Auto Gubernamental Plurinacional S1/0070/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0070/2021

Fecha: 07-Jun-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la sentencia del Juez Agroambiental de la provincia Méndez-Tarija, la cual es recurrida en casación:

Mediante Sentencia 07/2021 de 30 de junio de 2021, cursante de fs. 249 a 253 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de la Prov. Méndez- Tarija, declaró Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, salvando además los derechos de la demandante Diosmira López Narvaez, respecto al derecho de propiedad sobre la fracción de terreno rural discutido en la vía correspondiente, bajo los siguientes argumentos: i) Conforme a la prueba producida, específicamente en lo concerniente a la Inspección Judicial y el Dictamen Pericial, se comprobó que la fracción de terreno rural que se constituye en el objeto del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, es un terreno que se encuentra en posesión actual de la comunidad demandada; ii) Que, conforme a las declaraciones testificales de cargo, la demandante se encontraría en posesión respecto a la fracción de terreno objeto de proceso, no obstante las autoridades comunales demandadas, presentaron documentación correspondiente a un Título Ejecutorial TCM-NAL-003132 de 15 de mayo de 2009, que fue expedido por el INRA como resultado de un trámite de saneamiento, por lo que se presumiría que las autoridades de la "Comunidad Canasmoro" en el proceso de saneamiento demostraron la posesión legal de la totalidad del predio denominado "Club Canasmoro"; iii) Que valorando de manera conjunta las pruebas, documental, testifical, de inspección judicial y pericial, concluye que la parte actora por los medios producidos no ha probado los puntos de hecho a probar, como la posesión efectiva del predio rural objeto de proceso antes de la eyección denunciada; la fecha de la eyección o despojo denunciado; y que las autoridades demandadas, fueron causantes de la eyección producida en el predio en litigio.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 256 a 258 vta. de obrados, Diosmira López Narvaez, sin especificar si los puntos objetados en el recurso de casación son en el fondo o en la forma, argumenta lo siguiente:

A manera de antecedentes, señala que su posesión nace desde que su padre Anselmo López Perales compró un fundo agrícola de María Rentería, sin embargo, debido a su avanzada edad e incapacidad de audición, los dirigentes de la "Comunidad Canasmoro" aprovecharon en sanear gran parte de sus bienes.

Indica que en un principio su demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, fue declarada probada en todas sus partes, sin embargo, el Tribunal Agroambiental lo anuló hasta la Sentencia dejando subsistente la prueba de cargo ofrecida a fs. 133, 135 y 137, donde los testigos declararon que su persona es propietaria y poseedora de la fracción demandada, toda vez que lo alquilaba para la venta de bebidas, comidas y otros en la época de carnaval, conforme también se acredita con la prueba documental, consistente en la escritura de propiedad registrada en Derechos Reales bajo la partida Nº 28 del libro Primero de propiedad de la provincia Méndez y la Declaratoria de herederos registrada en Derechos Reales bajo la partida 387 del libro Primero de propiedad, inscrito el 06 de mayo de 1999. Prueba que no habría sido valorada, menos los recibos originales, ni la declaración de Efraín López Cruz corregidor de Canasmoro, quien afirmó que su persona mejoró dicho espacio con maquinaria pesada conforme lo declaró en las gestiones 2011 al 2013 y que al pedido de dicha autoridad aperturó una calle que une con la nueva carretera, pero además otra prueba contundente es que, su persona vendió lotes en todo el entorno del terreno en conflicto y donó una pequeña parte al club de madres de la comunidad, de cuya donación aprovecharon para apoderarse ilegalmente de su terreno.

Indica que los testigos de descargo Henrry Leibnitz Galean y Federico Hugo Perales Miranda comparecieron a falsear la verdad de los hechos, toda vez que dijeron: "que tienen un interés directo en la tramitación del proceso para que esta fracción de terreno sirva para construir un garaje donde guarden las movilidades de la comunidad". Declaración que acuerdo al artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, fueron excluidas y no tomadas en cuenta por el juzgador, por lo que los demandados no tuvieron ninguna prueba que pueda ser valorada a momento de dictar sentencia, como para que se declare improbada su demanda.

Que, en el interrogatorio de fs. 248, Efraín López Cruz reconoce su firma de la certificación cursante a fs. 16 de obrados, dando plena fe, la misma que no fue valorada por el Juez; asimismo a la pregunta 7, el testigo reconoce como dueña a Diosmira, hecho que tampoco fue valorado por el Juez, habiendo dictado de forma contradictoria la sentencia declarando improbada la demanda, aspecto que vulneraría todas las normas formales y sustantivas relativas al proceso de "Interdicto de Recobrar la Posesión", toda vez que no valoró la prueba testifical de cargo ni documental.

Agrega que, con ese tipo de resolución, se cambió la naturaleza del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión y se lo llevó a otro instituto jurídico que es "la Mensura y Deslinde", donde cada parte debe presentar sus títulos de propiedad registrados en Derechos Reales, vulnerando en todas sus partes el debido proceso establecido en el artículo 115 de la CPE, razón por la cual se presenta el recurso de casación en la forma como en el fondo, puesto que al ser dos procesos diferentes, el Juez no aplico el procedimiento adecuado para este tipo de proceso (Interdicto de Recobrar la Posesión), sino que pidió medición y acreditación de propiedad, desconociendo de esa manera su posesión, para ello cita y se sustenta en los siguientes arts. 39-7), 87 de la Ley Nº 1715 y arts. 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276 del CPC, arts. 1283, 1286, 1330 del C.C. y arts. 115, 178, 180 y 189 de la CPE. En consecuencia, pide sea admitido el recurso de casación y se ordene al Juez dictar nueva sentencia conforme a las normas señaladas.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 260 a 263 de obrados, Mariela Elizabeth Perales Álvarez y Rogelio Milton Sánchez Aparicio, en su condición de autoridades de la "Comunidad Canasmoro" - demandados del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión- respondieron al recurso de casación, haciendo hincapié de que los argumentos no detallan si son en la forma o en el fondo, solicitando que el mismo sea negado con los siguientes argumentos:

En cuanto al derecho propietario y de posesión alegado por la recurrente, respecto de una fracción de terreno en la "Comunidad de Canasmoro", indican que el juzgador volvió a valorar toda la documentación presentada y que además en la comunidad se realizó el proceso de saneamiento, con la finalidad de identificar y reconocer el derecho propietario de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 1715, por lo que el derecho propietario por la cual alega, dejó de tener efecto, toda vez que durante el relevamiento de información en campo se recolectó la información, que luego fue validada en gabinete por el INRA, que reconoció el derecho propietario en base a posesión a favor de la Comunidad de Canasmoro, toda vez que se habría emitido el Titulo Ejecutorial Nº TCM-NAL-003132, a través de Resolución Administrativa N° RA-SS Nº 1900/2008 de fecha 7 de agosto del 2008; por lo que resalta que durante el saneamiento de tierras, no se habría identificado la propiedad a la que hace referencia la demandante, razón por la que no se trataría del mismo lugar.

En cuanto al plano presentado por la demandante, indica que el mismo fue realizado por un particular, por cuanto no se encontraría avalado, ni convalidado por ninguna autoridad competente, además de que en el documento interdictal adjunto no se especificaría la superficie, ni las colindancias, por lo que no se trataría de la misma propiedad, ello independientemente a otras propiedades tituladas por el INRA, con las que cuenta la demandante.

Expresa que la recurrente, en ningún momento del proceso demostró encontrarse en posesión de la superficie que reclama, ni la eyección, ni tampoco tergiversó la naturaleza del proceso, más al contrario como dueños del predio, se encuentran con el derecho de realizar mejoras dentro del predio, hecho que anteriormente no era observado por ninguna otra persona como lo hace la accionante, poniendo como escudo su avanzada edad, extrañándose que después de haberse emitido el Título Ejecutorial se quiera reclamar una supuesta posesión.

En cuanto a los testigos presentados por la ahora accionante, indican que fueron enseñados para declarar lo que la accionante quería que dijeran para justificar su supuesta posesión, con documentos amañados referidos a recibos de supuestos alquileres de terreno, firmadas por gente ajena a la comunidad, donde no se estipula el tiempo, ni la firma de la demandante, más al contrario se trataría de recibos en la que existiría contradicción de fechas, beneficiándose de esa manera de la propiedad comunaria, causando fraude y engaño a los supuestos inquilinos.

Por otra parte, indica que de acuerdo al Informe legal del INRA se evidenciaría que la demandante cuenta con una propiedad consignada con el nombre de "Lomada 2" con Titulo Ejecutorial Nº SPPNAL083762, que no guarda ninguna relación con su propiedad comunal denominada "Club Canasmoro" con Título Ejecutorial Nº TCMNAL 003132, que colinda con la propiedad de la demandante, como prueba de ello a fs. 60 se tendría el plano catastral emitido por el INRA.

Respecto a la Declaración emitida por Efraín López Cruz que fungía como autoridad de la "Comunidad de Canasmoro", señala que la propiedad se encontraba en posesión de la comunidad y que la certificación de fs. 16 fue tergiversada, ya que aclaró que los poseedores de la fracción reclamada por la ahora accionante, siempre la tuvo la "Comunidad de Canasmoro" y no Diosmira López Narváez.

En lo referente a que se habría cambiado la naturaleza del proceso, indica que era necesaria realizar la mensura y deslinde de la propiedad, toda vez que, de dicho trabajo pericial se pudo evidenciar quien tiene derecho propietario y quienes realizaron mejoras en el predio con la finalidad de identificar los actos posesorios, en este caso, no se encontró ninguna mejora realizada por Diosmira López Narváez, ya que por las declaraciones testificales sus testigos alegaron que ella era dueña, empero no acredita con documentos o imágenes las supuestas mejoras realizadas por su persona, toda vez que no puede constituirse en posesión el alquiler de puestos de un solo día al año, aspecto que además ha sido demostrado de falsedad.

En cuanto a la posesión, indica que se deben cumplir ciertos presupuestos y más en materia agraria, como la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, en tal sentido señala que durante el proceso de saneamiento el INRA reconoció el derecho propietario en favor de la comunidad, en base a la posesión legal y de buena fe, mismo que se encontraría respaldado por el control social debidamente firmado y sellado, además de ser reconocidos por sus colindantes, también aclaran que cumplen con la Función Social, puesto que realizan distintas actividades como ferias y encuentros sociales para carnaval y fiesta de la cruz, asimismo indican que cuentan con una construcción de una vivienda que por el paso de los años a la fecha está en desuso, ya que en dichas instalaciones se reunían diferentes grupos organizados por la comunidad, según sus requerimientos, tal es el caso, la de una conejera, actividad desempeñada por el club de madres para fines de comercialización de conejos.

I.4. Trámite procesal

1.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4309/2021, sobre Interdicto de Recobrar la Posesión, se dispone Autos para resolución por decreto de 12 de agosto de 2021, cursante a fs. 267 de obrados.

1.4.2. Sorteo

Por decreto de 16 de agosto de 2021, cursante a fs. 269 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día martes 17 de agosto de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 271 de obrados.

1.5. Actos procesales relevantes

1.5.1. Entre los documentos adjuntos a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión se encuentran: Original del Testimonio de adquirir la posesión suscitada por Anselmo López de los predios denominados Lomada y Pampa (fs. 6 a 10); original de Testimonio de Declaratoria de Herederos sobre bienes y derechos relictos al fallecimiento de Anselmo López Perales, en favor de Diosmira López Narváez (fs. 12 a 15); original Certificado de 20 de noviembre de 2012, emitido por Efraín López Cruz, ex Corregidor de Canasmoro que señala "...la Sra. López Narváez como dueña de la propiedad "La Lomada 2" cedió terreno de la misma para apertura una calle que una la antigua calle con la nueva carretera, la misma señora pago tractor y de esta manera el pasaje o calle se encuentra vigente para el bienestar de la comunidad..." (fs. 16); original de Recibos de alquiler de puestos de venta de bebidas y comidas durante el carnaval, de los años 2012, 2018, 2019 (fs. 17-21)

1.5.2. De fs. 30 a 31 de obrados, cursa Informe Legal DDT-U-SAN-INF-TEC-LEG N° 031/2020 de 04 de marzo de 2020, que en sus observaciones manifiesta que los predios denominados "Club Canasmoro" de la comunidad Canasmoro y "Lomada 2" de Diosmira López Narváez de Navarro, se encuentran titulados y que además se encuentran sobrepuestos entre sí.

1.5.3. De fs. 90 a 92 de obrados, cursa Acta de Audiencia Principal y Pública de 13 de agosto de 2020, en cuyo punto cinco se fijó los puntos de hecho a ser probados por la parte demandante: a) La posesión efectiva del predio rural objeto del proceso, conforme al plano de levantamiento topográfico (sup. 942.54 m2) antes de la eyección denunciada, b) Fecha de eyección o despojo denunciado y c) Demostrar que las autoridades de la comunidad, fueron lss causantes de la eyección producida en el predio rural en litigio y que se encuentran en actual posesión. La parte demandada deberá desvirtuar todo lo manifestado por la parte actora.

1.5.4. De fs.119 a 121, cursa Acta de Audiencia de Levantamiento Topográfico e Inspección judicial, en cuyo contenido la autoridad judicial expresa: "se puede establecer que el área en conflicto se sobrepone en gran parte dentro la propiedad del Club Canasmoro y una pequeña parte o fracción, es otra, ésta fuera de conflicto con la parte demandada, Club Canasmoro. Lo que implica que gran parte del área objeto del proceso se encontraría en sobreposición con la propiedad del "Club Canasmoro", asimismo, en otro párrafo indica: "En la parte Norte del área en conflicto, existe una construcción de ladrillo sin techo. El abogado de la parte actora expresa, que el colindante en ese sector es del Sr. Cristobal Ordoñez, quién compró de la Sra. Diosmira, ejerciendo su derecho propietario ella vendió ese lote ". En otro punto señala: "Aproximadamente a unos 3 metros al interior del cordón del asfalto, es ésta colindancia hay 5 excavaciones en la colindancia Norte. La abogada de la parte demandada refiere que esas excavaciones las hizo la comunidad Canasmoro, el año pasado, por ser propietarios de ese predio, en el mes de abril y mayo". De manera complementaria se emite el Informe Técnico Pericial de 28 de agosto de 2020, en cuyo análisis técnico señala que la construcción identificada tiene una superficie de 0.0022 ha, la cual se sobrepone a ambas propiedades.

1.5.5. De fs. 133 a 134, fs. 135 vta. a 136 y fs. 137 vta. a 138 de obrados, cursa Declaraciones Testificales de cargo, presentados por la parte demandante ahora recurrente.

1.5.6. De fs. 248 y vta., cursa Acta de Declaración de 17 de junio de 2021, de Efraín López Cruz, quién de acuerdo al interrogatorio realizado contestó lo siguiente: "...5.- Conozco la fracción de terreno por el cual existe problemas entre la Sra. Diosmira y las autoridades de la comunidad. 6.- La Sra. Diosmira no ocupaba la fracción de terreno que está en problema judicial. Yo tengo entendido que ese terreno era de la comunidad. Lo que pasa es que hubo un error porque esa parte se conocía como "La Conejera"; y con la apertura del camino para unir con el nuevo se ha fraccionado La Conejera que tengo entendido era de la comunidad (...) Para abrir ese camino yo pedí permiso a la Sra. Diosmira porque ella era la dueña de la parte alta donde está el camino aperturado, terreno que se llamaba "La Lomada 2". En el lugar donde hay problemas había una cruz y eucaliptos y se realizaba eventos de la comunidad; así también se utilizaba para eventos de carnaval donde ponían carpas".