III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la CPE, art. 36.1 y 87 de la Ley N° 1715, art. 4.I.2 de la Ley N° 025, art. 220.II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce dispone: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 167 a 170 vta. de obrados, interpuesto por Ismael Canaviri Delgado contra la Sentencia N°02/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 150 a 160 de obrados.
2. Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N°02/2021 de 9 de marzo, emitida por el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, dentro la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.
3. Se condena en costos y costas al recurrente, conforme dispone el art. 223.V.2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
María Tereza Garrón Yucra MAGISTRADA SALA PRIMERA
Ángela Sánchez Panozo MAGISTRADA SALA PRIMERA
SENTENCIA No. 02 /2021
JUZGADO : Agroambiental de Challapata
PROCESO : Interdicto de Recobrar la Posesión
DEMANDANTE : Lourdes Sara Canaviri Vda. de Arce y Otra
DEMANDADOS : Ismael Canaviri Delgado
JUEZ : Dr. Medardo Chávez Terrazas
LUGAR Y FECHA : Challapata, 09 de marzo de 2021
VISTOS : La demanda de interdicto de recobrar la posesión, los antecedentes del proceso y
todo cuanto ver convino; y,
CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de demanda de fecha 30 de noviembre de 2020, Lourdes Sara Canaviri Vda. de Arce y Rosario Miranda Canaviri, plantean deman da de Interdicto de Recobrar la Posesión contra el señor Ismael Canaviri Delgado, bajos los siguientes argumentos fácticos y de orden legal: i) Que sus personas son legítimas poseedoras del predio denominado Itapu del Ayllu Sullca de la provincia Sebastián Pagador, en la cual siempre se ha cumplido la función social y los usos y costumbres de su comunidad. ii) Que en su condición de mujeres no pudieron trabajar solas la parcela de Itapu, por esa razón algunas veces de manera excepcional, hicieron tratos y convenios con los algunos vecinos de la comunidad, para que les ayuden, tratos como trabajo al partida. Fue así que en la gestión 2016, decidieron encargar el cultivo y sembrado de su terreno Itapu al señor Ismael Canaviri Delgado, para que siembre quinua en la modalidad al partida, pero resulta que terminada la cosecha, el demandado no quiso dejar su terreno de Itapu con el argumento de tener documentos y que sería el dueño original, cuando lo cierto es que no tiene ningún respaldo legal sobre sus terrenos. iii) Que desde la gestión 2016 vienen sufriendo este desalojo, invasión y avasallamiento de su terreno de Itapu, sin haber abandonado su reclamo ni un solo instante, frente a tal circunstancia se notificó al señor Ismael Canaviri Delgado, ante autoridades originarias, tales como Hilacata Edwin Méndez, Hilacata Porfirio Pablo Delgado, para dar fin a este conflicto, pero de manera prepotente no quiso solucionar, incluso faltó respeto al Hilacata de ese entonces e hizo caso omiso, demostrando de esta manera su mala fe. iv) Q ue su prolongado problema ha sido de conocimiento de sus autoridades originarias, como consta en las actas de reuniones de la comunidad, así como por las
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL certificaciones emitidas por las autoridades originarias que estuvieron de turno desde el inicio de este conflicto, y siendo que desde años atrás vienen reclamando los actos de posesión viciosa sin éxito alguno, lo que hace entrever indudablemente que el plazo para accionar el presente interdicto ha sido interrumpido. v) Que el demandado de manera intermitente trata de adueñarse de sus terrenos, ya que en el mes de septiembre de 2019 años procede a sembrar quinua en toda la extensión de su parcela, y creyendo de buena fe y conciencia esperaban recibir un porcentaje de dicha cosecha, pero el demandado no les entregó ni un gramo de la cosecha, es así que en los meses de abril y mayo del 2020 procede a realizar la cosecha total de la parcela y se consuma el acto de detentación de actos arbitrarios de trabajos ilegales, constituyéndose de esa manera una posesión viciosa y no consentida por sus personas. PETITORIO. Con los argumentos fácticos que precede, al tenor de art. 56 de la CPE, Art. 39 Num.7 de la Ley 1715 modificado por la Ley 3545, Art. 1462. III del Código Civil, y Art. 369 del Código procesal Civil, interponen demanda de interdicto de recobrar la posesión, dirigiendo la acción contra Ismael Canaviri Delgado, pidiendo se admita la demanda y se pronuncie sentencia, declarando probada la demanda, disponiendo la restitución inmediata de la parcela despojada, lugar Itapu del Ayllu Sullca de la provincia Sebastián Pagador, con imposición de pago de costas y costos al demandado, así como el resarcimiento de daños y perjuicios.
II .- De la contestación a la demanda, mediante Auto de fecha 10 de marzo de 2020 cursante a fs. 55, se admite la demanda y citado legalmente el demandado, contesta a la demanda de interdicto de recobrar la posesión de manera extemporánea, razón por la cual no se admite la excepción de prescripción opuesta. Sin embargo, en aras de llegar a la verdad material de los hechos se admite las pruebas literales de descargo y también se da curso a la declaración testifical de descargo, y los términos de la contestación se tiene presente simple y llanamente.
CONSIDERANDO II .- Que habiéndose cumplido con la parte escriturada, previo cumplimiento de las formalidades de orden procesal, en aplicación del Art. 82-I de la Ley 1715 mediante auto de fecha 19 de febrero de 2021 cursante a fs. 63 de obrados, se señala audiencia pública para el día viernes 26 de febrero de 2021. Habiéndose desarrollado la misma de acuerdo al Art. 83 de la Ley 1715 modificado por Ley 3545, bajo el siguiente detalle:
1. Primera actividad procesal ALEGACION DE HECHOS NUEVOS (fs. 84). La parte demandante se ratifica en su demanda de interdicto de recobrar la posesión y en las pruebas adjuntas al mismo, manifestando que no tienen hechos nuevos que alegar, haciendo notar a manera de complementación, que sus defendidas y sus antecesoras son dueñas y poseedoras del terreno denominado Itapu hace generaciones atrás, hace más de 100 años.
2. Segunda actividad procesal CONTESTACION A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y RECEPCION DE LAS PRUEBAS PROPUESTAS PARA ACREDITARLAS (fs. 86-86 vlta.). Habiéndose opuesto de manera extemporánea la excepción de prescripción la misma no se ha considerado.
3. Tercera actividad procesal RESOLUCION DE LAS EXCEPCIONES, EN SU CASO DE LAS NULIDADES (fs. 113 vtla.). No habiendo excepciones opuestas dentro el plazo legal, por ende no corresponde resolver ninguna excepción, empero se ha considerado una eventual existencia de nulidad o nulidades procesales, llegando a concluir que no existe ninguna nulidad procesal.
4. Cuarta actividad TENTATIVA DE CONCILIACION (fs. 786 vlta.) En este punto se ha ingresado a un dialogo, con la finalidad de concertar un acuerdo conciliatorio entre las partes, lastimosamente no se ha logrado generar la anhelada conciliación.
5. Quinta actividad procesal FIJACION DEL OBJETO DE LA PRUEBA. Mediante auto cursante a fs. 86 vlta. de obrados, se ha fijado los puntos de hecho a probar para la acción de interdicto de recobrar la posesión, debiendo las demandantes probar: i) Que antes del despojo o eyección han estado en posesión continuada y pacífica del terreno de Itapu, y considerando la interrupción de plazo las demandantes deben probar que hasta el año 2015
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL ha estado en posesión pacífica y continuado de la parcela Itapu. ii) Que han sido despojadas de su parcela Itapu por el demandado Ismael Canaviri Delgado desde el año 2016. iii) Considerando la interrupción de plazo, que opera desde el año 2016, la demanda ha sido interpuesta dentro del año de producido los actos de desposesión Por otro lado, la parte demandada debe desvirtuar: i) Que las demandantes no han estado en posesión de la parcela Ipatu objeto de la demanda antes del 2016. ii) Que no ha cometido ningún despojado de terreno en contra de las demandantes. iii) Que la demanda no se encuentra dentro el año del interdicto, dado que no se ha interrupción de plazo del interdicto. Habiéndose fijado los puntos de hecho a probar y efectuada la producción de las pruebas documentales de Cargo y de Descargo, el suscrito Juez efectúa la valoración individual de los medios de prueba aportada, bajo el siguiente detalle: A. RESPECTO A LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO Y DE DESCARGO I. DE CARGO: De fs. 1 a fs. 4, Testimonio en fotocopia simple, referido a una protocolización de un documento copia de testamento, donde don Francisco Canaviri deja a favor de sus hijos Marcelo, José M. Manuel, Inocencio, Petrona Canaviri. Fecha del testamento 25 de abril de 1907, el testamento dejado hace referencia a terrenos rústicos entre las que se hace mención a la estancia Itapa ubicado en el Ayllu Sullca. Este documento simplemente representa un simple indicio, en sentido de que Inocencio abuelo paterno de las demandantes, ha sido poseedor del terreno de Itapa por sucesión hereditaria, cabalmente no dice Itapu, pero se presume que se trata del mismo terreno Itapu objeto de la litis. En realidad un documento de esa naturaleza y de esa época no garantiza el derecho el derecho posesorio, menos derecho propietario de un predio rural, sino se ejerce la posesión continuada y pacífica del terreno rústico, máxime cuando se trata de terrenos comunitarios ahora titulados como TIOC. A fs. 5 y a fs. 6 fotocopias simples de Cédula de Identidad y Certificado de Nacimiento de Fausta Canaviri Vda. de Miranda, documentos que simplemente permiten corroborar la identidad de la madre de las demandantes y a efectos de establecer la relación filial entre ellas. A fs. 7 Certificado de fecha 18 de diciembre de 2016 expedido por el HILACATA SULLCA Porfirio Pablo Delgado, quien certifica, que los terrenos que se encuentran en el sector de Itapu de la jurisdicción del Ayllu Sullca de Huari, cuya propiedad corresponde a la comunaria Fausta Canaviri Vda. de Miranda, fue reclamado como suyo por el comunario Ismael Canaviri Delgado. Indica también la autoridad originaria que al haberse creado un conflicto, para evidenciar el derecho propietario, solicitó a las partes la presentación de sus respectivos documentos de propiedad, donde la comunaria Fausta Canaviri Vda. de Miranda presentó la documentación solicitado y no así el comunario Ismael Canaviri Delgado, haciendo caso omiso a dos citaciones, finalmente indica la autoridad originaria, que no se llegó a determinar el derecho propietario. Este documento hace entrever, que a fines del año 2016, concretamente el 18 de diciembre don Ismael Canaviri, realiza su reclamo formal y oficialmente ante la autoridad originaria, sobre el terreno de Itapu, la misma no ha sido resulto por la autoridad originaria. A fs. 8 Certificado expedido por la autoridad originaria Edwin Méndez Albino HILACATA MAYOR SULLCA, quien certifica que las señoras Rosario Miranda Canaviri y Lourdes Miranda Canaviri Vda. de Arce son comunarias del Ayllu Sullca y poseen terrenos de su padre por sucesión hereditaria. La certificación no lleva fecha, empero se presume que es de la gestión 2019, en razón de que ese año el señor Edwin Méndez Albino, ha ejercido el cargo de Hilacata. Mediante esta certificación se establece que las demandantes Rosario Miranda Canaviri y Lourdes Miranda Canaviri Vda. de Arce están reconocidas como comunarias del Ayllu Sullca y por sucesión hereditaria son poseedores de terrenos en el Ayllu Sullca, y justamente el terreno Itapu objeto de demanda se encuentra dentro el Ayllu Sullca.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
De fs. 9 a fs. 22 de obrados, recibos de pago por concepto de contribución territorial, de las gestiones 1987,1988, 1982,984, 1993, 1991, 1993,1994,2007, 2008, 2016, 2019,2020. Los recibos de pago por contribución territorial, demuestran que las demandantes cumplen con las obligaciones de pago para mantener y conservar sus terrenos o parcelas dentro el Ayllu Sullca, toda vez que la madre de las demandantes Fausta Canaviri Vda. de Miranda ha cancelado hasta el año 2019.
A fs. 23, Informe en fotocopia simple expedido por la autoridad originaria HILACATA AYLLU MAYOR SULLCA de fecha 2 de junio de 2020. Mediante este informe la autoridad originaria hace conocer al Juez Agroambiental sobre el conflicto de terreno existente entre las señoras Rosario y Lourdes Miranda Canaviri, con el señor Ismael Canaviri Delgado, indicando que en fecha 31 de enero de 2020 se convocó para conciliar donde el señor Ismael Canaviri manifestó no ceder un milímetro de terreno, en la segunda audiencia para conciliar el señor Ismael Canaviri ya no se presentó para solucionar el conflicto. Pero según las declaraciones de los testigos a favor de las señoras Rosario y Lourdes Miranda, y valorando los documentos de ambas partes determine la Resolución final.
Este informe de la autoridad originaria da cuenta, que el año 2020 también se ha tratado de solucionar el problema del terreno de Itapu, y no habiéndose solucionado la autoridad originaria, solicita al suscito Juez Agroambiental, resolver el problema a través de una resolución final.
De fs. 24 a fs. 26 cursan fotocopias simples de Cédulas de Identidad de los señores Gregoria Cruz Cruz Vda. de Vásquez, Patricio Toroya Gonzales y Víctor Gerónimo Quispe, quienes están propuestos como testigos de Cargo, cuya finalidad es simplemente acreditar la identidad de los testigos.
II. PRUEBAS DOCUMENTALES DE DESCARGO
De. fs. 65 a fs. 67 de obrados, Testimonio sobre un proceso de Declaratoria de Herederos, mediante la cual se instituye heredero forzoso Ab-Intestato a Ismael Canaviri Delgado en su condición de hijo de todos los bienes, acciones y derechos, fincados por los de cujus ANTONIO CANAVIRI AGUIRRE Y FORTUNATA DELGADO MIRANDA. Siendo que todo hijo tiene derecho a aceptar o no la herencia de sus progenitores, en este caso don Ismael Canaviri precisamente está haciendo prevalecer ese derecho a heredar, empero la aceptación de herencia es a título universal, y tratándose de terrenos rurales titulados como TIOC, no basta en declararse heredero, toda vez que el perfeccionamiento respecto a los terrenos rústicos parte de una TIOC debe armonizar ineludiblemente con los usos y costumbres de la comunidad, y para conservar la posesión del terreno heredado, se exige el cumplimiento de la función social, la posesión real y continuada, caso contrario, si no se cumple con estas exigencias se pierde la posesión del terreno heredado.
A fs. 68, Documento de Transacción de fecha 16 de enero de 1966 años, realizado entre los señores Antonio Canaviri A. y Bernardino Cacharani, indica sobre el terreno Itaco ubicado hacia el Sud de la población cerca al rio Condo. En lo principal el documento en el otrosí segundo establece; que la transacción comprende de un riachuelo que baja desde del camino Argentino hasta el camino Sevaruyo, que dicho riachuelo sirve de lindero que divide entre los Canaviris y Cacharanis, que hacia el lado Norte pertenece a los Canaviris y hacia el lado Sud a los Cacharanis.
Básicamente este documento denota el acuerdo de colindancia entre las familias Canaviris y Cacharanis, donde los suscribientes son Antonio Canaviri A. y Bernardino Canaviri Delgado, en el presente proceso ninguno de los indicados ciudadanos es parte, empero Antonio Canaviri A., resulta ser el padre del demandado Ismael Canaviri, por esa relación filial y como heredero forzoso, seguramente el demandado pretende ampararse en este documento, toda vez que el mismo demandado de manera reiterada ha manifestado que la misma constituye un documento clave para poseer el terreno de Itapu objeto de la litis, en ese sentido amerita poner énfasis en la valoración de este documento de transacción.
De principio hacer notar que los suscribientes del documento no son parte del proceso. Por TRIBUNAL AGROAMBIENTAL otro lado, la transacción de linderos es sobre el terreno Itaco, y no precisamente del terreno de Itapu objeto de la litis, empero vamos presumir que se trata del mismo terreno, sin embargo este documento no acredita derecho posesorio, menos derecho propietario, porque no llega a constituir un documento auténtico para reivindicar un terreno rural, menos para recobrar o recuperar un terreno rústico que no ha sido poseído por el demandante antes del 2016.
Pretender recobrar o recuperar un terreno no poseído es absolutamente inviable e imposible, la intención del demandado Ismael Canaviri radica, que en base a este documento de transacción de linderos del año 1966, pretende recuperar un el terreno poseído por la señora Fausta Canaviri y sus hijas ahora demandantes, y siendo que la señora Fausta Canaviri ha fallecido el año 2019, entonces las demandantes como herederas de la señora Fausta Canaviri, tienen la legitimación activa suficiente para plantear la presente acción, y conservar y poseer los terrenos dejados por su madre.
A fs. 69, fotocopia simple de Cédula de Identidad, la sima simplemente se tiene presente a los fines de corroborar la identidad del demandado, mas no constituye un documento orientado a desvirtuar la pretensión de las demandantes.
A fs. 70 Titulo Ejecutorial, si bien este título se encuentra a nombre de Antonio Canaviri Aguirre y Otros, sin embargo no acredita el derecho propietario del terreno Itapu objeto de la Litis, máxime cuando se trata de un título ejecutorial en lo proindiviso.
A fs. 71 Recibos de pago de Contribución Territorial de las gestiones; 2018, 2016, 2015. El recibo de pago de 2018 fue efectuado por Marco Canaviri, el año 2016 y el 2015 por Darío Canaviri Delgado y Gregoria. Se desestima porque los mismos no son parte en el proceso. A fs. 72 Placas fotográficas, en estas placas se advierte, la festividad de Santa Vera Cruz el año 2019, según el demandado indica que él ha cumplido con esa festividad como parte de los usos y costumbres del terreno Itapu. Pero teniendo presente, que el año 2019 el terreno de Itapu ya estaba en conflicto, el trasfondo de la fiesta que ha cumplido don Ismael Canaviri Delgado el 2019 no tiene valor para respaldar su posesión sobre el terreno de Itapu, puesto que se presume que ha cumplido con dicha festividad simplemente para justificar la desposesión del terreno que ha ejercido en desmedro de las demandantes.
A fs. 73 Nota de fecha 21 de septiembre de 2014, mediante este oficio don Ismael Canaviri Delgado, solicita que el señor Casique del Ayllu Sullca Mayor, disponga la suspensión de trabajos agrícolas en el terreno Itapu.
Este documento en si, se reduce a un relato unilateral que realiza don Ismael Canaviri Delgado, haciendo notar que el terreno de Itapu ha sido dejado por su bis abuelo, y posteriormente su abuelo dejó a su padre Antonio Canaviri, quien les dejó el terreno de Itapu con las respectivas colindancias de aproximadamente de 7 hectáreas. Por otro lado, la nota no indica el nombre de la persona que supuestamente estaría realizando una perturbación con alguna actividad agrícola, que motive pedir la suspensión de trabajos agrícolas.
En tal virtud, el trasfondo de este nota del año 2014, nos indica la intensión de parte de don Ismael Canaviri Delgado de recuperar el terreno de Itapu, entonces trata de cómo generar respaldos o justificativos antes de ingresar en la toma física del terreno de Itapu.
A fs. 74 Certificación expedida por Edwin Méndez Alvino autoridad originaria del Ayllu Mayor Sullca de fecha 22 de diciembre de 2019, según esta certificación el señor Ismael Canaviri Delgado desde el año 2016 hasta la fecha, viene realizando trabajos de agricultura de sembradío de quinua en forma pacífica y continuada en el terreno de Itapu que mite 8 hectáreas con las respectivas colindancias, también señala que dicho terreno es dejado por su abuelo Miguel Canaviri y posteriormente a Antonio Canaviri y por sucesión hereditaria a su hijo Ismael Canaviri Delgado y Dario Canaviri Delgado, quien a su vez ha pasado la fiesta de Itapu, y toda su familia por dicho terreno y ha cumplido con todos los usos y costumbres. Esta Certificación se corrobora exactamente en los mismos términos por otra Certificación expedida por Edgar Choque O., autoridad originaria del Ayllu Mayor Sullca de fecha 22 de diciembre de 2019 cursante a fs. 75.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Sin embargo estas certificaciones pierden la fuerza probatoria en favor del demando Ismael Canaviri Delgado, por cuanto las autoridades originarias del Ayllu Sullca de la gestión 2019, que supuestamente han otorgado los referidos certificados, mediante notas dirigido al suscrito Juez Agroambiental, aclaran en qué condiciones ha sido expedido los referido certificados. A fs. 134, se tiene una Nota de fecha 03 de marzo de 2021, emitido por el señor Edwin Méndez ex Hilacata, la ex autoridad refiere: i) Su persona como autoridad originaria del Ayllu Sullca de la gestión 2019, ha conocido de la problemática de terrenos, porque la señora Lourdes presentó una queja, que no se solucionó el problema en su gestión. ii) Si bien su persona como autoridad ha firmado la certificación de fecha 22 de diciembre de 2019, pero no ha revisado detenidamente el contenido de la certificación, puesto que ya estaba redactado, y lo firmo en el afán de no perjudicar a nadie.
Esta nota aclara, en qué condiciones ha sido obtenida la Certificación de fecha 22 de diciembre de 2019 cursante a fs. 74, lamentablemente el demandado no ha actuado con lealtad ante la autoridad originaria, al haber hecho firmar una certificación redactado por el mismo de manera unilateral de acuerdo a su conveniencia, actuando con deshonestidad, contrariamente a los deberes que tiene como parte en el proceso, que es: Proceder con veracidad, honestidad, lealtad y buena fe, en todos los actos e intervenciones en el proceso, así lo establece el Art. 62.1 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en materia agroambiental.
Siendo que la certificación de fecha 22 de diciembre de 2019 cursante a fs. 74, ha sido redactado por el mismo interesado, entonces don Ismael Canaviri admite expresamente que el terreno Itapu lo posee desde el año 2016.
A fs. 135 cursa una nota de fecha 8 de marzo de 2021, se trata de una fotocopia simple a color, la nota está dirigida al suscrito Juez Agroambiental de parte de Edgar Choque, en los siguientes términos: "El motivo de la presente es con motivo de aclarar desmintiendo que conozco el documento emitido en fecha 22 de diciembre de 2019", y la parte referencial de la nota, indica: ACLARACION SOBRE CERTIFICADO EMITIDO SUPUESTAMENTE POR MI PERSONA". Con los datos proporcionados, se trata del certificado de fecha 22 de diciembre de 2019 años cursante a fs. 75, donde el señor Edgar Choque O., en su condición de autoridad originaria del Ayllu Sullca, otorga supuestamente dicha certificación en favor de Ismael Canaviri Delgado.
De comprobarse al 100% esta situación, de que la referida autoridad no le ha otorgado dicha certificación, don Ismael Canaviri Delgado, estaría incurriendo en uso de instrumento falsificado, tipificado en la normativa penal como un delito, y eso es muy grave, empero dado que la nota que niega enfáticamente el referido certificado, es apenas una fotocopia simple un tanto ilegible, entonces la misma constituye un simple indicio que hace dudar de la autenticidad del certificado de fecha 22 de diciembre de 2019. Por consiguiente esta certificación se valora en términos de una confesión y/o admisión del demandado, en sentido de que el demandado Ismael Canaviri Delgado, se encuentra en posesión del terreno de Itapu objeto de demanda, desde el año 2016. De fs.136 a fs. 43 de obrados, Testimonio sobre Aceptación de Herencia, mediante la cual se instituye heredera forzosa Ab-Intestato a ROSARIO MIRANDA CANAVIRI VDA. DE TORREZ, en su condición de hija de los terrenos, de los bienes acciones y derechos que se encuentran en el área rural, derivados de la propiedad, procesión y actividad agraria, fincados por la de Cujus: FAUSTA CANAVIRI SOSA. Este documento se ratifica que la codemandante ROSARIO MIRANDA CANAVIRI VDA. DE TORREZ, como hija de Fausta Canaviri Sosa (+), tiene todo el derecho los bienes de su progenitora, empero tratándose de terrenos rurales titulados como TIOC, no basta declararse heredero, el perfeccionamiento respecto a los terrenos rústicos parte de una TIOC debe armonizar ineludiblemente con los usos y costumbres de la comunidad o Ayllu, y para conservar la posesión del terreno heredado, se exige el cumplimiento de la función social, la posesión real y continuada, solo así se recibe la tutela y/o protección estado sobre su terreno. B. RESPECTO A LA PRUEBA TESTIFICAL
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Las declaraciones testificales de Cargo cursantes a fs. 97-97 vlta, 99-99 vlta, 101-101 vlta., de manera uniforme y conteste en lo principal han manifestado: i) Que las señoras Lourdes Sara Canaviri Vda. de Arce y Rosario Miranda Canaviri, han poseído y trabajado el terreno de Itapu junto a su madre Fausta Canarivi (+), desde muchos años atrás, que ellos mismos han ayudado a trabajar el terreno de Itapu, uno de los testigos dijo haber trabajado durante 8 años, el otro testigo indicó que ayudó a trabajar por 10 año, y el otro dijo por más de 20 años, en diferentes gestiones. ii) Que antes del 2016, nunca le han visto trabajar el terreno de Itapu a don Ismael Canaviri Delagado. iii) Que durante el tiempo que han trabajado el terreno de Itapu, por autorización de la señora Fausta Canaviri y sus dos hermanas, don Ismael nunca les ha reclamado sobre el terreno de Itapu. De fs. 116 a fs. 120 vlta. cursa la declaración testifical de Descargo, en lo principal los testigos manifestaron: i) Que el señor Ismael Canaviri Delgado, está realizando el sembradío de quinua estos últimos años, el testigo Andrés Cacharani refirió que desde el año 2018 en adelante le ha visto sembrar quinua a don Ismael Canaviri en el terreno de Itapu, pero antes del 2018 desconoce quiénes trabajaban el terreno de Itapu. Por su parte el testigo Cristóbal Mendoza López, con mucha dubitación e inseguridad respecto al terreno que ha trabajado el demandado, indicó que le ha visto sembrar quinua a don Ismael Canaviri en el terreno de Itapu el año 2013 y 2014. Y finalmente el testigo Renán Reyes Ocsachoque Gerónimo, también ha indicado que ha visto sembrar a don Ismael Canaviri el año 2014, y que siempre le ha visto en el lugar a don Antonio Canaviri. La declaración de los dos testigos de cargo que han declarado, haber visto a don Ismael Canaviri sembrar en el terreno de Itapu el año 2013 y 2014, entra a contradecir la propia confesión del demandado Ismael Canaviri Delagado, quien en su memorial de contestación explícitamente admite que está en posesión hace 5 años, concretamente desde el 2016. Entonces se presume que los testigos Cristobal Mendoza López y Renán Reyes Ocsachoque Gerónimo, han faltado a la verdad al aseverar que le han visto sembrar a don Ismael Canaviri el año 2013 y 2014.
C. RESPECTO A LA INSPECCION JUDICIAL EN PERTINENCIA CON EL INFORME TECNICO
De fs. 110-111 vlta, 121-123, se tiene el acta de la audiencia complementaria, en la misma se ha cumplido con la inspección judicial del terreno Itapu objeto de la demanda, donde se ha constatado los actos de hecho realizado por la parte demandada Ismael Canaviri Delgado, actos materiales de despojo que se traduce en la siembra de quinua efectuado en los anteriores años 2019, 2020, actualmente la parcela Itapu en un 80% de su extensión se encuentra en descanso, con evidencias claras que en los años anteriores 2019 y 2020 ha estado con sembradío de quinua, toda vez que existe vestigios de tallos y troncos de quinua. Actualmente el 20% aproximadamente se encuentra con sembradío de quinua, el terreno Itapu, tiene forma semicuadrangular de aproximadamente de más 10 Has. Por su parte el Apoyo Técnico por Informe Técnico de fecha 08 de febrero de 2021 cursante de fs. 85 a fs. 92, en lo principal informa: i) Que el predio Itapu se encuentra ubicado en el Ayllu Sullca de la localidad de Santiago de Huari del departamento de Oruro. ii) El 95% del terreno ha sido trabajado desde anteriores gestiones, en la actualidad el 80% del terreno se encuentra en descanso luego de haberse cosechado la anterior gestión el cultivo de quinua. iii) Que el total de la superficie de terreno Itapu objeto de la demanda es de 16.35 Has. iv) En el sector Noreste del terreno Itapu existe a la fecha sembradío de quinua en un 15% del
total de la superficie, que equivale a 1.625 Hectáreas. Respecto a la extensión del predio objeto de la demanda, conviene hacer notar, que según la parte demandante, así como de la parte demandada ambos han indicado una extensión aproximado de 8 Has., sin embargo realizada la inspección judicial corroborado con el informe técnico, se tiene la certeza de que el terreno Itapu objeto de demanda tiene una extensión total de 16.35 Has. y considerando que ambas partes han entrado en error excusable sobre la extensión del terreno objeto de la Litis. Al respecto la parte demandante admite que no han tenido la posibilidad de hacer medir con un técnico, para tener la
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL extensión exacta del terreno de Itapu, es así que han indicado al cálculo un aproximado de 8 Has. En tal virtud ahora pide respetar la extensión de los 16.35 Has. informado el técnico del juzgado. Por consiguiente, para fines de otorgar tutela y otros que corresponda por ley, se tendrá como extensión real y oficial del terreno de Itapu objeto de demanda en 16.35 Hectáreas. Agotada la producción y valoración de los diferentes medios probatorios, en el presente caso, se ha cumplido con los trámites procedimentales establecidos por Ley, precautelando el derecho de defensa que debe regir dentro el marco del debido proceso, que implica una verdadera garantía que provee elementos y preceptos constitucionales resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro un proceso, y particularmente para permitir tener la oportunidad de ser oídos y hacer valer sus pretensiones frente a un juez.
Sobre lo referido, la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el parágrafo II) del Art. 115 de la C.P.E., consagrando la IGUALDAD entre las partes , en relación estricta con el parágrafo I) del Art. 119 de la misma norma fundamental. Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualesquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS". Al respecto el parágrafo I) del Art. 13 de la C.P.E., establece lo siguiente: "Los Derechos reconocidos son inviolables, universales, interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos".
CONSIDERANDO III: Que, la finalidad de la actividad probatoria, es demostrar la existencia real del hecho o hechos afirmados por las partes y alcanzar la verdad real o material y convencer psicológicamente al órgano jurisdiccional sobre la conformidad entre los hechos afirmados, con la prueba producida. Que la valoración o apreciación de la prueba, es una de las etapas más importantes de la secuencia procesal, ya no importa quién debe proveer la prueba, cómo debe ser producida, al contrario, la prueba está en obrados y de lo que se trata es determinar con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y qué influencia ejercen los diversos medios de prueba sobre la decisión que el juzgador debe expedir. Corresponde a éste examinar, si una sola prueba o en concomitancia con otras que estén en el expediente, es idónea para fundar su convicción de la verdad o falsedad, su pertinencia o impertinencia. Que producidos los medios probatorios y una vez valorados conforme a lo previsto en la Ley, o su caso de acuerdo a la sana critica del juzgador, teniendo en cuenta el objeto de la prueba, en relación a la acción demandada, entre las cuales debe existir congruencia, así como con la presente resolución, en aplicación del Art. 145 del Código Procesal Civil, durante la tramitación del proceso consistente en documental, testifical, inspección judicial, informe técnico. Que previo análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas y producidas por las partes, conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 145 del Código Procesal Civil y lo señalado por los arts. 1283-I, 1287, 1327 y 1334 del Código Civil aplicables por supletoriedad dispuesta por el Art. 1715 de la Ley 1715, se llega a establecer los hechos probados y no probados, como sigue:
1. HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS DEMANDANTES POR LA ACCION
PRINCIPAL DE INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION:
I. Hechos probados .- a) Las demandantes Lourdes Sara Canaviri Vda. de Arce y Rosario Miranda Canaviri, han demostrado la posesión continuada y pacífica ejercida en el terreno de Itapu, junto con su madre Fausta Canaviri (+), es decir, que anterior a la eyección o desposesión provocado por el demandado Ismael Canaviri Delgado, las demandantes se encontraban en posesión del terreno Itapu, así se establece por la certificación de la autoridad originaria Edwin Méndez Alvino (fs. 8), recibos de pago por contribución territorial ( fs. 9-22), corroborado con la declaración de los testigos (97-97 vlta.,99-99 vlta. y 101-101 vlta.).
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2.- Las demandantes han probado que han sufrido la desposesión perpetrado por el demandado Ismael Canaviri Delgado, desde fines del año 2016, así se establece por la Certificación Certificado de fecha 18 de diciembre de 2016 expedido por el HILACATA SULLCA Porfirio Pablo Delgado. Ocurre que el demandado Ismael Canaviri, inicialmente a principios de 2016 ingresa al terreno de Itapu con el consentimiento de la señora Fausta Canaviri (+), madre de las demandantes para trabajar el terreno de Itapu al partida, empero se resiste a entregar o devolver el terreno, con el argumento de que encontró o cuenta con un documento que le acredita derecho propietario o posesorio sobre el terreno de Itapu (documento de transacción de 16-I-1966). Es así que a partir del año 2016 de manera progresiva, hasta el presente se materializa la desposesión del terreno de Itapu por Ismael Canaviri Delgado en contra de las demandantes, este extremo también se corrobora por la propia admisión que hace el demandado en su memorial de contestación, cursante de fs. 76 a fs. 79 de obrados, cuando señala: (...) Y empero al respecto debo indicar que mi persona no tenía documentación alguna, empero habiendo recabado un documento importante, (...) mi persona le dijo que tengo documento de Itapu, y tienen que devolverme y desde ese año entro en posesión pacífica y continuada a dicho terreno. Niego rotundamente la acusación de que hubiera incursionado en forma ilegal a esas tierras (...) como se entiende dicha incursión si es a partir únicamente de barbecho u otros trabajos cuando mi persona es de la gestión 2016, hasta la fecha (...) , el subrayado y las negrillas fue añadida.
3.- Respecto al tercer presupuesto las demandantes ha demostrado que la demanda ha sido interpuesta dentro el año del interdicto, considerando que la misma ha sido interrumpida, por el reclamo constante de las demandantes ante las autoridades originarias del Ayllu Sullca. La interrupción de plazo se establece por las siguientes pruebas documentales: i) Certificado de fecha 18 de diciembre de 2016 expedido por el HILACATA SULLCA Porfirio Pablo Delgado (fs.7), donde la autoridad originaria indica de manera explícita, que al haberse creado un conflicto,
para evidenciar el derecho propietario, solicitó a las partes la presentación de sus respectivos documentos de propiedad, donde la comunaria Fausta Canaviri Vda. de Miranda presentó la documentación solicitado y no así el comunario Ismael Canaviri Delgado, haciendo caso omiso a dos citaciones, finalmente indica la autoridad originaria, que no se llegó a determinar el derecho propietario. ii) A fs. 23 y fs. 83, Informe expedido por la autoridad originaria HILACATA AYLLU MAYOR SULLCA de fecha 2 de junio de 2020, este informe da cuenta de la existencia de conflicto de terreno entre las señoras Rosario y Lourdes Miranda Canaviri, con el señor Ismael Canaviri Delgado y que el año 2020 también se ha tratado de solucionar el problema del terreno de Itapu, y ante la falta de solución, la autoridad originaria solicita al Juez Agroambiental, resolver el problema a través de una resolución final. iii) También se tiene a fs. 134 una nota de fecha 3 de mayo del 2021, de la ex-autoridad originaria del Ayllu Sullca Edwin Méndez, quien de manera taxativa indica: "Mi persona como Autoridad Originaria del Ayllu Sullca en la Gestión 2019, ha conocido de la problemática de terrenos, a solicitud de la señora Lourdes presentó una queja, no se pudo conciliar y se pasó al corregimiento, y habiendo fenecido mi gestión la misma ha quedado pendiente".
b) Por otro lado, la parte demandada, no ha desvirtuado los puntos de hecho probado por la parte demandante, por consiguiente el demandado no ha cumplido con la obligación que le impone el art. 1283 del Código Civil y art. 136-I del Código Procesal Civil, al no demostrar la exigencia de la norma legal invocada como fundamento, lo cual implica que no ha probado tener posesión real, continuado y pacífica del terreno de Itapu antes del año 2016, así se establece por la valoración integral de los siguientes medios probatorios:
Según la Certificación de fecha 22 de diciembre de 2019 (fs. 74), expedida por Edwin Méndez Alvino autoridad originaria del Ayllu Mayor Sullca, quien indica que el señor Ismael Canaviri Delgado desde el año 2016 hasta la fecha, viene realizando trabajos de agricultura de sembradío de quinua en forma pacífica y continuada en el terreno de Itapu que mide 8 hectáreas. Esta Certificación se corrobora exactamente en los mismos términos por otra Certificación expedida por Edgar Choque O., autoridad originaria del Ayllu Mayor Sullca de fecha 22 de diciembre de 2019 cursante a fs. 75.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Estas certificaciones de las autoridades originarias del Ayllu Sullca, más la declaración uniforme de los tres testigos de cargo (fs.97-97 vlta., 99-99 vlta. y 101-101 vlta.) y uno de descargo (116-117), permite establecer con claridad, que el demando Ismael Canaviri Delgado ha ingresado a poseer el terreno de Itapu a partir del año dos mil 2016 hasta la fecha, máxime cuando el propio demandado confiesa en su memorial de contestación: en los siguientes términos: "(...) Y empero al respecto debo indicar que mi persona no tenía documentación alguna , empero habiendo recabado un documento importante,(...) mi persona le dijo que tengo documento de Itapu, y tienen que devolverme y desde ese año entro en posesión pacífica y continuada a dicho terreno (...) vale decir cinco años (....) cuando mi persona es de la gestión 2016, hasta la fecha (...)", el subrayado y las negrillas fue añadida.
De la confesión judicial del demandado se desprende los siguientes extremos: i) El demandado Ismael Canaviri Delgado, admite que se encuentra en posesión del terreno de Itapu desde el año 2016 hasta la fecha, lo cual significa que antes del 2016 no estaba en posesión del terreno Itapu, porque no tenía documentación, pero resulta que al recabar y/o encontrar un documento sobre transacción de linderos suscrito por su padre Antonio Canaviri con el señor Bernardino Cahcarani el año 1966, y presume que desde 1966 su padre se encontraba en posesión del terreno de Itapu, y por sucesión hereditaria le corresponde el terreno de Itapu, con ese argumento el año 2016 don Ismael le dice a Fausta Canaviri madre de las demandantes, tienen que devolverme el terreno. ii) Inicialmente a principios del año 2016 el demandado entra al terreno de Itapu con el consentimiento de la señora Fausta Canaviri (+) para trabajar el terreno al partida, sin embargo a fines del año 2016, reclama el terreno como suyo, al amparo del documento de transacción de 1966, y desde el año 2016 hasta la fecha el demandado cree estar en posesión continuada y pacífica del terreno de Itapu.
Empero, si bien el demandado ha estado en posesión continuada del terreno de Itapu desde 2016, pero la misma no es pacífica, dado que la señora Fausta Canaviri (+), así como sus hijas las ahora demandantes , han acudido ante las autoridades originarias del Ayllu Sullca desde el año 2016 hasta el año 2020.
CONSIDERANDO IV : Que, en el presente, se ha tramitado la demanda sobre interdicto de recobrar la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal: Por determinación del Art. 1461 del Código Civil, el interdicto de recobrar la posesión, se interpone por quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella, se presentara al Juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirija contra el despojante o sus beneficiarios.
Al respecto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto reintegrar o reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa, al que gozaba de ella, de la cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente, cuales son: a) La posesión anterior sobre el bien inmueble y b) El despojo sufrido con violencia o clandestinamente y, c) Que se intente dentro el año de producido el despojo. El Tratadista Nacional Alberto Anibal Cabas, en su obra Juicios Posesorios, Acciones e Interdictos, señala: " Para la procedencia de una demanda de interdicto de recobrar la posesión, es imprescindible haber estado en posesión y haberla perdido por actos materiales con violencia o sin ella, y que la debe interponerse dentro el año de producido los hechos perturbatorios o la perdida de la posesión.
El AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 24/2016 de fecha 5 de abril, señala: "(...) que en un proceso interdicto de recobrar la posesión; 1) Es imprescindible que el demandante demuestre haber estado en posesión; 2) Que haya sido despojado con violencia o sin ella; y 3) Debiendo interponer la acción, dentro del año de producidos los hechos". En autos, se discute únicamente sobre la posesión y no así sobre la propiedad u otro derecho real, de acuerdo al art. 87 del Código Civil, la posesión "Es el poder de hecho ejercido sobre la propiedad y otro derecho real", La norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de TRIBUNAL AGROAMBIENTAL dos elementos constitutivos que son: a) El material o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) El psicológico o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa propietario con carácter absoluto y perpetuo.
En materia agraria, la posesión significa además el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyéndose por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para adquisición y conservación de la propiedad agraria, así como de la posesión, conforme el Art. 106 de la CPE, anterior y el Art. 397 del texto Constitucional vigente, concordante con el Arts. 2-I y 41-Iinc. 29 de la Ley 1715, de esta manera se protege la posesión, para mantener el orden público y en virtud al interés de orden económico-social. Consecuentemente se concluye que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos, por lo que los procesos interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios, para amparar y/o tutelar cuando sea perturbada o para restituir cuando haya sido objeto de despojo, siempre que concurran, para su procedencia requisitos inexcusables ya referidas.
Asimismo no se debe perder de vista o soslayar, que las acciones interdictas se hallan unidos generalmente al cumplimiento de la función social de conformidad al Art. 2 parágrafo I de la Ley 1715, que establece: "EL solar campesino, la pequeña propiedad comunaria, y las tierras comunitarios de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bien estar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios (...)"concordante con el Art. 164 del D.S. 29215 Reglamento de la Ley 1715 y 3545, que establece " ....las tierras comunitarias de origen cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores demuestran residencia en el lugar ..."), y finalmente el art. 393 de la CPE determina: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función socia l o una función económica social, según corresponda". (Las negrillas fueron añadidas)
CONSIDERANDO V:
Siendo que el presente proceso resulta ser un caso complejo; toda vez que se ha tomado en cuenta la interrupción del plazo para interponer la acción de interdicto de recobrar la posesión, en razón que las demandantes han estado peregrinando ante las autoridades originarias, sobre el despojo sufrido de su terreno de Itapu hace 5 años, a ese efecto considero necesario tomar en cuenta los siguientes razonamientos y principios: Es innegable que nuestra sociedad, es una "Sociedad de Tercera Ola" sentido de Alvin Toffer o sea una sociedad informática; basado en la "complejidad", "competitividad" e "incertidumbre", en sentido de Edgar Morín, cada día aparecen nuevos tipos de conducta, nuevos problemas sociales en el "holograma social". Problemas que por su complejidad, ya no pueden ser resueltos dentro del actual paradigma legalista y mecanicista imperante hoy en día, porque actualmente no se puede entender lo jurídico sin considerar, valores, principios y fines, por lo que, existe la imperiosa necesidad de considerar dichos problemas bajo otra perspectiva.
a) Realidad normativa: Actualmente ya no contamos con un monismo jurídico, sino que por mandato de la constitución impera y se reconoce el pluralismo jurídico, el estado constitucional, de ahí que actualmente el Juez ya no es un mero aplicador de la ley, entonces la legitimación de los jueces no deriva del sometimiento a la Ley, sino a la Constitución Política del Estado, por lo que se debe efectuar una interpretación desde y conforme a la CPE. b) Dignidad Humana: El Constitucionalismo moderno o neoconstitucionalismo, da mucha relevancia a la "Dignidad Humana", cuando considera al ser humano como parte principal del derecho y que los operadores de justicia no solo deben subsumir la ley al caso concreto, sino que en aras de la justicia deben velar porque sus resoluciones sean lo más justas posibles para lo cual podrán recurrir a las técnicas interpretativas del derecho, especialmente laTRIBUNAL AGROAMBIENTAL ponderación, haciendo una mayor aplicación de principios que reglas. c) Racionalidad Jurídica:- En el aspecto deberá primar la Interpretación Constitucional y superar el paradigma de la interpretación meramente legal, las sentencias más allá de tener una justificación interna, deberán desarrollar lo que es una justificación externa de las mismas, apoyándose en todo momento en las técnicas argumentativas como la ponderación y otras desarrolladas por Robert Alexy y sus adeptos, ello para poder lograr lo que hace a la argumentación práctica y así poder obtener una resolución más justa que se vea influenciada por las interpretaciones deontológica y axiológica que permita obtener una sentencia inspirada en valores y en el deber ser del derecho. d) Razonabilidad Práctica.- En el aspecto procedimental deberá primar en las resoluciones los principios de razonabilidad, proporcionalidad entre medios y fines, para lograr la mayor eficacia y protección de los derechos. e) La Verdad Material: Los hechos tal como ocurrieron en la realidad material, espacio temporal, deberán ser la pauta a seguir por encima de los ritualismos jurídicos. f) El debido proceso sustantivo: Aplicación de principios, valores y fines, en todo lo que hace a la tramitación de los procesos en donde prime la aplicación de principios por sobre las reglas procesales, siempre en pro de la verdadera justicia. g) Antiformalismo jurídico: En el nuevo modelo de derecho constitucional, y mucho más tomando en cuenta la realidad del área rural de nuestro país, deberá enfocarse una atención de justicia donde prevalezca el antiformalismo jurídico, para posibilitar un mayor acceso a la justicia h) Operativizar: Para otorgar un derecho eficaz, considero aplicable el concepto iusnaturalista de Ulpiano "Dar a cada uno lo que le corresponde". Y, desde el punto de vista epistemológico: "todo tiene validez en un lugar y un tiempo determinado". Esto es que la Realidad es un flujo constante. El hombre o ser humano es un proceso. De donde se puede inferir que la realidad es impredecible así como la conducta humana y todo tiene validez dentro de un contexto determinado. Al respecto deberá ponerse en claro, que: todo hecho y/o acto humano-hecho humano- es único, singular e irrepetible. En cada hecho humano, concurren diferentes circunstancias, tiempo lugar, causas, concausas, observables e inobservables, etc. (No solo ocurre el hecho, sino también el comportamiento humano). Se debe materializar los bienes humanos básico como la igualdad, como el bien tan anheladamente perseguido, porque desde el punto de vista teleológico el bien común es el fin último de la existencia humana.
RESULTANDO: i) Que el terreno objeto de la demanda denominado Itapu ubicado en el Ayllu Sullca de la provincia Sebastián Pagador, ha sido poseída por las señoras demandantes Lourdes Sara Canaviri Vda. de Arce y Rosario Miranda Canaviri, junto a su madre Fausta Canaviri (+), hasta el año 2015 en forma pacífica e ininterrumpida. ii) Que en diciembre del año 2016 se suscita el conflicto del terreno de Itapu entre la señora Fausta Canaviri madre de las demandantes con el señor Ismael Canaviri Delgado, llegando a consolidarse la desposesión con la siembra de quinua por el demandado de manera progresiva, hasta que en septiembre de 2019 realiza la siembra de quinua en toda la extensión del terreno de Itapu de manera arbitraria, sin el consentimiento de las demandantes, y a partir del año 2016 hasta la fecha, las demandantes ya no realiza las respectivas actividades agropecuarias como consecuencia de la desposesión. iii) Que las demandantes desde la desposesión de manera permanente han estado reclamando ante las autoridades originarias del Ayllu Sullca la solución del problema del terreno de Itapu, sin conseguir un resultado definitivo, de esa manera se interrumpe el plazo del interdicto. iv) Por otro lado, si bien el demando alega tener posesión continua desde el año 2016 en el terreno objeto de la demanda, sin embargo dicha posesión del terreno de Itapu por parte del demandado, no se ha llegado a consolidar de manera absoluta en favor de Ismael Canaviri Delgado, en razón de que la posesión ejercida por el demandado fue de manera arbitraria, entonces se considera como una posesión viciada y de mala fe, carente de legitimidad y legalidad. TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Challapata Distrito Oruro, administrando justicia por la jurisdicción y competencia que le es atribuida por Ley, en virtud del Art. 30 y 39.7 de la Ley 1715 de SNRA, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, a nombre del Estado Plurinacional FALLA : declarando Probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fecha 30 de noviembre de 2020 cursante de fs. 27 a fs. 30 de obrados, y como emergencia de lo resuelto se dispone que el demandado ISMAEL CANAVIRI DELGADO, proceda a la RESTITUCIÓN del terreno de Itapu ubicada en el Ayllu Sullca, en favor de las demandantes Lourdes Sara Canaviri Vda. de Arce y Rosario Miranda Canaviri, sea en el plazo de 15 días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria de lanzamiento, en previsión del Art. 612 y 613 del adjetivo Civil, sin perjuicio de remitir antecedentes al Ministerio Público por desacato a resoluciones judiciales.
La parcela Itapu objeto de restitución, tiene forma semicuadrangular, de una extensión de 16.35 Has., con las siguientes colindancias: Al Sud con Bernardino Cacharani, al Este con el camino Argentino, al Oeste camino a Sebaruyo, al Norte con rio Condo. Con costas y costos procesales, más el resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
ESTA SENTENCIA DE LA QUE SE TOMARA RAZON DONDE CORRESPONDA, SE FUNDA EN LAS DISPOSICIONES LEGALES SEÑALADAS A LO LARGO DE SU CONTEXTO Y ES PRONUNCIADA EN EL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE CHALLAPATA-ORURO, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO AÑOS. Con lo que terminó la audiencia complementaria y por ende el proceso en cuestión, firmando
el suscrito Juez y Secretaria de que se certifica. REGISTRESE.
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