III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinando la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, se evidencia de la revisión del CONSIDERANDO II de la Sentencia recurrida, cursante de fs. 74 a 76 vta., de obrados, que la autoridad de instancia valorando y examinando la prueba admitida y producida, con la debida compulsa de los antecedentes procesales, en lo que respecta a la prueba de cargo, refiere que los actores mediante la documental saliente de fs.3 a 7 de obrados, probaron su derecho propietario de la pequeña propiedad ganadera denominada "C.O. ACHICA ARRIBA - C.O. LLAJMA PAMPA PARCELA 6653", con una superficie de 1.7747 ha; que asimismo, quedó probado la ocupación de los demandados al terreno en cuestión, durante la Inspección Ocular y así lo reconoce la parte demandada en la audiencia señalada para el efecto, donde sembraron papa en el área avasallada y por el Informe Técnico del Juzgado, saliente de fs. 25 a 30 de obrados. En lo que respecta a la prueba de descargo, señala que los demandados presentaron prueba documental que no refiere sobre algún derecho propietario o de posesión sobre la parcela en actual conflicto y que en la inspección judicial se evidenció trabajos realizados por el demandado y que éste hecho también fue reconocido por él mismo; hechos que fueron probados y respaldados por el Informe Técnico saliente de fs. 39 a 45 de obrados. En el CONSIDERANDO III, EN HECHOS PROBADOS, la Sentencia indica que se tiene probado que los actores son propietarios de la pequeña propiedad, conforme el Título Ejecutorial SPP-NAL-2717325 de 14 de enero de 2014, otorgado por el ente administrativo a favor de los actores, hecho que es reconocido por los demandados; asimismo se demostró que el demandado se encuentra en posesión ilegal de la parcela; en HECHOS PROBADOS POR EL DEMANANDO, no refiere ningún hecho. En consecuencia se concluye que la Sentencia recurrida, no vulnera el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, como equivocadamente señala la parte recurrente; verificándose por el contrario que la misma está debidamente fundamentada, motivada y con la congruencia debida, porque la autoridad de instancia constató el derecho propietario de los actores a través del Título Ejecutorial emitido a consecuencia de la regularización del mismo en proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en virtud al art. 64 de la Ley N° 1715; por lo que al haber sido el Título Ejecutorial emergente de un proceso post saneamiento, este Tribunal, no puede desconocer el valor legal de dicho documento, en apego al art. 393 del Decreto Supremo N° 29215, que establece que: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares"; así también, éste Tribunal constata que la autoridad de instancia, valoró debidamente la aseveración emitida por la parte demandada, en ambos requisitos; aspectos que acreditan que la demanda interpuesta cumple con lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 477, en lo que respecta al avasallamiento, invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica temporal o continúa, de personas que no acrediten derecho propietario, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades, como es el presente caso de autos; por lo que la Sentencia emitida por el Juez de instancia, goza de una debida congruencia externa, así como interna, no resulta ser evidente que el juez de instancia haya realizado una interpretación errónea del art. 3 de la Ley N° 477, en sus dos elementos: Porque la parte actora acreditó derecho propietario, y probó la invasión, ocupación de hecho, en la totalidad de la parcela y por el contrario que la parte demandada, no probó derecho propietario, posesión, ni autorización en dicha parte del predio.
Finalmente, se tiene que el principio de dirección, es la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales; con esa potestad recibida, los jueces deben buscar que las partes y sus actos tengan efectos de acuerdo a ley, donde las autoridades judiciales tiene a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los trámites se desarrollen con la mayor celeridad, conforme a lo establecido en el art. 24 de la Ley N° 439, estando por tal obligada la autoridad jurisdiccional a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales con el deber imperativo de tramitar con carácter preferencial los procesos, emitir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener, como así lo establece la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0015/2012 de 16 de marzo de 2012. Siguiendo la tendencia moderna, el principio de dirección, convierte hoy en día al juez en una autoridad dinámica y no en un simple "convidado de piedra"; recogiendo este principio, la Constitución Política del Estado, en su art. 115, en armonía con la doctrina, precisa: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales...(sic)"; en el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 8, dispone: "1. Toda persona tiene derecho a ser oída... dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente... (sic)". En consecuencia, después del análisis legal y fáctico, dentro de la presente causa, al no ser evidente la vulneración de los artículos 213-II-2 y 3 con relación al artículo 271 del Código Procesal Civil y los artículos 3 y 5 -I-1 de la Ley N° 477, conforme señala el recurrente, habiendo la autoridad jurisdiccional desarrollado sus actos en el marco del debido proceso, que para este tipo de acciones se demanda, tramitó el mismo conforme lo establece el art. 5- I-1 de la Ley N° 477; por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220-II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.