III. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 4.I.2, 11,12 y 144.I inc. 1) de la Ley No 025, 36.1) y 87.IV de la Ley No 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c de la Ley No 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley No 1715; sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS, hasta la Sentencia 06/2021 de 20 de abril, correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial en Yacuiba, valorar adecuadamente toda la prueba producida en el caso de autos de acuerdo a derecho, debiendo reencausarse dicho proceso y, pronunciar nueva sentencia con la debida valoración de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado, contestado y probado en el proceso y con la debida fundamentación, motivación y congruencia de conformidad con el art. 213 de la Ley No 439, conforme a los argumentos desarrollados en el presente fallo.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley No 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Providenciando al memorial cursante de fs. 160 a 161 vta. de obrados.
En lo principal estese a lo dispuesto en el decreto de 07 de junio de 2021, cursante a fs. 143 de obrados.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
SENTENCIA N° 06/2021
Expediente: Nº 11/2021
Proceso: Desalojo por Avasallamiento.
Demandante: Comunidad Campesina Kinchau representado por Candolfo Torrez Ledezma
Demandados: Guimer Torrez Terrazas y Raúl Condori Sánchez
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Yacuiba
Fecha: Martes 20 de abril de 2021
Juez: Dr. Primo Zeballos Avendaño.
VISTOS: La demanda, admisión, prueba propuesta y producida y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente y;
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
Que, mediante memorial de fs. 9 a fs. 10 vta., se presenta Candolfo Torrez Ledezma en representación de la Comunidad Campesina Kinchau demanda desalojo por avasallamiento en contra Guimer Torrez Terrazas y Raúl Condori Sánchez acompañando prueba documental, testifical y pericial, manifestando los siguientes hechos:
Que, la comunidad el Kinchau entra a la vida jurídica mediante Resolución Prefectural N° 006/98 de fecha 30/03/98, reconocida como persona jurídica y reconociendo a todos los afiliados y comunarios como únicos y absolutos beneficiarios, guardando las garantías y seguridades que las leyes confieren, como también podrá evidenciar su autoridad que como COMUNIDAD CAMPESINA KINCHAU han sido dotados mediante Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000335 con una superficie de 895.0975 hectáreas de tierras (PREDIO A y B) con las siguientes colindancias según el plano de la propiedad agraria dotado por el INRA, al Norte Comunidad Palmar Grande, al Este Derecho de vía de Línea Férrea Yacuiba Santa Cruz, al Sur propiedad Cortaderal IV y al Oeste derecho de vía del camino Yacuiba- Santa Cruz.
Manifiestan que hace dos años entraron de manera ilegal y arbitraria los señores GUIMER TORREZ TERRAZAS y RAUL CONDORI SANCHEZ a avasallar a nuestras tierras comunales quienes hicieron desmontes usurpando nuestras tierras, ahora también nos sorprendemos que ellos hicieron trabajo reciente como el alambrado de tierras por una dimensión de más de 50 hectáreas aproximadamente incluso metiendo a trabajar a una empresa que se adjudicó un proyecto en la comunidad de Palmar Grande y no nosotros como comunidad KINCHAU lo peor de todo esto, que también como comunidad hemos sido amenazados amedrentados hasta nuestro hijos tienen miedo de ir por el lugar a pastorear nuestros animales siendo que esas tierras pertenecen a nuestra comunidad.
Fundamenta su pretensión en los Arts. 2, 3, 9, 13, 14, 15, 16, 30, 31, 56, 57, 393 al 404 de la Constitución Política del Estado, Art. 14 y 17 del convenio 169 de la OIT, Ley 1715, 3545 y el Decreto Supremo 29215, sobre todo específicamente en los artículos 1 al 7 de la ley 477 ley contra el avasallamiento y trafico de tierras de diciembre de 2013 y el articulo 110 numeral 5 de la ley 439, por lo que solicita:
1.- Se admita la presente demanda de desalojo por avasallamiento de nuestras tierras comunales pertenecientes a la comunidad campesina Kinchau en contra de los señores Guimer Torrez Terrazas y Raul Condori Sanchez, fijar día y hora de audiencia de inspección ocular, la notificación del demandado en su domicilio real conocido y cuando sea el estado de la causa, mediante sentencia decrete el desalojo de los demandados de las 50 hectáreas aproximadamente que están ocupadas. Asimismo se lo condene al pago de costas, daños y perjuicios causados por el impacto ocasionado a nuestra flora y fauna, que serán reguladas y tasadas en la misma sentencia, en fiel aplicación de los artículos 1 al 7 de la ley 477.
2.- Se disponga como medida precautoria la paralización de trabajos de los Señores Guimer Torrez Terrazas y Raul Condori Sanchez en el área avasallada.
Que, admitida la demanda mediante auto de fecha 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 11 a fs. 11 vta., también se ha decretado la medida precautoria disponiendo la paralización de trabajos en el área en litigio, la prohibición de realizar nuevos trabajos en el área demandada, la prohibición de innovar, material y jurídicamente y corrida en traslado a la parte demandada quienes fueron debidamente citados con la demanda y auto de admisión, además con el señalamiento de audiencia, actuados con los cuales los demandados se encuentran a derecho en el presente proceso.
Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el Art. 5 de la Ley 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras", se imprime el procedimiento que regula la indicada ley, señalándose audiencia de inspección ocular en el terreno, con la presencia de las partes.
En la audiencia el señor Juez, como primera actividad; promueve el desalojo voluntario, como la vía conciliatoria, negado por la parte demandada con el argumento que "no admiten al desalojo voluntario promovido, debido a que hacen más de 30 o 40 años que sus defendidos poseen los predios, ahí tienen sus viviendas y sus cultivos de productos.
El demandado Raúl Condori Sánchez indica que esas tierras antes eran de su padre Isidro Condori Aparicio y desde que cayó enfermo con embolia desde el año 2014, se hizo cargo de las tierras por ello es que no están de acuerdo a someterse al desalojo voluntario del área que ocupan y que sería objeto de la demanda.
Indican que no tienen hechos nuevos que denunciar en la presente audiencia como tampoco ha advertido algún vicio procesal que puedan causar la nulidad del proceso.
Como segunda actividad; se recuerda a las partes en cuanto a las medidas precautorias en el auto de admisión de la demanda ya se tiene dispuesto las mismas y esas medidas tendrán duración hasta que la sentencia a dictarse en el proceso se encuentre ejecutoriada.
Si bien la Ley 477, no establece expresamente la fijación de puntos sujetos a prueba, no es menos cierto que en el desarrollo de todo proceso deben existir un orden de directrices o bases del proceso sobre las que se desarrollara las probanzas de la partes, por ello como se tiene a fs.22 y bajo el principio de dirección, se ha señalado hechos sujeto a prueba de acuerdo a la naturaleza de la acción de desalojo por avasallamiento, en los siguientes puntos:
Para la parte Actora.-
1.- El derecho propietario de la parte actora, debidamente registrado en Derechos Reales, hecho público y oponible.
2.- Actos de incursión violenta o pacifica en el predio ejecutado por los demandados sin derecho ni autorización del propietario.
Para la parte Demandada.-
1.- Desvirtuar los fundamentos de la demanda.
Ambas partes manifiestan no tener ninguna observación con relación a los puntos de hecho señalados, por lo que dicha resolución adquirió ejecutoria en audiencia.
Asimismo, se ha procedido a admitir las pruebas propuestas por la parte demandante conforme se tiene a fs. 22 a 22 vta., y bajo el principio de favorabilidad y en resguardo del derecho inviolable a la defensa se acepo la protesta por la parte demandada en presentar prueba de descargo mencionados a fs. 22 vta., y con la facultad establecida en el art. 24, 3 del Código Procesal Civil en relación al principio de verdad material establecido en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado en cumplimiento a lo establecido en el Art. 5.I núm. 3 de la Ley 477 se procedió a desarrollar la audiencia de inspección ocular, conforme consta en acta de fs. 23 a 23 vta, como también se ha recepcionado la prueba testifical, como se tiene del acta cursante de fs. 81 a 84 vta., que corresponde su valoración.
CONSIDERANDO II
FUNDAMENTACION FACTICA
Del análisis y la debida compulsa de elenco probatorio introducido y existente en autos sometidos a las reglas de la valoración legal, sana crítica y la equidad que nace de la Constitución y de la ley respectivamente (artículos 1286, 1287, 1311 del código civil y artículos 145,148 y 149 de la ley 439, 178, 180.I Constitucional, surgen como verdad material los siguientes hechos:
HECHOS PROBADOS
1.- El derecho propietario de la Comunidad Campesina Kinchau sobre el predio denominado "Comunidad Campesina Kinchau (Predios A y B)", sito en la Comunidad de Campesina Kinchau, con Titulo Ejecutorial N° TCM-NAL-000335 registrado en Derechos Reales, bajo la matricula computarizada No. 6.04.0.1.08.0000015, Asiento A-1 del 18/06/2004 (ver Titulo Ejecutorial de fs. 5 y folio real de fs. 7, plano topográfico a fs. 6).
2.- Actos de ocupación o incursión violenta o pacifica en el área en conflicto por parte de la parte demandada, (ver inspección judicial de folios 23 a folios 23 vta. mas fotografías de folios 19 a folios 20, declaraciones testificales de cargo de folios 81 a folios 84, informe pericial de folios 85 a folios 93.
HECHOS NO PROBADOS
La parte demandada, no ha desvirtuado los puntos señalado como objeto de prueba.
CONSIDERANO III
VALORACION PROBATORIA
Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con el acto de proposición (demanda), su contestación o reconvención. En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente, así el artículo 145 de la ley 439 establece que "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".
A su vez el artículo 1.286 del código Civil prevé que ¨Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio", entendiéndose por estas normas que el proceso de valoración de la prueba entraña un sistema mixto entre lo que establece la Ley y la sana critica, a lo que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado de "verdad material".
Segundo. -En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 148, 149 de la Ley 439 Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados.
Tercero. -La valoración merece en la jurisprudencia de la Corte Suprema hoy Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente consideración en su sentido procesal, "la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador. en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignada con anticipación en el texto de la ley o la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo dice el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en las que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas".
Que las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. Además de ello la apreciación será de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio, así lo establece el Art. 145 del Código Procesal Civil y Art. 1286 del Código Civil.
VALORACION DE LA PRUEBA
PRUEBA DOCUMENTAL
Prueba Documental de Cargo:
La prueba documental presentada por la parte demandante consistente Titulo
Ejecutorial N° TCM-NAL-000335 cursante a fs. 5, plano topográfico de fs. 6, Folio Real de la Matricula computarizada No. 6.04.0.1.08.0000015, Asiento A-1 del 18/06/2004 a fs. 7, prueba que es valorada al tenor de lo previsto por el Art. 145 del Código Procesal Civil y Art. 1286, del Coidgo Civil y Art. 393 del D.S. 29215, tiene la efiacia probatoria estabelcida en el Art. 1287 y 1538 del Código Civil, dmeuestran el derecho de propiedad de la comunidad Campesina Kinchau del area objeto del presnete proceso, hecho público y oponible a terceros. Con lo cual se encuentra demostrado el numeral 1 señalado como objeto de prueba.
Asimismo, la documentacion de fs. 2 a fs. 3, emitda en base a las normas y procedimetnos propios de las comunidades campesinas, valorados con la sana critica, demuestra que en asamblea general fue elegido como presidente de la Comunidad Campesina Kinchau el Señor Candolfo Torrez Ledezama, con personeria juridica a fs. 8, por lo que de acuerdo a lo estblecido en el Art. 1, Art. 11. II num 3 y 30.II, 14) de la Consitucion Politica del Estado se tiene por acredita la representacion de Candolfo Torrez Ledezma para actuar a nombre de la Comunidad Campesina Kinchau con lo que se demuestra la legitimación para la interposición de la presente demanda.
Prueba Documetal de descargo:
La parte demandada ha presentado como prueba documental un certificado de nacimiento a fs. 25, informe medico de fs. 26 a fs. 27, certificado medico de fs. 28, certificado oficial de vacunacion contra la fiebre aftosa, certificacion de fs. 34, cerfiticacion de fs. 35 y Acta de respaldo juridico para los socios con terrenos en la comunidad de Quinchau y beneficiarios del proyecto Construccion Sistema de Riego Tecnificado Comunidad de Palmar Grande de fs. 36 a 39, Certificado de Nacimiento de fs. 40, Certificado de defuncion de fs. 41, valorada conforme a las normas del Art. 145 de la Ley 439 y 1286 del Cósdigo Civil, acredita la situación de salud en que se habria encontrado Isidro Condori, padre de Raul condori Sanchez, el nacimiento de los demandados, como de actividades realizadas en el area en litigio, sin emabrgo no dmuestra derecho de propeidad, ni que dichos trabajos hayan sido realizados con autorización del propitario, que es la Comunidad Campeisna Kinchau.
La literal de fs. 42 a 50, ejecutorial de proceso de Usucpaión valorado conforme a las normas del Art. 145 del Procesal civil y 1286 del sustntivo Civil, acredita que entre vaerias perosnas han tramjitado proceso de Usucapión de la parcela el Kinchau, documental, que por un lado dmeustra la incompetencia del Juez de Partido Primero en lo Civil de yacuiba, tanto por razon de materia y territorio, documentación que no acredita derecho depropeidad agraria como exige el Art. 393 del D.S. 29215, por lo tanto no desvirtua al dercho de propiedad de la parte demandante que cuenta con Titulo Ejecutorial N° TCM-NAL-000335 y Folio Real de la Matricula computarizada No. 6.04.0.1.08.0000015, Asiento A-1 del 18/06/2004, que tiene prevalencia frente a cualquier otra documentación y registros.
La literal de fs. 51 a 55, 61 a 55 valorado con los alcances de los Art. 145 del procesl Civil y 1286 del Código Civil, no demuestra algun derecho de propeidad de los demandados ni que cuenten con autorización para realizar sus trabajos y mejoras en el area demandada.
Las fotografias de fs. 56 a60 y 66 a 67, valorados con las normas del Art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del sustantivo Civil, demuestran los trabajos y mejoras realizdas por los demandados, siendo su propia prueba que demuesta los actos materializados en en el area demandada sin contar con derecho de propeidad, ni
autorización del propietario, constiuyendo por tanto avasallamiento.
PRUEBA TESTIFICAL
Prueba testifical de cargo:
La parte demandante ha ofrecido 4 y producido la declaración de tres testigos:
1.- Maria Luisa Taboada Tapia, que cursa de fs. 81 a fs. 82 expresa " conozco el terreno porque vive en la comunidad el Kinchau y específicamente se encuentra ubicado entre el límite de la comunidad Kinchau con la Comunidad Palmar Grande yendo de Yacuiba a Villamontes a la mano izquierda y conozco que no hay propietarios individuales es una propiedad colectiva al nombre la comunidad de Kinchau porque cuando se titula en forma colectiva no se consigna nombres más que el de la comunidad".
2.- Peron Segovia Flores , que cursa de fs. 82 vta. a fs. 83 expresa "conozco el terreno que está dentro de la comunidad el Kinchau porque tiene título del INRA se encuentra en la Comunidad Kinchau yendo de aquí a la mano izquierda hacia el cerro el Aguarangue y conozco que los demandados se han ingresado al área pero ellos no tienen derecho, no son socios ni afiliados a la comunidad el Kinchau, ellos viven en la Comunidad Palmar Grande ha hecho unos trabajos de desmontes, alambrados y habilitado potrero para cultivos. No conozco si tienen o no autorización pero de la Comunidad Kinchau no hay autorización".
3.-Angeluz Ortega Tapia, que cursa de fs. 83 vta., a fs. 84 expresa "conozco el terreno porque soy fundador de la comunidad Campesina el Kinchau he estado desde sus inicios hemos tramitado su personería jurídica por esa razón conozco también todo el terreno, se encuentra a unos 40 minutos de Yacuiba yendo hacia Villamontes se encuentra a la mano izquierda del camino en la Comunidad el Kinchau, sé que esa área pertenece a todos de la Comunidad el Kinchau si existiera título a nombre de los demandados no conozco y sé que ellos han ingresado al terreno en forma arbitraria ellos no forman parte de la comunidad Kinchau son parte de la Comunidad Palmar Grande, si conozco que han ingresado hace unos dos años aproximadamente al lugar ha hecho alambrados, desmontes, hay una pequeña vivienda.
Valorada la prueba testifical, conforme a lo establecido en el Art. 145 y 186 del Código Procesal Civil y Art. 1286 y 1330 del Código Civil, son contestes y uniformes en tiempos hechos y lugares, en cuanto al derecho de propiedad de la parte demandante y los trabajos y mejoras realizados por los demandados en el área demandada, sin derecho ni autorización, los cuales constituyen actos de avasallamiento, con lo cual se tiene por demostrado el punto 2 señalado como objeto de prueba para la parte demandante.
Prueba testifical de descargo
La parte demandada no ha ofrecido prueba testifical.
INSPECCION JUDICIAL
La inspección judicial permite el conocimiento del área en conflicto que es motivo de la litis, comprobar su existencia, el estado de las cosas es conducente es conducente para apreciar los hechos controvertidos en el presente proceso y conforme a la acta saliente a folios 23 a 24 , cumple las exigencias y formalidades del articulo 187 y 188 de la ley 439 y 1334 del Código Civil, es concordante con los otros medios y elementos de prueba aportados en el proceso, que valorada con reglas de sana crítica y prudente arbitrio, demuestra que la parte demandada ha realizado trabajos en el lugar, como un portón de palos y alambre que cierra el paso por el camino de ingreso, un alambrado con postes de madera con 8 hilos, aclara la parte demandante que es un alambrado antiguo hecho por comunaríos de Kinchau y que ha sido refaccionado por los demandados hace dos años, alambres en el suelo, indica la parte demandante que es un alambrado antiguo hecho por comunaríos de Kinchau y ellos estaban refaccionando dicho alambrado, pero ahora los demandados, ya no los dejan y por ello los alambres se encuentran en el suelo, un potrero cultivado con maíz en estado mediano, se observa un cerramiento de postes y alambre lizo, al parecer para corral de vacas, observándose por las grampas y labrado de los postes (astillas) tiene una data de dos meses aproximadamente, una vivienda con una pieza de 6 por 8 aproximadamente de madera parada con techo de calamina, donde habita el demandado Raul Condori Sanchez y su familia, también en el área de vivienda se observa postes de luz y señas de excavación para agua potable, indica el demandado, que eso le otorgo un proyecto comunal de Palmar Grande financiado por el FONDO INDIGENA que les han dicho que como es un proyecto comunal ellos también pueden ser beneficiados, pero que todavía no se encuentran conectados el agua ni la luz por que la vivienda ha sido reiterada del lugar antiguo a unos 30 metros, la existencia de ganado vacuno, unos 10 cabezas grande y un pequeño, indican ser ganado del demandado Raul Condori Sanchez. Asimismo, se ingresa a un potrero con portón de madera según se indica que es del demandado, Guimer Torrez Terrazas como tambien un alambrado de postes y alambre lizo, se indica que dicho alambrado cierra todo el perímetro del área ocupada por él, la existencia de un atajado con agua, un potrero sembrado de maíz en estado floreciendo, un huerto cerrado con alambre lizo y postes de madera rallado, donde se observa la existencia de plantas frutales, cítricos, granada, papaya, camote, con sistema de riego por goteo, también la existencia de una cabaña de madera con techo de calamina y un reservorio de agua (bolsa) de 25.000 lit de capacidad, un alambrado excavación en la tierra, indica la parte demandad ante que por ahí hicieron ingresar el agua hace dos semanas, notando a la vista que es un trabajo reciente. Aclara la parte demandada, que ese es el proyecto comunal de Palmar Grande que a ellos también los consideración como beneficiarios.
Trabajos que demuestran la ocupación de la fracción de terreno por la parte demandada, sin tener derecho propietario ni autorización de su propietario.
PRUEBA PERICIAL
El peritaje técnico de fs. 85 a 93, elaborado por el Técnico de Apoyo del Juzgado, en forma conducente permite establecer la ubicación, características, limites, superficie del área en conflicto, es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos y objeto del juicio, es concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación del proceso y es valorado al tenor del artículo 1331 del Código Civil y articulo 202 de su procedimiento, con reglas de sana critica, demuestra que el área en litigio, se encuentra al interior del predio denominado "Comunidad Campesina Kinchau" predio A y según el área ocupada por el codemandado Raúl Condori Sánchez es con la superficie de 34.8623 hectáreas con las colindancias, Al este con la comunidad Campesina Kinchau, al Oeste Comunidad Campesina Kinchau, al Norte con la Comunidad Palmar Grande y al Sud con la Comunidad Campesina Kinchau y según lo ocupado por el codemandado Guimer Torrez Terrazas es con la superficie de 23.1741 hectáreas con la colindancia al Este con la comunidad Campesina Kinchau, al Oeste con la Comunidad Campesina Kinchau, al Norte con la Comunidad Palmar Grande y al Sud con la comunidad Campesina Kinchau, sumando en total una superficie total de 58.0364 hectáreas ocupada por los codemandados.
CONSIDERANDO IV
FUNDAMENTACION JURIDICA
Cabe exponer que en el presente proceso se ha tramitado demanda de Desalojo por Avasallamiento a propiedad, por lo que al respecto cabe hacer las consideraciones de orden legal a objeto de establecer los presupuestos preestablecidos, como los hechos probados y no probados para la procedencia de la acción.
Que son las vías de hecho
Se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del estado constitucional de derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para un administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves atentan contra los pilares propios del estado constitucional de derecho.
Que, previo al análisis de fondo del caso específico, cabe señalar que el Estado Boliviano es un Estado Unitario social de derecho plurinacional, asume y promueve como principios ético - morales de la sociedad plural el: Ama qhilla, ama llulla, y el ama suwa, (no seas flojo, no seas mentiroso ni sea ladrón), suma qamaña (vivir Bien), ñandereko (vida Armoniosa) tekokavi (vida Buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), a efectos de que todos los bolivianos y bolivianas podamos promover los valores de igualdad, unidad, inclusión, respeto, igualdad de oportunidades, responsabilidad y justicia social, para poder construir una sociedad justa, sin discriminación y con plena justicia social, donde exista el respeto mutuo para garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos por la Constitución Política del Estado. Aspectos establecidos por los Arts., 1, 8 y 9 de la Norma Constitucional.
Con el preámbulo expuesto, cabe señalar que conforme a lo normado por la C.P.E., en su art. 56 y 393, que refieren, art. 56 - I), "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". II.- "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés público". III.- "sic...", y Art. 393.- "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda. por su parte el art. 394 -III), establece que el Estado reconoce, protege y garantiza....la propiedad de las comunidades campesinas, declarando a la propiedad colectiva indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible.
Que, el art. 310 del Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de la Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que textualmente dice:" (Posesiones ilegales) Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económica-social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos.
Los aspectos señalados, han promovido la promulgación de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, a objeto de poder otorgar una seguridad jurídica a los propietarios de predios particulares ya sean privadas o colectivas, que estén destinadas al bienestar de sus pobladores, con cumplimiento de la función social o económica social según corresponda, y garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, por los demás habitantes y estantes del territorio boliviano toda vez que el Estado se sustenta y promueve los principios ético - morales citados con antelación como base fundamental para el vivir bien.
Por lo que, entendiéndose así y en merito a lo establecido por los arts. 1 al 7, de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, compete a la jurisdicción agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas individuales o colectivas, de índole agraria, forestal, pecuaria etc., y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte demandante.
Con relación al derecho de propiedad, nuestro Código Civil en su Art. 105 del Código Civil, establece:
"(Concepto y alcance general). I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico".
Que, al haberse promulgado la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, en fecha 30 de diciembre de 2013, tiene como finalidad el de precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población y define en su Art. 3 al Avasallamiento como: Las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas , bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
De las normas jurídicas expuestas se extrae con toda claridad que el proceso de desalojo por avasallamiento tiende a proteger el derecho de propiedad, mediante el proceso de Desalojo por Avasallamiento y para ello es necesario la concurrencia de los siguientes presupuestos de esta acción son:
1.Acreditar el derecho propietario de la parte actora, debidamente registrado en Derechos Reales, hecho público y oponible.
2.Actos de incursión violenta o pacifica en el predio ejecutado por los demandados sin derecho ni autorización del propietario.
Mediante la prueba testifical de cargo, como de la prueba de inspección judicial y pericial, conforme a la valoración efectuada en considerando precedente, se ha llegado a establecer que tanto los trabajos y mejoras dentro del área en conflicto alcanza a una superficie total de 58.0364 hectáreas fueron realizados por la parte demandada cuyos trabajos y mejoras se encuentran al interior de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Kinchau" quien los mismos no tienen autorización de su propietario, ni constituye una posesión legal, pero si se encuentra poseyendo y ocupando el área demandada de desalojo por avasallamiento, consiguientemente demostrado el punto 2 señalado como objeto de prueba.
A este respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha emitido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0881/2016-S3 de 19 de agosto que establece: "... para casos referidos al avasallamiento, la continuidad inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", entendiendo que si el avasallamiento se mantiene en el tiempo, es posible su aplicación sobre el fondo de la demanda; consiguientemente, no puede hablarse de una aplicación retroactiva de la norma, puesto que los hechos denunciados no se encontraban agotados o terminados a momento de interponerse la demanda, más bien se encontraban vigentes, circunstancia conocida en la jurisprudencia comparada como "retroactividad 'inauténtica'; y, por tanto admisible constitucionalmente". De donde se tiene que el argumento de los demandaos de tener posesión hace 30 o40 años, no encuentra sustento en derecho.
Con base en la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, el Tribunal Agroambiental, mediante Auto Nacional Agroambiental S2, Nº 075/2016, de 16 de noviembre de 2016, ha establecido como nueva línea jurisprudencial que "... el Estado a través de sus órganos competentes, tiene la obligación de proteger el derecho de propiedad, que no solo está garantizada por la Constitución sino también por los tratados (...). En este sentido el procedimiento de desalojo previsto en la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, se aplica a procesos nuevos, no interesa si los hechos ocurrieron con anterioridad a la Ley N° 477, es decir el nuevo procedimiento de desalojo puede aplicarse a los avasallamientos producidos a propiedades con anterioridad a la vigencia de la citada ley."
Que, asimismo los demandado en audiencia de inspección como fundamento para negarse al desalojo voluntario han alegado que ellos se encuentran en posición por más de 30 o 40 años, que primero vivían sus padres en esa área y luego continuaron ellos con los trabajos y posesión.
A este argumento es menester dejar claro que el Tribunal Constitucional Plurinacional a establecido el siguiente precedente:
Sentencia Constitucional Plurinacional 0881/2016-S3 de 19 de agosto "... para casos referidos al avasallamiento, la continuidad inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", entendiendo que si el avasallamiento se mantiene en el tiempo, es posible su aplicación sobre el fondo de la demanda; consiguientemente, no puede hablarse de una aplicación retroactiva de la norma, puesto que los hechos denunciados no se encontraban agotados o terminados a momento de interponerse la demanda, más bien se encontraban vigentes, circunstancia conocida en la jurisprudencia comparada como "retroactividad 'inauténtica'; y, por tanto admisible constitucionalmente".
Con base en la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, el Tribunal Agroambiental, mediante Auto Nacional Agroambiental S2, Nº 075/2016, de 16 de noviembre de 2016, ha establecido como nueva línea jurisprudencial que "... el Estado a través de sus órganos competentes, tiene la obligación de proteger el derecho de propiedad, que no solo está garantizada por la Constitución sino también por los tratados (...). En este sentido el procedimiento de desalojo previsto en la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, se aplica a procesos nuevos, no interesa si los hechos ocurrieron con anterioridad a la Ley N° 477, es decir el nuevo procedimiento de desalojo puede aplicarse a los avasallamientos producidos a propiedades con anterioridad a la vigencia de la citada ley."
CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración en su conjunto de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa solo deben ser analizados y valorados los aspectos relacionados con el derecho de propiedad y los actos que configuran el avasallamiento, de consiguiente se tiene por probados los ´puntos señalados como objeto de prueba, habiendo el demandante cumplido con la carga probatoria, establecida en el Art. 1283 del Código Civil y Art. 136.I del Código Procesal Civil, para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, regulado por la ley 477, correspondiendo en consecuencia resolver.
POR TANTO:
El suscrito Juez Agroambiental con asiento Judicial en la Ciudad de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción y competencia prevista en el artículo 4 y siguientes de la Ley No 477, Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, de 30 de diciembre de 2013 en única instancia, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, FALLA declarando:
1.- PROBADA , la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por la Comunidad Campesina Kinchau atravez de su representante Sr. Candolfo Torrez Ledezma presidente de la OTB de la comunidad campesina de Kinchau, cursante de fs. 9 fs. 10 vta. con costas y costos.
2.- DISPONER el desalojo de Guimer Torrez Terrazas y Raúl Condori Sánchez , del predio denominado "Comunidad Campesina de Kinchau" predio A, sobre la superficie del área avasallada ocupada por el codemandado Guimer Torrez Terrazas la superficie 23.1741 hectáreas y por el co-demandado Raúl Condori Sánchez la superficie de 34.8623 hectáreas de acuerdo a lo establecido en el planos cursantes de fs. 85 y 86 desalojo que debe cumplirse en el lazo de 96 horas, de ejecutoriada la presente sentencia, conforme dispone el Art. 5.I, 7 de la Ley N° 477, contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, disponiéndose el retiro de los trabajos y mejoras realizados por la parte demandada en el área, bajo apercibimiento de emitirse mandamiento de desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública en caso de incumplimiento.
POSIBILIDAD DE RECURSO
De acuerdo a la disposición del artículo 5 inciso 13 de la ley No. 477 (Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras) y el Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible de recurso de casación o nulidad ante el Tribunal Agroambiental dentro en el plazo de 8 días hábiles computables a partir de su notificación a las partes. ANOTESE.