VISTOS
La excepción opuesta, la respuesta, lo señalado en la presente audiencia única y
todo lo que ve r convino y se tuvo presente y:
CONSIDERNADO I: Que por Memorial de fs. 219 presentado en fecha 07 de Diciembre de 2020 el señor IVAN GABRIEL PEREIRA RAMALLO (en su calidad de deudor) interpone excepción de falsedad de título dentro de la presente demanda señalando que la parte ejecutada mediante memorial de respuesta opone excepción de falsedad de título, señalando que la escritura pública No. 115/2018 de fecha 07 de mayo de adjunta a la demanda no puede ser utilizado para sanear situaciones jurídicas irreales y simuladas, pretendiendo indebidamente a través del cuestionado documento cobrar dinero otorgado supuestamente a título de préstamo el dinero por los 18.000.- de los cuales existiría un saldo deudor de 16.000.- y que no hubiera entregado en mano propia en fecha 07 de mayo de 2018 desde su celebración ni posterior sino solo $us. 2.000 constituyendo garantía hipotecaria bajo presión psicológica de bien agrario inembargable, por lo que interpone excepción de falsedad en la adulteración del documento que puede ser material o ideológica el mismo que propone como medio de prueba confesión provocada a María del Carmen Castedo Urzagaste de Montellano Que corrido el trasladado la excepción conforme se desprende de la providencia de fs. 221 debidamente notificado mediante diligencia de notificación de fecha 15 de diciembre de 2020 cursante a fs. 222 la parte ejecutante mediante memorial de fs. 223 -225 responde señalando que no existiría ninguna adulteración en el titulo ejecutivo que consista en la escritura pública No. 115/18 de 7.5.18 otorgada ante Notaria No. 48 a cargo de la Dra. Leslie Roxana Santa Cruz W. no tendría ningún tipo de adulteración y al contrario haría plena prueba al ser documento público. Que asimismo no existiría simulación ni presión (violencia) psicológica y su discusión, o que corresponda a otro tipo de proceso, negando totalmente de que habría existido alguna situación simulada y que lo único que hubiera existido sería un préstamo de dinero más intereses y que el préstamo tuvo que ayudar el axepcionante con quien su representada y esposo hubieran tenido relaciones de amistad y que la excepción opuesta únicamente sería un ardid para evadir su obligación ya que ante el juzgado Civil hubiera opuesto varias excepciones pero no la de falsedad de título, por lo que responde de forma negativa y solicitando se emita resolución rechazando el incidente con costas.
COSIDERANDO II.- Que de lo antecedentes anteriormente expuestos y lo expresado en la
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL presente audiencia se llega a las siguientes conclusiones de orden legal: Que, la protección jurisdiccional tiene como fin último la justicia y que dentro del proceso civil ejecutivo previsto en el capítulo tercero, sección segunda del título IV del Código Procesal Civil se constituye en un instrumento tendiente a otorgar tutela efectiva del derecho de crédito permitiendo al acreedor obtener un requisito judicial para el pago rápido de una deuda, al cual solo debe acreditar el documento publico que contiene la obligación pecuniaria, liquida, exigible y con plazo vencido, que adquiera su fuerza mediante el proceso civil monitorio ejecutivo. En este sentido el proceso monitorio adquiere relevancia por el principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenida en el Art. 115 de la constitución Política del Estado que se complementa con el principio del debido proceso previsto en el art. 180 de la norma constitucional, principios que se constituyen en la base y fundamento, también del proceso monitorio. Que ninguna autoridad jurisdiccional puede excusarse de fallar sobre un caso bajo pretexto de falta, obscuridad o insuficiencia de la ley, si se diera esta deberá acudirse a los valores y principios de las leyes vigentes en nuestro país, conforme lo dispone en el art. 115 -I de la constitución Política del Estado concordante con el art. 6 de la Ley 439. Que, conforme lo establece la normativa procesal civil, las excepciones son medios de defensa, los cuales se puede interponer tanto en los proceso ordinarios, extraordinarios y monitorios, al respecto el profesor Palacio señala que: "las excepciones solo tiene el objeto de sanear el proceso para que el mismo se lleve sin vicios de nulidad o el fin de destruir la pretensión jurídica", por lo que debemos analizar la excepción planteada en base a lo anteriormente señalado. Que por lo expuesto en el memorial de excepción y de respuesta además de la ratificación de los mismos en las audiencias llevas a cavo se infiere lo siguiente. Que el presente proceso monitorio ejecutivo tiene como base el documento cursante a fs. 3y 4 testimonio No. 115/2018 sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria de bien agrario de fecha 07 de mayo de 2018 "instrumento público" el mismo que fue suscrito conforme lo dispone los arts. 450, 452 y 519 del Código Civil el mismo que constituye un título ejecutivo, por lo que el mismo cumple con lo dispuesto por el art. 379 núm. 1) del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por virtud de lo dispuesto en el art. 78 de la ley 1715, de obrados como se tiene que por el documento de fs. 218 el sobre de confesión provocada que es la base la excepción realizada el mismo que fue rechazada mediante providencia de fecha 08 de diciembre de 2020 Fs. 221 dada la naturaleza del proceso ejecutivo. Que, la alteración de un título valor ocurre cuando se modifica o altera algún elemento esencial del título, de manera que el contenido crediticio en él consignado se ve afectado según el tipo de falsificación, o el elemento alterado, cualquier modificación que altere el título valor que no afecte o desconozca la verdadera obligación, se clasifica como falsead ideológica, en la medida en que el título en sí no es falso, pero apartes de él sí han sido alterados.
Que aanalizada la cuestión, debe decirse que la excepción de falsedad a que alude el art. 381
-II- 5 del C.P.C., resulta procedente cuando el documento que sirve de base a la ejecución es total o parcialmente falso, o cuando siendo verdadero se lo ha adulterado en perjuicio del ejecutado (lo que no ocurre en el presente caso). Es decir que la aludida excepción sólo puede referirse a la falsificación o adulteración material del instrumento, cuando lo que se impugna es el contenido del documento en sus partes esenciales. Que la adulteración que da lugar a la excepción de falsedad debe provenir del falseamiento del documento a partir de su lavado mecánico o químico, enmendaduras, raspados, sobrelineados, agregados no auténticos o enmiendas por sobrecarga, que pongan de resalto de manera inequívoca que existió una voluntad tendiente a suprimir, ocultar o modificar la literalidad que le es propia del documento. Que del informe solicitado en anterior audiencia respecto a la autenticidad del documento a la Sra. Notario Leslie Roxana Santa Cruz W. la misma que mediante informe remitido a este
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL despacho en fecha 02 de febrero de 2021 (fs. 282) señala que de la revisión de antecedentes del libro de escrituras públicas del año 2018, archivos que se encuentran a cargo de la suscrita Notario a de fe pública No. 048, cursa instrumento publico No. 115 de fecha 07 de mayo del año 2018 en la cual se evidencian que la matricula protocolar , escritura pública de préstamo de dinero con garantía hipotecaria suscrito por los señores María del Carmen Castedo Urzagaste de Montellano en calidad de acreedora e Ivan Gabriel Urzagaste Ramallo en calidad de prestatario por la suma de 18.000 dólares americanos, que en la parte pertinente señala que "revisados los antecedentes la suscrita Notario de fe Publica informa a su autoridad que los solicitantes e interesados se apersonaron a la mencionada oficina de manera voluntaria y solicitaron en mérito al principio de rogación establecida en Ley No. 483 del Notariado a plurinacional que eleve a instrumento Publico la minuta de préstamo de dinero , cumpliendo con todos las formalidades de ley procedieron ante la suscrita notario de fe pública a estampar su firma e impresión de huellas dactilares como consta de conformidad y manifestación de voluntad, aclarando que no se evidencio ninguna acto de presión de parte de los interesados" que en merito a dicho informe se puede evidenciar que el documento público de fs. 2 y 3 no sufrió alteración alguna , por lo que no corresponde acogerse de forma favorable la excepción. Que, a lo solicitado en la presente audiencia y memorial de fs. 402 referente a la cancelación y levantamiento de orden de embargo sobre bien inmueble agrario realizada al título ejecutivo, respecto que la garantía otorgada no podría ser constituida como garantía al ser propiedad agraria que no podría ser sujeta a garantía ni embargable dada su naturaleza sobre su actividad económica vitícola.
Que de la revisión de obrados se tiene que el bien objeto de garantía es un bien agrario denominado ex fundo la cueva Chica con una superficie de 115.000.00Mts2 inscrito a nombre de Ivan Gabriel Pereira Ramallo propiedad que tiene gravamen hipoteca por $us. 18.000.00 folio real que nace a consecuencia del fraccionamiento realizado de la propiedad denominada La cueva Grande con Titulo Ejecutorial MPA-NAL 000670 otorgado en favor de Beatriz Enriqueta Ramallo de Pereira e Ivan Gabriel Pereira Raya mediante Resolución Suprema No. 224731, clase de propiedad, MEDIANA AGRÍCOLA de 32.8224 has. Conforme se tiene de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a fs. 285. Que el Artículo 394. I. de la constitución Política del Estado señala "La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo. Sus extensiones máximas y mínimas, características y formas de conversión serán reguladas por la ley..." Que, la norma constitucional en su art. 394.II. Dispone "La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley". Concordante con lo dispuesto en el art. 3 -II de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Que asimismo el art. 41 de la ley 1715 de la misma forma dispone (Clasificación y Extensiones de la Propiedad Agraria). I. "La propiedad agraria se clasifica en: Solar Campesino, Pequeña Propiedad, Mediana Propiedad, Empresa Agropecuaria, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias". y que en su numeral 3. Señala "La Mediana Propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos, de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil "; Que conforme lo señalado por las normas precedentes se tiene que únicamente la pequeña propiedad, solar campesino y propiedades comunitarias o colectivas tienen el carácter de indivisible, imprescriptible, inembargable , inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos, lo que no ocurre con la propiedad objeto de la garantía ya que la misma tiene
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL como antecedente al título ejecutorial MPA - NAL -000670 clasificada como mediana propiedad, que sí puede ser fraccionada o hipotecado, como ocurrido en el presente caso al haber sido fraccionado una parte del mismo en favor de Ivan Gabriel Pereira Ramallo, por una superficie de 115000.00 Mts2 y que el mismo fue objeto de garantía conforme dispone la normativa agraria, independientemente a la actividad que cumpla dicha propiedad que está referido al cumplimiento de la función económica social y la actividad económica en el cual se desarrolla y de la revisión de obrados se establece que la ejecutante ha cumplido con presupuestos legales de los art. 378-379- de la ley 437 en relación con el art. 291 del Código Civil, razón por la cual se ha dictado la sentencia inicial No. 06/2020 de fecha 06 de noviembre de 2020 de fs. 213 y 214 de obrados en merito a la existencia del documento de Fs. 3 y 4 de obrados el que tiene todo el valor de título ejecutivo consecuentemente corresponde pronunciar sentencia en aplicación a los arts. 383 del Código procesal civil
POR TANTO:
Sin entrar en mayores consideración de orden legal la suscrita juez agroambiental de la ciudad de La Paz administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, en uso de sus atribuciones y sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, FALLA declarando IMPROBADA la EXCEPCIÓN de falsedad de título y solicitud de levantamiento de embargo interpuesta por memorial de fs. 219 y 220 de obrados por el ejecutado IVAN GABRIEL PEREIRA RAMALLO en su calidad de deudor y en el fondo declara PROBADA LA DEMANDA presentada por memoriales de fs 14 y 15 de obrados modificada y subsanado de fs. 209 al 212 de obrados incoada por MARÍA DEL CARMEN CASTEDO URZAGASTE DE MONTELLANO Representada legamente por RODRIGO RAUL VILLANUEVA CABRERA, por lo que se ordena que el señor IVAN GABRIEL PEREIRA RAMALLO en su calidad de deudor pague la suma de $us. 16.000.- en favor de la ejecutante y en caso de incumplimiento en ejecución de fallos se dispone la prosecución del proceso hasta la trance y remate de los bienes propios del ejecutado más los intereses legales, costas y costos emergentes del presente proceso. Esta sentencia de la que se tomar razón donde corresponda, es pronunciada de forma oral y firmada en la ciudad de La Paz a los nueve días del mes de febrero de dos mil veintiuno, debiendo por secretaria notificarse conforme a ley con la presente sentencia a efectos de que las partes puedan interponer los recurso que la ley franquee en el marco de lo dispuesto en la ley 1715 aplicando el instituto del "per saltum". REGISTRESE Y TOMESE RAZON. © Tribunal Agroambiental 2022