Auto Gubernamental Plurinacional S1/0070/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0070/2021

Fecha: 07-Jun-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En virtud a los argumentos jurídicos del recurso de casación referente a la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión y pese a que la misma adolece de falta de técnica recursiva, toda vez que no se desarrolla ni identifica qué aspectos son en la forma y en el fondo, este Tribunal Agroambiental bajo los principios pro actione y pro homine resolverá los puntos cuestionados por la recurrente, conforme a los siguientes problemas jurídicos identificados, que serán desarrollados en el caso concreto: a) Respecto al cumplimiento de los presupuestos establecidos para el Interdicto de Recobrar la Posesión; b) En cuanto a la falta de valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante, durante la tramitación del proceso.

Bajo ese entendido se desarrollará los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; 2) La naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión: 3) Caso concreto, en lo referente: a) Cumplimiento de los presupuestos establecidos para el Interdicto de Recobrar la Posesión; b) En cuanto a la falta de valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante, durante la tramitación del proceso. Los mismos que serán desarrollados bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que:

"...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negritas nos pertenecen)

FJ.II.2. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión

En cuanto al Interdicto de Recobrar la Posesión el Tribunal Agroambiental a través de la línea jurisprudencial expresada en el ANA S1 N° 46/2012 de 1 de octubre, señaló: "(...) el instituto de la posesión en su alcance y finalidad conlleva en su concepción características peculiares distintas a las concebidas en materia civil, misma que tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social o económica social de las propiedades agrarias, constituyéndose el cumplimiento de dicha función en un requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión para garantizar la actividad agraria que en ella se desarrolla."

De la misma forma el ANA S1 N° 47/2016 de 13 de mayo , respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión señaló lo siguiente: "Lino Enrique Palacios define el Interdicto de Recobrar la Posesión como "la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdida". Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar la posesión, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.

Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión el Art. 1461 del Cód. Civ., establece los siguientes presupuestos: a) que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo cual es restablecer el orden alterado, amparar la posesión siendo un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión de quien la ejerce". Por su parte se tiene también que la posesión de una cosa, es el poder sobre la cosa, a decir de Messineo ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el primero correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño."

Consiguientemente y bajo la misma línea, se tiene el AAP S1 N° 44/2019 de 11 de julio , señaló lo siguiente: "En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, donde está en discusión simplemente el carácter posesorio del predio en conflicto, ya que el actor pretende recobrar la posesión de la parcela objeto de litigio, en tanto que la parte demandada creyéndose propietaria de la misma, niega la posesión reclamada; este tipo de procesos protege de manera temporal el hecho posesorio que venía ejerciendo la persona, independientemente del derecho de propiedad que pudieran tener las partes en conflicto, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión anterior y la pérdida de la misma, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de procesos contradictorios.

La L. N° 439 a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, no instituye los requisitos o presupuestos para la procedencia de los procesos interdictos; ante esta omisión, se tiene normado en el Código Civil y desarrollado en la doctrina y la jurisprudencia agraria y agroambiental dichos presupuestos; de manera específica, para el caso del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene estableciendo en la jurisprudencia, lo siguiente: "De igual forma corresponde señalar que en la demanda de interdicto de recobrar la posesión, lo que se debe evidenciar es si se probaron o no los tres presupuestos básicos para su procedencia como ser que la posesión sea anterior a la eyección, la existencia del despojo con violencia o sin ella y que la demanda si fue interpuesta dentro el año de ocurrido el hecho..."; citándose al efecto los Autos Agroambientales Plurinacionales S1 N° 65/2018, S1 64/2018, S2 44/2018, S1 N° 47/2016, S1 N° 24/2016, S2 N° 16/2015, entre otros.

Por otra parte, en el art. 1461 del Código Civil se encuentran inmersos los tres presupuestos señalados precedentemente, siendo estos: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección; considerándose éstos, indispensables a ser cumplidos de manera concurrente y demostrados fehacientemente para la procedencia del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, a los cuales debe circunscribirse el análisis del presente caso; consiguientemente, en la resolución de la causa que se toma conocimiento, se analizará los tres presupuestos enunciados, en función a las pruebas que cursan en antecedentes del proceso y los argumentos traídos en casación por el recurrente.

(...)

A efectos de comprender los alcances de la posesión en materia agraria, resulta valioso el criterio del tratadista Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Alvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo, menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente, el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154"."

FJ. III. Examen del caso concreto

Conforme lo glosado líneas arriba, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos citados, se pasa a resolver el mismo.

FJ.III.1. Respecto al cumplimiento de los presupuestos establecidos para el Interdicto de Recobrar la Posesión.

Toda vez que uno de los puntos cuestionados es, que el Juez Agroambiental cambió la naturaleza del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión por la de Mensura y Deslinde, incumbe previo control de legalidad y de la revisión de la Sentencia N° 07/2021 emitida, corroborar si el Juez a quo, emitió su decisión sustentando sus argumentos y fundamentos en otra acción distinta a la incoada por la parte demandante ahora recurrente.

Ahora bien, considerando que el recurso de casación fue interpuesto dentro de una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, corresponde a esta instancia advertir si se cumplieron con todos los presupuestos y requisitos para dicho instituto jurídico hasta la emisión de la Sentencia N° 07/2021 de 30 de junio de 2021, impugnada. Ante ello y conforme se tiene desarrollado en la amplia jurisprudencia citada en el FJ.II.2. de la represente resolución, así como lo estatuido por el art. 1461 del Código Civil, se determina que para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión se deben cumplir con los siguientes presupuestos: 1) que la persona haya estado en posesión del predio, 2) que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio, y 3) que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección, presupuestos similares que también fueron fijados y citados por el Juez Agroambiental dentro de los puntos de hecho a ser probados, conforme se demuestra en el Acta de Audiencia Principal de 13 de agosto de 2020 descrito en el punto 1.5.3. del presente auto, requisitos que contrastados con los documentos y las actividades desarrolladas dentro del proceso judicial fueron considerados por el Juez Agroambiental en la Sentencia recurrida, donde claramente en uno de sus considerandos concluye en lo siguiente: "...una vez valorada en su conjunto la prueba documental, la testifical, y la inspección judicial y pericial efectuada, se llega a las siguientes conclusiones: Puntos de Hecho que no fueron probados por la parte actora .- Que, la parte actora a través de los medios de prueba producidos y el determinado por el Juzgador, No ha probado los puntos de hecho establecidos a fs. 91 de obrados ; es decir: a) La posesión efectiva del predio rural objeto de proceso, antes de la eyección denunciada. b) La fecha de la eyección o despojo denunciado y c) Que, las autoridades de la comunidad (ahora demandadas), fueron las causantes de la eyección producida en el predio rural en litigio y que se encuentran e actual posesión del mismo. Puntos de hecho que fueron desvirtuados por la parte demandad a. - La parte demandada, a través de las pruebas admitidas y producidas en el curso del presente proceso y la obtenida por el Juzgador, ha logrado desvirtuar los puntos de hecho que debían ser demostrados por la parte actora ."

De lo descrito precedentemente, se advierte que la autoridad recurrida, fundó su decisión bajo los parámetros establecidos para una acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, y no, así como lo manifiesta la parte recurrente, quién arguye que el proceso fue modificado por la de "Mensura y Deslinde", cuya naturaleza y presupuestos son distintos a la demanda accionada y que de ningún modo fueron considerados o traídos a colación por la autoridad judicial, más al contrario, su decisión se sustenta en las pruebas recabadas y producidas durante el proceso, lo cual determinó que el Juez declare improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Diosmira López Narváez.

Ahora bien, para mayor énfasis y veracidad, nos remitimos a los actuados que cursan en obrados, los mismos que se constituyen en pruebas irrefutables que determinaron la decisión final del Juez Agroambiental dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, los cuales consisten en: Acta de Levantamiento Topográfico e Inspección Judicial de 25 de agosto de 2020 (punto 1.5.4. del presente auto), en el que claramente se describe, primero, que el área en conflicto se sobrepone dentro del predio denominado "Club Canasmoro" de propiedad de la "Comunidad Canasmoro, y segundo, que en la parte norte del lugar de conflicto existe únicamente una construcción de ladrillo sin techo con una superficie de 0.0022 ha, infraestructura que según la declaración del abogado de la parte actora, ahora recurrente, sería de Cristobal Ordoñoz, quién habría comprado de Diosmira López Narváez, declaración que corroboraría que la ahora recurrente no probó uno de los puntos de hecho a probar, que es, encontrarse en posesión del predio rural objeto de proceso, considerando además que en materia agraria el instituto de la posesión conforme se tiene en la jurisprudencia agroambiental (ANA S1 N° 46/2012), se encuentra relacionada con el cumplimiento real, efectivo y continuo de la función social, aspecto que en este caso no fue demostrado por la parte recurrente, en consecuencia tampoco probó el despojo supuestamente ocasionado, ni mucho menos que las autoridades demandadas fueron causantes de la eyección, más al contrario el Juez Agroambiental en la sentencia recurrida en casación señaló: "En la Inspección Judicial efectuada bajo permisión del art. 1334 del Código Civil y el art. 188 de su Procedimiento (Ley N° 439) y conforme se sostuvo precedentemente, se comprobó que la fracción de terreno rural que se constituye en el objeto del presente proceso, es un terreno que se encuentra en posesión actual de la comunidad demandada...", determinación que también se encuentra respaldada en el Acta de Declaración de una ex autoridad comunal de 17 de junio de 2021 (248 y vta.), donde el declarante Efraín López Cruz confirmó haber firmado la Certificación presentada como prueba por la parte actora (fs.16), además de declarar lo que textualmente se transcribe: "Conozco la fracción de terreno por el cual existe problemas entre la Sra. Diosmira y las autoridades de la comunidad. 6.- La Sra. Diosmira no ocupaba la fracción de terreno que está en problema judicial. Yo tengo entendido que ese terreno era de la comunidad . Lo que pasa es que hubo un error porque esa parte se conocía como "La Conejera"; y con la apertura del camino para unir con el nuevo se ha fraccionado La Conejera que tengo entendido era de la comunidad..." (las negrillas son nuestras).

Lo desarrollado líneas arriba, afirma una vez más que el análisis y la decisión a la que arribó la autoridad judicial, se encuentra acorde a la naturaleza y los presupuestos establecidos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, no siendo evidente por tanto la supuesta vulneración del debido proceso, ni tampoco la transgresión de los arts. 39-7), 87 de la Ley Nº 1715, arts. 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276 del CPC, arts. 1283, 1286, 1330 del C.C. y arts. 115, 178, 180 y 189 de la CPE., acusados de manera genérica por la parte recurrente.

FJ.III.2. En cuanto a la falta de valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante, durante la tramitación del proceso.

La recurrente señala que no se valoró las pruebas testificales cursantes a fs. 133, 135 y 137, donde los testigos declararon que su persona es propietaria y poseedora de la fracción demandada, toda vez que alquilaba el área para la venta de bebidas y comidas en la época de carnaval, para lo cual adjuntó recibos que tampoco fueron valorados; agrega que de igual forma no se consideró la declaración de Efraín López Corregidor de Canasmoro, quien afirmó que su persona mejoró dicho espacio con maquinaria pesada y que es dueña, ni tampoco se consideró que su persona vendió lotes en todo el entorno del terreno en conflicto.

Al respecto, de la lectura atenta de la Sentencia cuestionada, se advierte que la autoridad judicial sí se pronunció en cuanto a la prueba testifical presentada por la parte actora, además de los documentos adjuntos durante el proceso judicial (fs.252 vta.), indicando y aclarando a ese efecto el Juez Agroambiental, que respecto a las declaraciones testificales de cargo, las autoridades demandadas habrían presentado Título Ejecutorial TCM-NAL-003132 de 15 de mayo de 2009que demostraría su derecho propietario o posesión legal, y que a consecuencia del proceso de saneamiento de cuyo trámite emergió el Título antes citado, se habría demostrado la posesión legal en la totalidad del predio denominado "Club Canasmoro", cuyo predio se encuentra sobrepuesto a área en conflicto y que pertenece a la "Ccomunidad Canasmoro". No obstante, a lo manifestado por la autoridad judicial, en este punto se debe destacar que, para demostrar la posesión del predio, no es suficiente las declaraciones testificales, sino que necesariamente ese hecho debe ser materialmente comprobado con la función social, esto es, la actividad agraria, que únicamente puede ser verificado en el predio, en este caso en el área en cuestión, aspecto que no se advirtió como se manifestó en el FJ.III.2. del presente auto, por cuanto, los recibos (fs. 17 a 21) que aduce haber presentado y que supuestamente con ello demostraría su posesión, tampoco son suficientes, en razón a que los mismos tienen una sola finalidad, cual es, alquilar puestos de venta de bebidas y comidas durante la época de carnaval, documentos que tampoco pueden ser valoradas de manera contundente para demostrar la posesión o el derecho propietario que alega tener la recurrente en el lugar de conflicto, mucho menos si en dichos documentos, no se estipula las firmas de la ahora recurrente, ni el lugar.

En cuanto a que no se consideró la declaración de Efraín López corregidor de Canasmoro, quien afirmó que su persona mejoró dicho espacio con maquinaria pesada y que es dueña; al respecto, de acuerdo al Acta de Audiencia Complementaria de Declaración de 17 de junio de 2021 (fs.248 y vta.), Efraín López Cruz, manifestó lo siguiente: "...6.- La Sra. Diosmira no ocupaba la fracción de terreno que está en problema judicial. Yo tengo entendido que ese terreno era de la comunidad. Lo que pasa es que hubo un error porque esa parte se conocía como "La Conejera"; y con la apertura del camino para unir con el nuevo se ha fraccionado La Conejera que tengo entendido era de la comunidad (...) Para abrir ese camino yo pedí permiso a la Sra. Diosmira porque ella era la dueña de la parte alta donde está el camino aperturado, terreno que se llamaba "La Lomada 2". En el lugar donde hay problemas había una cruz y eucaliptos y se realizaba eventos de la comunidad ; así también se utilizaba para eventos de carnaval donde ponían carpas" (lo resaltado es nuestro), declaración que no solo afirma que la fracción en conflicto es de la "Comunidad Canasmoro", conforme se tiene en el plano de fs. 230 e Informe Técnico Pericial de 14 de mayo de 2021 (fs. 231 a 232), sino que también este aspecto fue constatado en la Inspección Judicial, donde en el área en conflicto no se identificó posesión alguna de la demandante hoy recurrente, más al contrario el Juez Agroambiental en la sentencia recurrida señaló: "Que en dicha fracción objeto del proceso y en la parte norte, existe una construcción de ladrillo sin techo, de propiedad del Sr. Cristóbal Ordoñez, en una superficie de 0.0021,98 ha, que se sobrepone al predio de propiedad del "Club Canasmoro"; asimismo, en otro párrafo señala que: "La Certificación cursante a fs. 16 de obrados, expedido por el Ex Corregidor de la "Comunidad Canasmoro" Sr. Efraín López Cruz, acredita la Posesión material que ostentaba la demandante Sra. Diosmira López Narváez respecto al área rural objeto del presente proceso , así como los actos materiales de posesión de la mencionada ciudadana, sobre el área en disputa judicial (...) Sin embargo, se aclara que el contenido de la mencionada Certificación cursante a fs. 16 de obrados, NO FUE TOTALMENTE CORROBORADA POR LA DECLARACIÓN DEL MENCIONADO CIUDADANO CUYA ACTA CURSA A FS. 248 A 248 VTA...", aspecto que desvirtúa las alegaciones de la parte recurrente, no existiendo en este caso omisión de valoración de prueba, mucho menos vulneración al debido proceso.

Ahora bien, con relación a que el Juez Agroambiental no se pronunció respecto a que su persona vendió lotes en todo el entorno del terreno en conflicto, la recurrente, no enfatiza cómo a través de esta acusación el Juez a quo habría omitido o vulneró sus derechos, no correspondiendo en tal circunstancia ingresar a analizar al respecto.

Finalmente, respecto a que, en las declaraciones testificales de descargo, Henrry Leibnitz Galean y Federico Hugo Perales Miranda, falsearon la verdad de los hechos, cabe sostener que, según la sentencia recurrida, el Juez Agroambiental las desestimó indicando: "...no se los toma en cuenta, en razón de que ambos testigos, de manera uniforme cuando se les preguntó si "tienen algún interés particular en que la Sentencia a ser emitida sea favorable a alguna de las partes, ambos manifestaron..." (fs.252 vta.), no siendo verídica en este caso su acusación.

Como se tiene expuesto en los FJ.III.1. y FJ.III.2 del presente Auto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación, no han sido probados, es decir, no se advierte que la Sentencia impugnada hubiere incurrido en una errónea aplicación de la ley o que hubiere realizado una incorrecta valoración de la prueba, advirtiéndose al contrario la adecuada aplicación de la norma legal y la jurisprudencia agroambiental, que determinaron que el Juez Agroambiental declare improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.