Auto Gubernamental Plurinacional S1/0069/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0069/2021

Fecha: 18-Ago-2021

IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.

El avasallamiento es la actuación sin tener en cuenta los derechos de los demás, es así que la Ley Nº 477 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras preceptúa en su Art. 3 "...avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas..." de donde se colige que uno de los presupuestos para presente demanda de Desalojo, es la verificación del derecho propietario o la posesión legal; derecho propietario que fue acreditado.

Que conforme preceptúa la Ley Nº 477, en su Artículo 5 señala que "...el titular afectado a momento de interponer la demanda, deberá acreditar su derecho propietario...", aspecto que fue cumplido por la demandante por los documentos originales adjuntados al presente y por ende se cumplió con lo previsto por los artículos 111 del C.P.C. y el Art. 79 de la Ley Nº 1715.

Los invasores hoy ocupantes atentan contra el derecho de propiedad privada, pues irrumpieron en tierras ajenas, haciendo imposible al propietario el goce y uso del bien, la percepción de sus frutos y su disposición. A la luz de la norma Fundamental, el derecho de propiedad, en sí mismo relativo y sometido a restricciones, únicamente se reconoce y protege en la medida en que revierta, a favor de la sociedad y en beneficio del interés colectivo, que prevalece.

El derecho a la propiedad está consagrado en el artículo 21 de la CADH, en los siguientes términos del Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada "...1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley..."; la Corte quiere asimismo evidenciar que el derecho a la propiedad privada es un derecho humano cuya vulneración en el presente caso es de especial gravedad al haberse realizado las construcciones sin autorización del titular del predio.

La jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho a la propiedad, tanto en el área urbana como rural , cuando personas, usando la fuerza, violencia o intimidación, ingresan a los predios y se asientan en ellos con la finalidad de asentamiento, sin tener título de propiedad. Es así que la SCP 0033-2014 -AAC (03-01), de fecha Sucre, 3 de enero de 2014 (Avasallamiento de la propiedad privada mediante medidas de hecho, presupuestos de activación) La doctrina constitucional que tutela el avasallamiento de la propiedad privada mediante medidas de hecho La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional . (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1), que en el presente caso de autos el demandante demostró su titularidad por la documentación adjunta como ser el Título Ejecutorial y Folio Real por lo que se hace oponible frente a terceros.

Que, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0033/2014 de fecha 3 de enero de 2014, citada como jurisprudencia constitucional en el caso de autos indica a la letra que "...cuando personas, usando la fuerza, violencia o intimidación, ingresan a los predios y se asientan en ellos con la finalidad de asentamiento, sin tener título de propiedad...". Así, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido de manera diáfana los supuestos de procedencia y los requisitos que viabilizan la activación de la jurisdicción constitucional, para la tutela de los derechos y garantías vulnerados. En ese marco, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, estableció: "...cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: I) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; [...] entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas..."; que en el presente caso de autos los demandados desconocen los mecanismos legales en sede administrativa para hacer valer su derecho cuando ingreso el proceso de saneamiento a la comunidad; de acuerdo con lo establecido por la Ley 1715, el saneamiento "es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte" (Art. 64). Es el procedimiento de orden público en virtud del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y estos quedan registrados por primera vez; en el cual se ha reconocido como titular del derecho propietario al demandante OSCAR OLEGARIO PARI MAMANI, con el Titulo Ejecutorial al ser el documento público a través del cual el Estado acredita el derecho de propiedad agraria a los titulares.

Que el AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1ª Nº 85/2019, de fecha 05 de diciembre de 2019 señala que: "...El avasallamiento. La L. N° 477 sustenta su naturaleza jurídica en la protección del derecho propietario (individual, colectivo o Estatal) regulando así en su art. 1 inc.1, lo siguiente: `Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras...´; asimismo, en su art. 2 señala: `La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones´. Por otra parte, en su art. 3 define al avasallamiento como: `...las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales´; finalmente en su art. 5 regula el procedimiento de éste tipo de procesos. Por su parte la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 279/2014 de 12 de febrero, que cita a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, ha establecido los supuestos de procedencia y los requisitos que viabilizan la activación de la jurisdicción constitucional, para la tutela de los derechos y garantías vulnerados, indicando que: `cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Conforme entendió la SCP 0998/2012, el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia...´. En este sentido, se tiene que el avasallamiento constituye una situación de hecho o de fuerza, que carece de sustento, lógico legal y falta de derecho, entendiéndose como un atropello a la propiedad privada o bienes de dominio público, en razón a ello y frente a la necesidad de restringir esa práctica abusiva..."; que en el caso de autos se tiene que la invasión y ocupación componen una situación de hecho, por parte de los demandados que carecen de sustento, lógico legal y falta de derecho, entendiéndose como un atropello a la propiedad privada, en razón a ello y frente a la necesidad de restringir esa práctica abusiva, incumbe a la justicia agroambiental el conocimiento del mismo.

Asimismo, se debe tener en cuenta que los artículos 1540 y siguientes del Código Civil y principalmente en el artículo 1538 dispone que: "...Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales..." es así que al haberse inscrito el Título Ejecutorial Individual Adjudicación de OSCAR OLEGARIO PARI MAMANI se hace oponible a terceros, desde el momento que se registró ante las oficinas de Derechos Reales sobre un predio ganadero de una superficie 0.7883 Ha., ubicado en el Sindicato Agrario de Yaurichambi Parcela 0857, del municipio de Batallas, de la provincia Los Andes.

De igual forma la Ley de Inscripción de Derechos Reales Ley s/n de fecha 15 de 11 de 1887, en su Artículo 1 preceptúa "...Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá efecto, si no se hiciere público en la forma prescrita en esta ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que procede el derecho, en el respectivo registro de los derechos reales...", aspecto que se cumplió al contar con la Matrícula Nº 2.12.0.30.0010524 Vigente, adquiriendo la publicidad al ser un documento público y por ende oponible frente a terceros.

Que el Artículo 108 numeral 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "...Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes..." por lo que se tiene la obligación de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley, ya que la ley será de cumplimiento obligatorio desde el momento de su publicación, por lo que nadie puede alegar en defensa propia desconocimiento de las normas que rigen al Estado Plurinacional de Bolivia. Igualmente, el Artículo 235 de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "...Cumplir la Constitución y las leyes..." siendo una obligación de los servidores públicos el cumplir las leyes y la constitución.

Que, el Artículo 56 parágrafo I-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "...Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que esta cumpla una función social...Se garantiza la propiedad privada..." asimismo, el artículo 393 de la norma suprema dispone "...El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social..." por lo que siendo que el Estado reconoce y protege la propiedad privada individual siempre que esté cumpliendo con la función social, es menester proteger la propiedad del demandante.

Que, el Artículo 397 Parágrafo I de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala: "...El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición conservación de la propiedad agraria, las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho..." por lo que el trabajo de la tierra, garantiza la propiedad de quien la trabaja, en tanto el Estado reconoce y garantiza la propiedad, cuando esta cumpla una función útil, y que en el transcurso del proceso se logró evidenciar que el demandante están trabajando la tierra con el cultivo de avena, haba y papa.

El sistema jurídico tiene contemplados los mecanismos y procedimientos con arreglo a los cuales, sin desconocer los derechos del dueño, se puede deducir en la práctica la relatividad de los mismos y su sometimiento a la prevalencia del interés público, así como ya fue verificado en el cumplimiento del proceso de saneamiento que fue el de garantizar el derecho propietario sobre la tierra. Por lo que, No se podría alegar solamente que sea de su padre para hacer las restricciones constitucionales al derecho de propiedad privada como justificación para quebrantarlo de hecho, o mediante la violencia o sin ella o el uso de la fuerza física, como ocurre con la invasión de tierra rural; ya que las demandados tenían los recursos administrativos como ser el de Revocatoria, Jerárquico e incluso el contencioso administrativo para hacer valer sus derechos dentro del proceso de saneamiento; sin embargo de ello ingresaron y ocuparon sin autorización en la parcela 0857 sobre la cual los ocupantes no tiene titularidad legal, ni posesión o autorización que se haya demostrado, cuya descripción en los términos definidos por la disposición de la ley 477, debe conducir al imposición del desalojo de los avasalladores.

Por lo ampliamente señalado de forma precedente, se ha comprobado por toda la prueba aportada, que los co demandados CANDELARIA BLANCA PARI DE CALLISAYA, JULIA PARI MAMANI, IRENE PARI MAMANI, LUCIO MAMANI LOPEZ, TEODORO CALLISAYA QUISPE Y GABRIEL VALENCIA CUSI avasallaron en una propiedad rural ganadera con la construcción de edificaciones y destrucción parte de la muralla, con la incursión de materiales de construcción como ser arena, ladrillos, por lo que se establece la existencia del avasallamiento, como resultado del análisis y compulsa de todo lo obrado, se tiene que la demandante ha demostrado los extremos de su demanda con respecto a CANDELARIA BLANCA PARI DE CALLISAYA, JULIA PARI MAMANI, IRENE PARI MAMANI, LUCIO MAMANI LOPEZ, TEODORO CALLISAYA QUISPE Y GABRIEL VALENCIA CUSI, sobre la base de los requisitos exigidos para la procedencia del Desalojo, conforme se halla prevista en la Ley Nº 477 Ley contra el avasallamiento y trafico de tierras.