Auto Gubernamental Plurinacional S1/0035/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0035/2021

Fecha: 04-May-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad La Sentencia N° 02/2021 de 09 de febrero de 2021, cursante de fs. 431 a 432 vta. de obrados, declara improbada la excepción de falsedad de título y solicitud de levantamiento de embargo y en el fondo declara probada la demanda ejecutiva cursante de fs. 14 a 15, modificada y subsanada por memoriales cursantes de fs. 209 a 212 de obrados, por el cual se ordena al ejecutado Iván Gabriel Pereira Ramallo pague la suma de $US 16.000 (Dólares Americanos Dieciseis Mil 00/100) a favor de María del Carmen Castedo Urzagaste de Montellano y en caso de incumplimiento en ejecución de sentencia se proceda con el remate de los bienes del ejecutado más los intereses legales, con costas y costos.
I.2. Argumentos del recurso de casación
I.2.1. Análisis de la sentencia recurrida.- La parte recurrente a través del memorial cursante de fs. 439 a 443 de obrados, en aplicación al art. 270 y siguientes de la Ley N° 439, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 02/2021 de 09 de febrero de 2021 que declara improbada la excepción de falsedad de título y la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo y en el fondo declara probada la demanda ejecutiva interpuesta, con base en los siguientes argumentos: Casación en el fondo 1.2.2. Con relación a la excepción de falsedad del título fundada en el art. 381.II.5 de la Ley N° 439, la parte recurrente sin justificar con prueba alguna , señala que si bien la parte actora considera que el mismo procedería o se activaría siempre y cuando se acredite su falsedad material a través de una adulteración que sea propia de materia penal; sin embargo, indica que dicho artículo no efectuaría tal distinción para sostener que su procedencia ocurra o sea sólo cuando se tratase de una falsedad material, porque en el caso presente no se está tratando un proceso penal, sino civil y ahora en el caso que nos ocupa de carácter agrario y de naturaleza social, donde la falsedad del título ejecutado se encontraría probado e identificado, no por su contenido real ideológico o de falsedad material, sino en función a la nueva ingeniería procesal establecida en el art. 154.I de la Ley N° 439, para así evitar su dispersión a través de otro proceso en el cual se resolvería prácticamente lo mismo; lo que significa que se llegaría a una similar conclusión cual es el de haberse acreditado la excepción de falsedad material o falsedad ideológica, como sería el caso presente.
1.2.3. En cuanto al incidente de cancelación y levantamiento del embargo que la Juez de instancia habría ordenado sobre el bien inmueble inembargable de propiedad de su mandante, por el cual dicha autoridad sostiene que se trataría de una mediana propiedad y TRIBUNAL AGROAMBIENTAL que la Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011 que acredita que el predio otorgado en garantía hipotecaria sería una pequeña propiedad, para que asuma validez legal debería estar inscrita en el Registro de Derechos Reales; al respecto la parte recurrente señala que la citada resolución establece nuevos límites de la pequeña propiedad en zona valle, el cual se extiende hasta 20 ha, con relación a las iniciales previstas en el art. 15 de la Ley de 29 de octubre de 1956 que eleva a rango de Ley el Decreto Ley de 2 de agosto de 1952, en cultivos de terreno secano, riego y vitícola en zona cabecera de valle; indica que éste aspecto señalado es válido y con todas sus consecuencias jurídicas con la sola promulgación y publicación por parte del ejecutivo; por lo que sus efectos de obligatoriedad, generalidad, vigencia y autoridad propia, como cualquier ley, no pueden estar condicionados a su inscripción en el Registro de Derechos Reales, porque no se trata de un bien inmueble sujeto a registro, sino que se debe considerar la norma legal, cuya obligatoriedad surge a través de su promulgación y publicación; por lo que indica que la Juez de instancia inobservó e interpretó erróneamente dicha disposición. Bajo estas premisas fácticas, la parte recurrente observa que el fallo recurrido considera equivocadamente que los efectos de la Resolución Administrativa surgirían a partir de su inscripción en el Registro de Derechosa Reales, el cual se parangonaría a un derecho real de propiedad que tiene efectos de publicidad y oponibilidad a partir de su anotación en dicho registro, cuando sus efectos normativos ocurren conforme la previsión del art. 41.II de la Ley N° 1715, con la sola promulgación del ejecutivo; por lo que infiere que queda claro que la Resolución Administrativa dictada por el INRA en virtud al art. 41.II de la Ley N° 1715, complementaría la extensión de la superficie máxima de la pequeña propiedad prevista en el art. 15 del Decreto Ley de 02 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, extendiendo a 20 ha la superficie máxima de la pequeña propiedad en zona valle a riego de terreno secano y vitícola, el cual tendría carácter de Ley en sentido material, porque la propiedad otorgada en calidad de garantía hipotecaria denominada "La Cueva Chica" de 11.5000 ha de su mandante, está situado en zona cabecera de valle, conforme se acredita por el certificado de 04 de diciembre de 2020, emitido por la Secretaria General de la Comunidad Los Sotos del municipio de Villa Abecia; por lo que al ser clasificado como pequeña propiedad, expresa que estaría sujeta al ámbito de protección del art. 394.II de la CPE, al haber concurrido un nuevo elemento novedoso, real, jurídico y sobreviniente, diferente al que motivó la titularidad de la propiedad agraria, dado el fraccionamiento de la mediana propiedad y eso fue lo que motivó para que presentara el incidente señalado al estar el predio "La Cueva Chica" otorgado como garantía hipotecaria de 11.5000 ha y no así el predio "La Cueva Grande" de más de 32.0000 ha y por tal razón la superficie adquirida en la actualidad por mandato de la Resolución Administrativa N° 462/2011, sería de una pequeña propiedad, lo que lo convierte en inembargable y de patrimonio familiar. Casación en la forma
1.2.4. La parte recurrente indica que a través del Otrosí 1, del memorial de 08 de enero de 2021, cursante de fs. 230 a 231 de obrados, promovió recurso de reposición contra lo resuelto en el Otrosí 1 de la determinación emitida el 08 de diciembre de 2021, lo que le causó perjuicios a su mandante, porque a causa de ello fue rechazada la producción del ofrecimiento de prueba que presentó su poderdante, no tomando en cuenta la autoridad de instancia que éste aspecto habría probado la excepción de falsedad del título del bien inmueble embargado; extremo que refiere, afecta el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, no obstante de que en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia el 21 de enero de 2021, cursante de fs. 259 a 262 de obrados, se solicitó expresamente que se resuelva el recurso de reposición interpuesto, incidente que expresa no debió ser rechazado, en virtud al art. 14.IV de la CPE.
1.2.5. Manifiesta que éste extremo del derecho a la defensa y el debido proceso, se vuelve a
repetir en lo que respecta al segundo motivo de la solicitud de cancelación y levantamiento de la medida cautelar que fue promovido por su mandante a través del memorial de 04 de febrero de 2021, cursante de fs. 402 a 403 de obrados, en lo que concierne a la naturaleza jurídica del bien embargado, pues precisa que el mismo recae sobre una organización

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL empresarial que conforme el art. 52.IV de la CPE y la SCP 614/2014 de 25 de marzo, éste se encontraría protegido al ser considerado como patrimonio de las organizaciones empresariales, por consiguiente tangible e inembargable; el cual indica no fue resuelto por la Juez de instancia, pese a existir dichas resoluciones constitucionales, el que incluso habría sido solicitado en la vía de complementación en la audiencia virtual realizada el 09 de febrero de 2021, que cursa de fs. 433 a 436 de obrados. Reiterando que se habría afectado el debido proceso y el derecho a la defensa, la parte recurrente señala que los medios de prueba que corren de fs. 287 a 402 y de fs. 416 a 429 de obrados, la autoridad de instancia ni siquiera las habría mirado y menos analizado a efectos de que realice una valoración fundamentada y motivada sobre dichos medios de prueba, los cuales justificarían que el bien inmueble es inembargable, lo que ameritaría la nulidad de obrados en virtud al art. 213.II.2 y 3 de la Ley N° 439, pues en obrados en relación a la solicitud del levantamiento de la medida cautelar promovida por memorial de 09 de febrero de 2021 cursante de fs. 433 a 436 de obrados, no existe en la decisión recurrida la parte motivada del hecho y derecho, así como tampoco el estudio de los hechos probados y no probados y evaluación las pruebas que cursan de fs. 287 a 402 y de fs. 416 a 429 de obrados. Con estos argumentos solicita: 1. Se admita el recurso de casación en el fondo y en la forma. 2. Se anule el proceso con reposición de obrados hasta que se resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 08 de diciembre de 2020 cursante a fs. 211 de obrados, el cual rechaza la producción de medios de prueba. 3. Case la sentencia recurrida, disponiéndose se declare: 3.1. Probada la excepción de falsedad del título y archivo de obrados. 3.2. Probado el incidente de cancelación y levantamiento de la medida cautelar de embargo.
I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación
Que, corrido en traslado el recurso de casación mediante proveído de 03 de marzo de 2021, cursante a fs. 443 y vta. de obrados, la parte demandante por memorial cursante de fs. 449 a 454 de obrados, absuelve el recurso interpuesto, con los siguientes argumentos: I.3.1. Solicita rechazo por presentación fuera de plazo.- Indica que el recurso fue presentado fuera del plazo perentorio de 8 días previsto en el art. 87.I de la Ley N° 1715, porque el recurrente fue notificado con la sentencia en audiencia el 9 de febrero de 2021, conforme lo prevé el art. 382 de la Ley N° 439, el cual guarda relación con lo previsto en el art. 370 y 216 de la norma adjetiva citada, los cuales son aplicables en virtud al art. 78 de la Ley N° 1715; por lo que al haber sido notificado el recurrente el 9 de febrero de 2021 y presentado el recurso de casación el 1 de marzo de 2021, lo hizo en el plazo de 20 días; por lo que en previsión del art. 228 de la Ley N° 439, no puede ser tramitado el recurso. 1.3.2. Excepción de falsedad no sustentada y debidamente rechazada.- Señala que la sentencia recurrida en apego a la legalidad y con base al art. 381.II de la Ley N° 439, rechazó conforme a derecho la excepción de falsedad del título interpuesto por el demandado; que el recurrente al hacer alusiones o distinciones entre el proceso penal, agrario y civil, confunde la naturaleza jurídica que tiene dicha excepción y más aún si la Escritura Pública N° 115/18 de 7 de mayo de 2018, al no tener ningún tipo de adulteración, tendría plena prueba, conforme lo prevé los arts. 1287 y 1289 del Código Civil. Manifiesta que en base al art. 381.II.5 de la Ley N° 439, la excepción de falsedad del título, no da margen a una interpretación diferente, debido a que dicha norma señala que "podrá fundarse únicamente en adulteración del documento", lo que significa que debe existir falsedad material del título base del proceso de ejecución; por lo que indica que son improcedentes las interpretaciones realizadas por el recurrente, debido a que ingresa a analizar institutos jurídicos como el de la supuesta simulación del documento basado en los arts. 543 y 545 del Código Civil y la supuesta presión (Violencia) psicológica prevista en los arts. 477 y 478 del Código Civil, los que caerían dentro de la órbita del proceso ordinario y no así corresponden a una demanda ejecutiva, más aún si las excepciones del proceso ejecutivo son de número cerrado y se hallan todas reguladas en el art. 381 de la norma antes citada; en consecuencia, indica que correspondía al ejecutado la carga de la prueba a efectos de

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probar la excepción interpuesta, la cual además sería subjetiva, puesto que jamás propuso
peritaje alguno sobre dicha adulteración.
1.3.4. Supuesta inembargabilidad que corresponde discutirla en la etapa de ejecución de fallos.- Indica que la supuesta inembargabilidad acusada, corresponde discutirla en la fase de ejecución de fallos y que el recurrente no habría acreditado la calidad de pequeña propiedad del inmueble constituido en garantía hipotecaria; que, la sentencia emitida sólo habría ordenado que se cumpla con la obligación de pagar la suma ejecutada, más intereses, costos y costas y que en caso de incumplimiento de lo dispuesto, recién se procedería al embargo en la etapa de ejecución del fallo, en virtud al art. 1360.I del Código Civil, a través del cual se permite al acreedor hipotecario embargar la cosa o derecho que esté en poder de cualquiera; por lo que en conformidad del art. 382 con relación a los arts. 370 y 216 de la Ley N° 439, en esta fase del proceso únicamente se puede interponer las excepciones señaladas y discutir la procedencia o no del cobro judicial, aguardándose el cumplimiento voluntario del embargo. Con relación a la pequeña propiedad, refiere que el recurrente no presentó ninguna certificación del INRA que acredite de que se trata de una pequeña propiedad y que el recurrente no cumplió con la carga de la prueba, conforme lo prevé el art. 136.I de la Ley N° 439 y que por el contrario la parte recurrente habría incurrido en confesión judicial en virtud al art. 157.III, 162 y siguientes de la norma adjetiva citada, al señalar de que se trata de una propiedad empresarial; aspecto que infiere se encontraría comprobado cuando el recurrente señala que la propiedad "La Cueva Chica" cuenta con actividad vitícola de maduración de vinos y singanis, lo que acreditaría que existe una actividad empresarial y de que no se trata de una pequeña propiedad en resguardo del art. 394.II de la CPE y el art. 41.I.2 de la Ley N° 1715.
I.3.5. Proposición de prueba, inexistencia de vicios procesales y principio de oportunidad.- Manifiesta que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa porque el recurso de reposición fue debidamente tramitado por la Juez de instancia, previo a dictar sentencia, en razón a que el recurrente no cumplió con lo previsto en el art. 111.II de la Ley N° 439, al no haber precisado en la confesión provocada los hechos que quiere demostrar o quiere probar; por lo que al estar mal planteada su proposición probatoria, mal podría prosperar ésta y más aún si se pretende probar la falsedad de un título; manifiesta que el recurrente no habría adjuntado la prueba pericial que demuestre la falsedad y que no habría impugnado el rechazo del recurso de reposición dentro del mismo proceso y ahora pretende suplir dicha negligencia a través del recurso de casación, cuando sólo son recurribles las sentencias y los autos definitivos y no así los autos simples y que la nulidad solicitada no se encuentra dentro de los alcances de los arts. 105 al 109 de la Ley N° 439, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, el cual concuerda con lo previsto en el art. 271.II de la Ley N° 439.
1.3.6. Inexistencia de vicios procesales relativos al falso argumento de inembargabilidad fundado en los arts. 51 y 52 constitucionales.- Reiterando la aplicación del procedimiento previsto en el art. 382 con relación a los arts. 370 y 216 de la Ley N° 439, que establecen que es en esta fase donde se resuelven las excepciones que puede interponer el ejecutado, así como la procedencia del cobro judicial y si se aguarda el cumplimiento voluntario y no así estos otros aspectos extraños que corresponden a otra instancia del proceso; indica que el embargo previsto en el 1360.I del Código Civil a favor de su representada hasta la fecha no habría practicado embargo alguno sobre la propiedad del ejecutado; en lo que respecta a la SCP 614/2014 de 25 de marzo de 2014, señala que el recurrente distorsiona dicha resolución constitucional, porque la misma corresponde a una demanda de Inconstitucionalidad contra la Ley del Seguro de Vida e Invalidez Permanente para los Trabajadores de la Prensa de Bolivia, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional si bien ha referido que el patrimonio de las organizaciones matrices de los trabajadores (sindicatos, centrales, etc.) y de cámaras, federaciones, etc., son inembargables por mandato de los arts. 51 y 52 constitucionales; sin embargo, no tienen relación con el caso presente.
1.3.7. Inexistencia de la causal para la casación e incumplimiento de requisitos.-
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Remitiéndose a lo expuesto en los numerales 1.3.2 y 1.3.6, señala que en el caso de autos el recurso interpuesto no cumple con los requisitos obligatorios previstos en el art. 217.I y II de la Ley N° 439 y que por el contrario el recurrente habría vulnerado el art. 274.I.3, así tampoco habría cumplido con lo previsto en el art. 272.I de la norma adjetiva citada. Con estos argumentos, solicita se declare improcedente el recurso por haberse presentado fuera de plazo previsto por ley o en su caso se declare infundado el mismo, con costas.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4166/2021, a fs. 460 de obrados, cursa decreto de Autos para
resolución de 06 de abril de 2021.
I.4.2. Sorteo del expediente
A fs. 462 de obrados, cursa decreto de señalamiento de fecha de sorteo del expediente, realizado el 20 de abril de 2021, conforme consta a fs. 464 de obrados. I.5. Actos procesales relevantes De la tramitación procesal
I.5.1. A fs. 4 y vta. de obrados, cursa Escritura Pública de Préstamo de Dinero con Garantía Hipotecaria de 04 de mayo de 2018, suscrito por María del Carmen Castedo Urzagaste (Acreedora) e Iván Gabriel Pereira Ramallo (Prestatario), por la suma de $US. 18.000 (Dieciocho Mil Dólares Americanos 00/100). En su cláusula cuarta el prestatario garantiza la obligación con el predio denominado "Cueva Chica", ubicado en Camataqui - Villa Abecia, con una superficie de 115000.00 m2, debidamente registrado en Derechos Reales de Camargo del departamento de Chuquisaca, bajo la Matrícula N° 1.09.1.01.0000302, autorizando su inscripción en Derechos Reales.
I.5.2. A fs. 33 y vta. de obrados, cursa Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000670 de 27 de septiembre de 2006 del predio denominado "La Cueva Grande" con una superficie de 32.8224 ha, clasificada como mediana propiedad, cuyos copropietarios son Beatríz Enrriqueta Ramallo de Pereira e Iván Gabriel Pereira Raya.
I.5.3. De fs. 38 a 39 vta. de obrados, cursa Testimonio N° 002/2011 de 10 de enero de 2011 de venta de terreno denominado "La Cueva Chica", suscrito entre Iván Gabriel Pereira Raya y Beatriz Enrriqueta Ramallo de Pereira a favor de Iván Gabriel Pereira Ramallo, con una superficie de 11.5000 ha., registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1091010000302, Asiento A-1, A-2 de 12 de enero de 2010.
I.5.4. De fs. 209 a 212 de obrados, cursa demanda ejecutiva de cobro de dinero en proceso de estructura monitoria interpuesta por María del Carmen Castedo Urzagaste de Montellano contra Iván Gabriel Pereira Ramallo, en base a la Escritura Pública N° 115 de Préstamo de Dinero con Garantía Hipotecaria de 07 de mayo de 2018, suscrito por María del Carmen Castedo Urzagaste (Acreedora) e Iván Gabriel Pereira Ramallo (Prestatario), por la suma de $US. 18.000 (Dieciocho Mil Dólares Americanos 00/100).
I.5.5. De fs. 213 a 214 y vta. de obrados, cursa Sentencia N° 06/2020 de 06 de noviembre de 2020, el cual en su parte Resolutiva declara Probada la demanda ejecutiva, ordenando que el ejecutado pague la suma de $US. 16.000 (Dieciséis Mil Dólares Americanos 00/100), el embargo de los bienes del ejecutado, conforme lo dispone el art. 380.I de la Ley N° 439, así como oponga excepciones, conforme lo dispone el art. 381 del Código Procesal Civil.
I.5.6. De fs. 219 a 220 de obrados, cursa memorial de excepción de falsedad del título con el que se pretende la ejecución, con el argumento de que estuviere adulterado el documento, solicitando se produzca el medio probatorio que propone a objeto de que en estado de dictar sentencia se resuelva la misma declarando probada la excepción interpuesta; en el Otrosí 1°, en virtud al art. 156 y siguientes de la Ley N° 439, propone confesión judicial provocada de la parte ejecutante; en el Otrosí 2°, señala que la Sentencia N° 06/2020 de 06 de noviembre de
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2020, en respuesta al Otrosí 3° del memorial de 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 209 a 212 de obrados, la autoridad de instancia ordenó la retención de fondos; por lo que solicita se disponga el cese de dicha medida adoptada por la parte actora.
I.5.7. A fs. 221 de obrados, cursa proveído de 08 de diciembre de 2020, el cual respondiendo al Otrosí 1°, del memorial de excepción planteado, dispone NO HA LUGAR el medio de prueba de confesión judicial provocada, porque se trata de un proceso ejecutivo en virtud al art. 380 y siguientes de la Ley N° 439; al Otrosí 2°, declara NO HA LUGAR porque la retención de fondos dispuesta en sentencia inicial está dirigido al cumplimiento efectivo de la obligación, es decir al pago efectivo y que si bien la garantía de la obligación cuenta con una anotación preventiva que garantizaría el cumplimiento de la obligación; empero, la retención de fondos está destinado a que se pueda cumplir con el pago de la obligación y de esa forma evitar el remate del bien que pudiera afectar al total de la propiedad. I.5.8. A fs. 226 de obrados, cursa Auto de 18 de diciembre de 2020, el cual señala audiencia para el 13 de enero de 2021.
I.5.9. De fs. 230 a 231 de obrados, cursa memorial de recurso de reposición contra el Otrosí 2°, del decreto de 08 de diciembre de 2020 que resuelve rechazar el cese y levantamiento de la medida cautelar de retención de fondos; en el Otrosí 1°, observando lo dispuesto en el Otrosí 1° del proveído de 08 de diciembre de 2020, solicita se reponga el mismo y se admita el medio de prueba ofrecido de confesión judicial provocada.
I.5.10. A fs. 245 de obrados, cursa Auto de 19 de enero de 2021, el cual declara NO HA LUGAR el recurso de reposición interpuesto por el ejecutado, dejando firme y subsistente el proveído de 08 de diciembre de 2020.
I.5.11. De fs. 249 a 252 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública Virtual de 21 de enero de 2021, el cual a efectos de resolver la excepción de falsedad interpuesta por el ejecutado dispone: 1. Oficiar a la Notaria de Fe Pública N° 48 para que informe sí el Testimonio N° 15/2018 de 07 de mayo de 2018, hubiere sufrido alteración alguna. 2. Se oficie al INRA, a efectos de que certifique bajo que clasificación fue titulado el predio denominado "Cueva Chica".
I.5.12. A fs. 284 de obrados, cursa Informe DGST-UTC-INF N° 0033/2021 de 02 de febrero de 2021, emitido por el INRA, el cual señala que se encuentra registrado el Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000670 de 27 de septiembre de 2006 del predio denominado "La Cueva Grande" con una superficie de 32.8224 ha, clasificada como mediana propiedad, cuyos copropietarios son Beatríz Enrriqueta de Pereira e Iván Gabriel Pereira Raya.
I.5.13. De fs. 402 a 403 vta. de obrados, cursa memorial de solicitud de cancelación y levantamiento de orden de embargo del bien inmueble agrario, bajo el argumento de que dicho inmueble tendría vocación empresarial, porque produce uva, vinos y singanis, adjuntando prueba de la sociedad que gira bajo la razón social ACEI, el cual sería inembargable, en razón a la emisión de la Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, el cual en virtud al art. 41.II de la Ley N° 1715, que complementa la superficie de la pequeña propiedad prevista en el art. 15 del Decreto Ley de 02 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, estaría clasificada como pequeña propiedad.
I.5.14. A fs. 410 de obrados, cursa decreto de 08 de febrero de 2021, el cual señala que se
tiene presente y que se considerara en sentencia.
I.5.15. A fs. 430 de obrados, cursa memorial presentado por el ejecutado, el cual adjuntando
más prueba solicita se valore las mismas.
I.5.16. A fs. 430 vta. de obrados, cursa decreto de 09 de febrero de 2021, el cual señala que
se adjunte a sus antecedentes y se considerara en audiencia.