SENTENCIA N°07/2021
EXPEDIENTE: N° 12/2020
PROCESO: Interdicto de Recobrar la Posesi6n
DEMANDANTE: Diosmira Lopez Narvaez
DEMANDADOS: Edmundo Benitez Villa (Corregidor), que fue
sustituido por el Sr.: Rogelio Milton Sanchez Aparicio
(Corregidor) y Mariela Elizabeth Perales Alvarez
(Secretaria General del Sindicato Agrario de
Canasmoro).
DISTRITO JUDICIAL: Tarija
ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo
FECHA: dia miercoles 30 de junio del año 2021
JUEZ: Dr. Abdon Molina Peñarrieta
VISTOS: La demanda, contestación, documentos presentados, pruebas aportadas y producidas y las obtenidas por el Juzgador; y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO I.-
Que, adjuntando documentos en fs. 22, se presenta la señora Diosmira Lopez Narvaez, mediante demanda cursante a fs. 23 a 24 vta.de obrados y memorial de subsanacion de fs. 26, manifestando en lo principal lo sgte.:
1.- Que, por Ia documentacion adjunta a la demanda, acredita que es la legal propietaria de un inmueble, ubicado en la comunidad de "Canasmoro", jurisdicción de la Provincia Mendez del Dpto. de Tarija, inmueble que su recordado padre el Sr.: Anselmo Lopez Perales compro para ella, compra efectuada de la Sra.: Maria Renteria, documento que se encuentra registrado en las oficinas de DD.RR., bajo el Asiento del Libro Primero de
Propiedad de la Provincia Mendez, inscrito al Folio N° 91 del Segundo Anotador, en fecha 07/04/1987 años.
En dicha razon, manifiesta que se encuentra ejercitando su derecho propietario por másde 30 años continuos, con una posesión quieta, pacifica,. e ininterrumpida, como es de conocimiento de toda la vecindad de Canasmoro.
2.- Que, sorpresivamente y violenlando sus derechos invocados precedentemente, en el mes de septiembre del 2019, ingresaron un grupo de personas a trabajar en su lote de terreno, excavando zapatas para elevar cimientos de una construccion.
Que, también echaron material como: Piedra, arena, ripio, hierro y otros, trabajadores que fueron ordenados por el Secretario General del Sindicato Agrario de Canasmoro, Sr.: HERNAN ESTRADA PERALES y del Corregidor Sr.: EDMUNDO BENITEZ VILLA. ambos con domicilio en la Comunidad de Canasmoro, de profesión docentes, argumentando que la comunidad es propietaria de su lote de terreno, a titulo de que lo hubieran obtenido del INRA.
3.- Que, al respecto aclara que la comunidad nunca tuvo posesión ni derecho propietario alguno sobre sus terrenos y si ostentan algún titulo es producto de un fraude procesal, que aprovechando que es mujer de la tercera edad, analfabeta, con problemas auditivos y que con la complicidad de autoridades y técnicos del INRA, le causaron un grave perjuicio a su derecho propietario, por lo que demandara la Nulidad del Titulo Ejecutorial que fue emitido a favor de la comunidad.
4.- Que, el lote de terreno objeto del presente proceso, se encuentra ubicado en la comunidad de Canasmoro, sobre la carretera antigua, colindando por el Norte con propiedad del Sr. Cristobal Ordonez Benitez y la suya propia, con 25,32 mts. Lineales; al Sud, con un pasaje que cedió para la apertura de una calle, que une la carretera antigua can la carretera nueva de Canasmoro, con 20,37 Mts. Lineales; al Este, con el camino antiguo, con 35,28 Mts. Lineales y al Oeste, con su propiedad con 33,16 Mts. Lineales, constituyendo una superficie total de: 942,54 Mts.2.
5.- Que, en el inmueble objeto de proceso, realiza muchas mejoras, limpiando permanentemente, nivelando a mano y con maquinaria pesada, hasta obtener las condiciones actuales en las que se encuentra.
6.- Que, otro hecho importante que es necesario destacar, es que en la parte Sud del terreno, cedio terrenos para la apertura de una calle nueva y apertura la misma con maquinaria pesada.
Que, en use de su derecho dominial, durante estos últimos años alquilo a diferentes personas la fracción de terreno objeto de proceso, para que realicen la venta de comidas, bebidas y otros, especialmente en los días de carnaval de la comunidad.
Por lo referido precedentemente y con la finalidad de resguardar su derecho de propiedad y su derecho posesorio sobre el mencionado lote de terreno, al amparo de lo previsto por el Art. 397 de la C.P.Edo. y Art. 39, Numeral 7 de la Ley N° 1715, interpone la Demanda Interdicta de Recobrar la Posesión sobre la fracción de terreno descrita precedentemente; y pide;
a) Se admita la demanda de referencia.
b) Cuando sea su estado, se dicte Sentencia declarando Por Probada su Demanda en todas sus partes, con costas y costos procesales.
c) Que, en Sentencia se disponga la Restitución correspondiente, en el estado anterior a las excavaciones, bajo apercibimiento de expedirse Mandamiento de Desapoderamiento en caso necesario.
CONSIDERANDO II.-
Que, admitida la demanda mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 35 de obrados, es menester señaalar que a fs. 37 de obrados, es sustituido como demandado, el Sr. Hernán Estrada Perales, por la ciudadana: MARIELA PERALES ALVAREZ, como nueva Secretaria General del Sindicato Agrario de Canasmoro, que merecio la resolucion de fs. 38 de obrados.
Que, citados legalmente los demandados conforme se tiene de las diligencias citatorias de fs. 43 (Edmundo Benitez Villa) y 49 (Mariela Perales Alvarez) de obrados, habiendo contestado negativamente la demanda ambos demandados, mediante memorial cursante a fs. 85 a 87 de obrados acompañando documentos en fs. 31 (de fs. 52 a 84 de obrados), por interdicto de su abogado apoderado Dra.: Roxana Armella Fernandez.
Que, la contestación efectuada por el co-demandado Sr.: Edmundo Benitez Villa, conforme se tiene a fs. 88 a 88 vta. de obrados, ha sido realizada fuera del plazo previsto por Ley; sin embargo, LA CONTESTACION REALIZADA POR LA CO-
DEMANDADA MARIELA PERALES ALVAREZ, SE ENCUENTRA DENTRO DEL
PLAZO LEGAL, Contestación que en lo principal refiere lo sgte.:
1- Que, son falsas las aseveraciones efectuadas por la demandante, de clue se encuentra cumpliendo Ia Funcion Social por mas de 30 atios en el ejercicio de su derecho propietario que nunca lo ejerció.
Que, la fracción de terreno objeto del presente proceso, es una Propiedad Colectiva de la Comunidad de Canasmoro, que ha adquirido su Titulo Ejecutorial dentro de un Proceso de Saneamiento efectuado por el INRA, entidad estatal que ha determinado el mejor derecho propietario en favor de la comunidad de Canasmoro.
2.- Que, la propiedad objeto de proceso, siempre ha pertenecido a la comunidad y que en el mismo predio la comunidad realiza actividades culturales y religiosas propias de la comunidad.
Que, dentro de esta propiedad, la comunidad cuenta con una construcción que fue utilizada por el Centro de Madres de la comunidad y que en ese lugar también se realizan actividades deportivas.
3.- Que, la demandante no ostenta derecho propietario ni posesorio; sin embargo, en alguna oportunidad les ha impedido realizar trabajos, agrediendo a sus trabajadores de manera verbal; por lo que para evitar enfrentamientos con una persona de la tercera edad, se retiraron; pero, este accionar ha causado daños y perjuicios a la comunidad, ya que como propietarios tienen el derecho de realizar cualquier trabajo o mejora que es de beneficio de toda la comunidad, por tratarse de una propiedad colectiva.
4.- Que, la fracción de terreno objeto de proceso, se trata de una propiedad comunitaria de clase colectiva y no asi un lote de terreno y que las mejoras efectuadas en ella como ser el nivelado y la construcción de la vivienda que la utilizaba el Club de Madres, son
mejoras realizadas por la comunidad.
5.- Que, con relación a la cesión de su terreno para camino, es un hecho que no lo conocen y que la demandante, es únicamente colindante de su propiedad.
Por todo lo señalado precedentemente, niegan la demanda interpuesta en contra de la comunidad y piden que en Sentencia se Niegue la demanda incoada con gastos y costas judiciales.
CONSIDERANDO III.-
Que, dentro de la "Audiencia Principal y Publica" prevista por el Art. 83° de la Ley N° 1715 llamado del INRA (ver Acta de fs. 90 a 92 de obrados), conforme a procedimiento se fijaron los Puntos de Hecho a ser probados por las partes y conforme a lo dispuesto por el Numeral 5. del mencionado Artículo; se admitieron las pruebas pertinentes para las mismas y se procedió a llevar a cabo la "Inspección Judicial", acto procedimental que fue efectuado por disposición expresa del Juzgador.
Asimismo, se efectuó el recorrido de Linderos de acuerdo al Replanteo realizado por el Perito, trabajo que fue dispuesto por el Juzgador en use y aplicación de lo previsto supletoriamente en búsqueda de la verdad por el "PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL" previsto supletoriamente par el Numeral 16. del Art. 1° y el Art. 192 y sgtes. del C.P.C. N° 439.
Que, conforme dispuso el Tribunal Agroambiental del Estado a través del Auto Nacional 189 a 194 de obrados, el Juzgado emitió la resolución cursante a fs. 201 de obrados, solicitando al Director del INRA Tarija, la remisión de una fotocopia legalizada del Titulo Ejecutorial del predio denominado: "La Lomada 2" y el Plano Catastral del dicho predio, perteneciente a la Sra. DIOSMIRA LOPEZ NARVAEZ.
Que, el encargado del INRA remite a este Despacho Judicial, la documentación cursante a fs. 211 de obrados, con la cual el Juzgador dispone que el Perito designado de Oficio, proceda a realizar el Replanteo y consiguiente estaqueado de los Puntos Georeferenciados signados con los números 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Plano Catastral correspondiente al predio "La Lomada 2"
Asimismo, dispone que se proceda a realizar el mismo trabajo, en base al Plano Catastral del predio denominado: "Club Canasmoro" de los Puntos Georeferenciados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8y 9.
Que, el Perito presenta los resultados de su trabajo, conforme se tiene del "Informe Pericial" cursante a fs. 230 de obrados.
Que, en el Recorrido de linderos del area en conflicto que fue ubicado por el perito designado de oficio, replanteo que fue realizado en base al Plano Catastral con coordenadas Georeferenciados cursante a fs. 211 de obrados y que fue remitido por el INRA, así como el Plano Catastral de fs. 60 de obrados, Audiencia en la cual se comproba los sgtes. hechos.
1.- Que, la fracción de terreno rural objeto de proceso, conforme a lo explicado por el perito designado de oficio, ES PARTE DEL PREDIO RURAL DE PROPIEDAD DEL "CLUB CANASMORO"; que mantiene colindancias con la Parcela Rural denominada: "LA LOMADA 2", DE PROPIEDAD DE LA DEMANDANTE SRA. DIOSMIRA LOPEZ NARVAEZ
(ver Informe Técnico Pericial de fs. 230 a 232 de obrados). Asimismo, ver fotografías de fs. 236 a 242 de obrados. Dicho de otro modo, LA FRACCION DE TERRENO OBJETO DE PROCESO, SE ENCUENTRA FUERA DEL AREA DEL PREDIO DENOMINADO: "LA LOMADA 2", DE PROPIEDAD DE LA DEMANDANTE SRA.: DIOSMIRA LOPEZ NARVAEZ.
2.- Que, en dicha fraccion objeto de proceso y en la parte Norte, existe una construccion de ladrillo sin techo, de propiedad del Sr. Cristobal Ordeñez, en una superficie de: 0.0021,98 Has., que se sobrepone al predio de propiedad del "Club Canasmoro".
CONSIDERANDO IV.-
RESPECTO A LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA Y LA DISPUESTA POR EL JUZGADOR.-
Que, dentro de la etapa probatoria la parte actora produjo la declaración testifical de 3 ciudadanos: Alida Zambrana Vargas (fs, 133 a 134 de obrados), Euclides Hermes Portal Aparicio (fs. 135 vta. a 136 de obrados) y Cristóbal Ordoñez Benítez (fs. 137 vta. a 139 de obrados).
Que, analizada y valorada la prueba Testifical, Inspección Judicial y Dictamen Pericial en su conjunto, de conformidad con los Arts. 1,283 (Carga de la Prueba), 1286 (Apreciación de la Prueba), 1330 (Eficacia Probatoria de los Testigos) y 1334 (Inspección Ocular) todos del Código Civil y Art. 188 (Inspección Judicial), 145 (Valoración de la Prueba) y Art. 202 (Fuerza Probatoria del Dictamen) de suProcedimiento, se puede establecer de lo sgte:
-Respecto a la Inspeccion judicial y al trabajo precial realizado en la fracción de terreno objeto de proceso.-
En la Inspección Judicial efectuada bajo la permisión del Art. 1.334 del Código Civil y el Art, 188 de su Procedimiento y conforme se sostuvo precedentemente, se comprobó que la fracción de terreno rural que se constituye en el objeto del presente proceso, es un terreno que se encuentra en posesión actual de la comunidad demandada, todo esto en merito a lo que se pudo observar en la Inspección realizada y el Dictamen pericial que cursa en obrados.
- Respecto a Ia Prueba Testifical.-
1) Respecto a las declaraciones testificales de cargo, una vez que el Juzgador ha efectuado el analisis y valoración del contenido de las respuestas obtenidas, pudo establecer y colegir lo sgte.:
Que, los testigos de cargo Sres.: Alida Zambrana Vargas, Euclides Hermes Portal Aparicio y Cristobal Ordoñez Benitez, son personas que acreditan de manera inobjetable la posesi6n actual de la parte demandada respecto a la fracción de terreno objeto de proceso.
2) Que, la demandante Sra.: Diosmira Lopez Narvaez, ha estado en posesión material de Ia fraccion de terreno objeto del presente proceso, antes de la eyección sufrida.
Sin embargo, sobre el particular es menester serialar, que conforme se tiene en obrados, las autoridades comunales demandadas, han presentado
documentacion correspondiente a un Titulo Ejecutorial, documento que fue
expedido por el INRA, que es Ia entidad estatal encargada de expedir Titulos
Ejecutoriales, una vez que concluye el Tramite de Saneamiento, a consecuencia de que la parte interesada presenta en dicho preoceso documentos que acreditan su derecho propietario o que acreditan su posecion legal; en el presente caso, se presume que la comunidad de Canasmoro a atreves de sus autoridades, en el Proceso de Saneamiento seguramente ha podido demostrar dicha Posesion Legal de Ia totalidad de Ia superficie del predio rural denominado: "Club Canasmoro" en consecuencia, EL PRESIDENTE DEL ESTADO BOLIVIANO, LE HA OTORGADO EL CORRESPONDIENTE TITULO EJECUTORIAL QUE CURSA EN OBRADOS Documento que acredita el derecho propietario del "Club Canasmoro" MIENTRAS NO SEA ANULADO A TRAVES DE UN PROCESO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL DEL ESTADO.
- Respecto a Ia Prueba Documental.-
- El Testimonio del Interdicto de Adquirir la Posesión cursante a fs. 6 a 10 de obrados y el Testimonio de la Declaratoria de Herederos cursante a fs. 11 a 15 de obrados, acreditan el derecho posesorio y el derecho propietario de la parte actora, sobre el predio objeto del presente proceso.
- La Certificación cursante a fs. 16 de obrados, expedido por el Ex Corregidor de la comunidad de Canasmoro Sr.: Efraín López Cruz, acredita la Posesión Material quo ostentaba la demandante Sra. Diosmira López Narvaez respecto al área rural objeto del presente proceso, así como los actos materiales de poses& de la mencionada ciudadana, sobre el área en disputa judicial, antes de la eyección sufrida,
Sin embargo, se aclara que el contenido de la mencionada Certificación cursante a fs. 16 de obrados, NO FUE TOTALMENTE CORROBORADA POR LA DECLARACION DEL MENCIONADO CIUDADANO CUYA ACTA CURSA A FS. 248 A 248 VTA. DE OBRADOS.
CONSIDERANDO V.-
RESPECTO A LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y LA DISPUESTA POR EL JUZGADOR REFERIDA A LA INSPECCION JUDICIAL.-
- Respecto a la Prueba testifical.-
Que, dentro del periodo probatorio, las autoridades demandadas produjeron la declaración de 2 testigos de descargo: Henry Leibnitz Gutierrez Galean (fs. 134 vta. a 135 de obrados) y Federico Hugo Perales Miranda (fs. 137 vta. a 138 vta. de obrados), cuyas declaraciones testificales en use de lo previsto supletoriamente por el Art. 186 (APRECIACION DE LA PRUEBA) de in Ley N° 439, no se las toma en cuenta, en razón' de que ambos testigos, de manera uniforme cuando se les pregunto si "tienen algún interés particular en que la Sentencia a ser emitida sea favorable a alguna de las partes", ambos manifestaron: "QUE Si TIENEN INTERES DE QUE SEA LA
COMUNIDAD LA QUE SEA FAVORECIDA CON LA SENTENCIA, PORQUE NECESITAN DE LA CONSTRUCCION DE UN TINGLADO PARA GUARDAR LOS VEHICULOS DE LOS COMUNARIOS"
- Respecto a Ia Prueba Documental.-
- El Titulo Ejecutorial, el Plano Catastral y el Folio Real cursantes a fs. 59, 60 y 63 de obrados respectivamente, ACREDITAN EL DERECHO PROPIETARIO QUE OSTENTA EL: "CLUB CANASMORO" DESDE EL 25/05/2009 (FECHA DE SU REGISTRO EN DD.RR.), SOBRE UN AREA DE: 0.2050 MTS.2., superficie sobre la cual se encuentra sobrepuesta Ia fraction de terreno rural que es el objeto del presente proceso.
CONSIDERANDO VI.-
Que, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el Art. 1.286 del Codigo Civil con relation al Art. 145 de su Procedimiento, una vez valorada en su conjunto la prueba documental, la testifical y la Inspection Judicial efectuada, se llega a las sgte Conclusiones:
Puntos de Hecho que no fueron probados por Ia parte actora.-
Que, la parte actora a traves de los medios de prueba producidos y el determinado por el Juzgador, No ha Probado los Puntos de Hecho establecidos a fs 91 de obrados; es decir: a) La poses& efectiva del predio rural objeto de proceso, antes de la eyección denunciada. b) La fecha de la eyeccion o despojo denunciado y c) Que las autoridades de la comunidad (ahora demandadas), fueron las causantes de la eyección producida en el predio rural en litigio y que se encuentran en actual posesión del mismo.
Puntos de Hecho que fueron desvirtuados por la parte demandada.-
La parte demandada, a traves de las Pruebas admitidas y producidas en el curso del presente proceso y la obtenida par el Juzgador, Ha logrado Desvirtuar los Puntos de Hecho que debian ser demostrados por Ia parte actora.
CONSIDERANDO VII.-
Que, el Art. 87 del Codigo Civil vigente, establece que "la posesión es el. poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del animus y el corpus (la intention y la posesión física)".
Que, por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario; sino, tan solo la posesión del bien conforme expresa la Gaceta Judicial N° 1.587, p. 93 que a la letra dice: "En el Interdicto de Despojo solo están en discusión 2 extremos la posesión y la la eyeccion(..)" (TEXTUAL).
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 1.283 del Codigo Civil (CARGA DE LA PRUEBA), que textualmente refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene que la parte actora No ha probado los hechos expresados en su demanda; correspondiendo
en consecuencia resolver;
POR TANTO:
El suscrito Juez de Partido en Materia Agroambiental de Ia Provincia Mendez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado de Bolivia y de la Ley Agraria N° 1715 (Ley INRA) y de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria N° 3545 ; y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce;
FALLA:
Declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda "Interdicto de Recobrar la Posesión" de fs. 23 a 24 vta. de obrados, demanda que fue incoada por la Sra.: Diosmira Lopez Narvaez, en contra de los Sres.: Mariela Elizabeth Perales Alvarez (Secretaria General del Sindicato Agrario de la Comunidad de Canasmoro) y Edmundo Benitez Villa (Corregidor de dicha Comunidad).
Finalmente, en use de lo previsto por el Art. 373 (VIA ORDINARIA) del Código Procesal Civil N° 439, se salvan los derechos de la demandante Sra.: Diosmira Lopez Narvaez, para discutir en la vía correspondiente, el derecho de propiedad sobre la fracción de terreno rural que fue objeto del presente proceso.
La presente resolución judicial, tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente
Por el Art.86 de la ley N° 1715, denominada: "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria", modificada por la ley N° 3545 de "Reconducción Comunaria de la Reforma Agraria" .- REGISTRESE.-