el poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido por tal poder al ejercicio continuo y explotación económica efectiva y racional con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal ligado indirecta o directamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales (Enrique Ulate Chacón, "Tratado de Derecho Procesal Agrario) Que asimismo los elementos de la posesión son el animus especial que es el elemento intelectual.... "y el corpus" que es el elemento material o físico de la posesión, que se traduce en el ejercicio de los actos materiales de detentación como arar, sembrar en una determinada fracción de terreno. Sin embrago en la materia de corpus no es la simple tenencia material de la cosa, por el contrario, este elemento se debe manifestarse a través del ejercicio de actos agrarios estables y efectivos " (Rufo Nivardo Vasquez Mercado "El Proceso Oral en Bolivia") Que, para que proceda el interdicto de Retener la Posesión se requiere: "Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble y qu alguien amenazare, perturbarlo o lo perturbe en ella con actos materiales" Que, además para la tutela de su demanda, se debe considerar el Principio de la Función Social y Económico Social "en virtud del cual la tutela del derecho de Propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, conforme al precepto Constitucional establecido en el Art. 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Art. 2 de la Ley 1715 modificada por la presente Ley y su Reglamento" El citado precepto constitucional con la Reforma Constitucional, se encuentra plasmado en el Art. 393 de la Nueva Constitución Política del Estado. Que, en el presente caso se tiene demostrado el primer presupuesto que es la posesión del predio objeto de la demanda, sin embargo no se ha demostrado la perturbación de lo que viene siendo objeto el demandado con actos materiales así como la fecha de la misma. POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de las Provincias Florida y Caballero con asiento
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judicial en Samaipata administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de las Fs. 16 a 17 y subsanación de Fs. 23 y vta. y 26 y vta., interpuesta por Teodor Salazar Gonzales contra Genaro Torrico y Flora Rodriguez Veizaga. Con costas por ser Juicio simple. Esta sentencia que será archivada donde será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Samaipata a los Veintiun días del mes enero del dos mil veintiuno.
Registrese, notifiquese y archivese.-
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