Auto Gubernamental Plurinacional S2/0024/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0024/2021

Fecha: 20-Abr-2021

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12 y 144-I-1) de la Ley N° 025 y arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715, resuelve DECLARAR:

1.- INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 85 a 89, de obrados, interpuesto por Abraham Juan Alejo López.

2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia 002/2020 de 17 de diciembre de 2020 cursante de fs. 74 a 76 vta., de obrados.

3. Se regulan los honorarios profesionales del abogado, en la suma de 1000 Bs. (Un Mil 00/100 Bolivianos); disponiendo costas y costos que se harán efectivo por el Juez de Instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

S E N T E N C I A No. 02/2020

Expediente: Nº 069/2020

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Antonia Chinahuanca de Choque y otro

Demandado: Abrahán Alejo López y otra

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Viacha

Fecha: 17 de diciembre de 2020

Juez: Edwin Díaz Callejas

VISTOS Y CONSIDERANDO I:

Que, Antonia Chinahuanca de Choque y Benecio Choque Alejo, adjuntando Título Ejecutorial PPD-NAL-271725, certificado catastral, plano catastral, folio real, pago de impuestos, certificado e informe emitidos por las autoridades originarias, todo en originales, cursantes de fs. 3 a fs.10 de obrados y mediante memorial de fs. 15 a 16 de obrados deducen demanda de avasallamiento, al tenor de los siguientes argumentos: Conforme los antecedentes, refieren que son propietarios de la parcela Nº 6653, con una superficie de 1.7747 ha, ubicada en la Comunidad Originaria Achica Arriba, zona Comunidad Originaria Llajma Pampa, con folio real 2080100021444.

Que, no obstante, de cumplir la función social en la comunidad conforme lo establece la Constitución Política del Estado y el reglamento interno de la comunidad. lamentablemente en fecha 15 de septiembre de 2020, Abrahán Alejo López, empezó a roturar su parcela Nº 6653, con una superficie de 1.7747 ha, ubicada en la comunidad Originaria Llajma Pampa y posteriormente sembro papa en toda la parcela, alegando ser dueño.

Que, el avasallamiento lo vienen sufriendo desde el año pasado y con la finalidad de resolver el conflicto realizaron una denuncia ante la comunidad y el demandado no asistió y como es su hermano primo, dejo que cosechara lo sembrado el año pasado.

Que, por todo lo expuesto y al amparo de lo dispuesto por los arts. 56; 393: 397 de la Constitución Política del Estado, art. 2 num. I, art. 41 de la Ley 1715 y el art. 4 de la Ley 477, que señalan la competencia de los juzgados agroambientales para conocer y resolver la presente acción. En tal razón y previos los tramites de ley, evaluadas las pruebas, así como realizada la inspección judicial en la parcela agraria, solicitan admita la demanda y en sentencia se ordene el desalojo de la superficie afectada de 1.7747 ha. más el pago de costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II:

Que, mediante auto Nº 059/2020 de 09 de diciembre, se admite la demanda, disponiéndose la notificación a los demandados y se dispone audiencia pública de inspección judicial para el día lunes 14 de diciembre de 2020.

Que, instalada la audiencia, el demandado Abrahán Alejo López, se apersona a través de su abogado alegando que no van a conciliar un desalojo voluntario, por cuanto se cuenta con documentación que acredita el derecho de propiedad y así se evidencio al haberse instaurado anteriormente un proceso de conciliación, por tal razón van a hacer respetar su derecho propietario en la instancia correspondiente y responde a la acción de desalojo por avasallamiento en forma negativa, por la documentación y demostraran su pretensión y que se encuentran trabajando en la tradición de su derecho propietario, ya que la parcela la vienen trabajando desde sus padres.

Que, al estar mal del pie el demandado, no podía desplazarse rápidamente para ir a delimitar sus parcelas con el INRA y realizar la mensura en campo, ya que cuenta con varias parcelas en la comunidad, lo cual dificulto su traslado a cada una de ellas, siendo la presente parcela la que no pudo ser mensurada y debió quedar en blanco. En tal razón vamos a acudir a las instancias correspondientes para hacer prevalecer su derecho propietario sobre la parcela en conflicto.

Que, la parte demandada presenta memorial adjuntando documentos consistentes en fotocopias simples y un certificado emitido por las autoridades originarias de la gestión 2019 en original, la misma que da cuenta de la calidad de comunario de Abrahán Alejo López de la comunidad Llajma Pampa. Sin embargo, la misma no se refiere al derecho propietario o derecho de posesión sobre la parcela en actual conflicto.

CONSIDERANDO III:

Que, efectuada la inspección judicial conforme se evidencia del acta circunstanciada cursante en obrados, así como el informe técnico elevado por la Ing. Teresa Guarachi Aspi, APOYO TÉCNICO del Juzgado Agroambiental cursante en obrados, que efectuó la verificación técnica de los vértices existentes en el plano catastral de los demandantes, así como la verificación de la posesión del demandado y de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por la parte demandante y la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286, 1318, 1327 y 1334 del Código Civil, concordante con el Art. 134 al 136; 144 y 145; 147 a 150 del Código de Procesal Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 y habiéndose fijado el objeto de la prueba y valoradas como fueron cada una de las pruebas, se establece lo siguiente:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Han probado que, cuentan con derecho propietario, traducido en Titulo Ejecutorial PPD-NAL-271725 de fecha 14 de enero de 2014, otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), folio real 2.08.0.10.0021444, certificado catastral, y plano catastral en originales a nombre de los demandantes Antonia Chinahuanca de Choque y Benecio Choque Alejo.

SEGUNDO: Han probado que, el demandado se encuentra en posesión ilegal, toda vez que en meses pasados procedió a sembrar papa en la totalidad de la parcela, hecho que es aseverado por el mismo demandado y ratificado en audiencia de inspección judicial, así como los testigos presenciales.

TERCERO: Han demostrado que, el demandado no acredito un derecho propietario, que en materia agraria es requerida la existencia de un título ejecutorial, y/o un testimonio de transferencia con antecedente en el INRA, así como el correspondiente registro de DD.RR.

CUARTO: Han demostrado que el demandado, al momento de contestar a la demanda y en audiencia de inspección judicial, no acredito ninguna prueba de su posesión, se limitó a manifestar que es propietario y que en la instancia correspondiente lo probara y no presento ningún documento que acredite una autorización de asentamiento posterior a la emisión del título ejecutorial vale decir después de enero de 2014.

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

NINGUNO:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA

NINGUNO

CONSIDERANDO IV:

Que, en cumplimiento de las normas y principios establecidos dentro del Estado Constitucional, se tuvo a bien valorar la prueba literal aportada por la parte demandante y con la finalidad de otorgar seguridad jurídica en cuanto al derecho de propiedad conforme los preceptos constitucionales establecidos en el Art. 56 de la Constitución Política del Estado y lo dispuesto por el Art. 2 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545, el suscrito juzgador apela también a la sana crítica para llegar a la verdad material de los hechos.

Que, en cumplimiento de lo establecido por la Ley 477 contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, toda vez que los demandantes cuentan con la documentación idónea otorgada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, contenido en el proceso agrario Nº I-23097, correspondiente a la Comunidad Originaria Achica Arriba - Comunidad Originaria Llajma Pampa y mediante Resolución Administrativa Nº RA-SS 1965/2013 de 11 de noviembre de 2013, se adjudicó a Antonia Chinahuanca de Choque y Benecio Choque Alejo la parcela 6653 con una superficie de 1.7747 ha. extendiéndose el respectivo título ejecutorial, el mismo que fue registrado de manera masiva en la oficina de Derechos Reales de Viacha.

Que, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 477, en su art. 2, (finalidad), "Es precautelar el derecho propietario, el interés público la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares e poblaciones". En cuya razón, debe ampararse a aquel que cuenta con derecho propietario, por sobre el que no tiene, salvo que cuente con autorización del propietario, conforme lo establecen las normas y en cumplimiento del principio de que "La tierra es de quien la trabaja".

Que, realizada la verificación por el Apoyo Técnico de la posesión del demandado, se evidencio que el mismo se sobrepone de manera total a la superficie del título ejecutorial de los demandantes, conforme a las coordenadas existentes en el plano catastral de fecha 18 de octubre de 2013, otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a la conclusión del proceso de saneamiento.

Que, las declaraciones testificales de cargo manifiestan que efectivamente los esposos Antonia Chinahuanca y Benecio Choque, son comunarios de la comunidad Originaria Llajma Pampa y cumplen con la función social y que, en el proceso de saneamiento realizado por el INRA, se apersonaron y obtuvieron título ejecutorial, en cuya razón las autoridades originarias emitieron certificación cursante a fs. 8 informe a fs. 9 y en los cuales manifiestan que los demandantes cumplen con los usos y costumbre y la función social en la comunidad, razón por la cual el INRA les otorgo el título ejecutorial.

Que, el conflicto quiso solucionarse en la comunidad librándose una citación para el demandado Abrahan Alejo, el cual no se presentó a la audiencia, haciéndose la burla de las autoridades originarias de la comunidad.

Que, el demandado en la audiencia de inspección judicial, manifestó que la parcela le pertenecía a su abuelo y luego a su padre y que a momento de ejecutarse el proceso de saneamiento el por la dificultad física no pudo hacer medir esta parcela, situación que el demandante aprovecho y se hizo registrar a su nombre la parcela sin que le corresponda.

Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria realizado en la comunidad, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), fue desarrollado conjuntamente la comunidad, así como el comité de saneamiento y la participación de las autoridades originarias, mismas que dieron fe de la posesión de sus comunarios en base al cumplimiento de los usos y costumbre y cumplimiento de la función social, resultados que fueron socializados en la misma comunidad en cumplimiento del procedimiento establecido en el reglamento de la Ley 1715, modificada mediante Ley 3545, emitiéndose la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1965/2013 de 11 de noviembre de 2013, emitiéndose de manera posterior el título ejecutorial N PPD-NAL- 271725 de 14 de enero de 2014.

Que, de la compulsa realizada a las pruebas aportadas por los demandantes se evidencia a la luz de los derechos y la verdad material de los hechos, lo establecido en las normas pertinentes, como pruebas suficientes para acceder a lo demandado y garantizar el derecho a la propiedad agraria.

Que, corresponde a las instituciones públicas y sus autoridades jurisdiccionales otorgar seguridad jurídica sobre el derecho y la tenencia de la propiedad agraria de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, en sus Arts. 393, 394 parag. III, 397 parag I y II. Y la Ley Nº 1715 en sus Arts. 2 parag. I, modificada mediante Ley Nº 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo dispuesto por los arts. 2, 3, 4 y 5 de la Ley 477 contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras.

Que, es de competencia de los Juzgados Agroambientales conocer y resolver las demandas sobre desalojo por Avasallamiento, garantizando el ejercicio y el derecho de propiedad agraria, conforme lo establecen los arts. 2, 3, 4 y 5 de la Ley 477 contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras. Conc. con los arts. 56 parag. I; 393; 394 y 397, de la Constitución Política del Estado, art. 110; 134 y siguientes del Código de Procesal Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78 de la Ley N° 1715 modificada mediante Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la competencia que emana del pueblo y la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA: declarando PROBADA, la demanda de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO , instaurada por Antonia Chinahuanca de Choque y Benecio Choque Alejo contra Abrahán Alejo López. Disponiéndose el DESALOJO voluntario del demandado, respecto de la parcela Nº6653, con título ejecutorial PPD-NAL-271725 y folio real 2080100021444, ubicada en la Comunidad Originaria Achica Arriba, zona Comunidad Originaria Llajma Pampa, dentro de las 96 horas de conformidad a lo dispuesto por el art. 5 num. 7, de la Ley 477 contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras. Con costas y sea con las formalidades de ley.

La presente sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.

No se encontrándose presente la parte demandada notifíquese con la presente sentencia conforme a ley, quienes tienen el plazo de 8 días para interponer el correspondiente recurso.

Encontrándose presente la parte demandante, notifíquese con la presente sentencia conforme a ley.

REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN

Con lo que término el acto, firmando en constancia el Sr. Juez, los presentes y por ante mí de lo que Certifico.

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